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PS-00356-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00356/2014 RESOLUCIÓN: R/02866/2014 En el procedimiento sancionador PS/00356/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/4/13 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentado por Dª. C.C.C., de la que se desprende que GALP, presuntamente, ha dado de alta a su nombre sin su consentimiento el suministro de gas, así como un servicio de mantenimiento. Se aportó diversa documentación en relación a los hechos denunciados. SEGUNDO: Fruto de la denuncia se abrieron las pertinentes actuaciones previas de inspección, enmarcadas en el expediente E/04819/2013 que derivó en la apertura del procedimiento PS/00180/2014. No obstante, y en la medida en que no se pudo notificar a la entidad denunciada el Acuerdo de Inicio del procedimiento antes del 30/04/13, fue dictada la Resolución R/01182/2014, que determinó el archivo de dicho procedimiento sancionador, basada en la caducidad de las actuaciones previas de investigación. En la Resolución se ordenaba, asimismo, el inicio de nuevas actuaciones, enmarcadas en el expediente E/03280/2014 TERCERO: Una vez procedida la apertura de las nuevas actuaciones previas la investigación ha concluido con informe de la Inspección de Datos, de fecha 10/06/14. CUARTO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 14/7/14 iniciar procedimiento sancionador a GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU por la presunta infracción del art 6 de la LOPD. QUINTO: Se presentó escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio, por parte de la entidad denunciada, con fecha 6/8/14 acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente. SEXTO: Por el instructor del procedimiento se aperturó periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación SEPTIMO: Se dictó propuesta de resolución, con fecha 6/11/14, en el sentido de que por el Director de la Agencia se sancionase a Galp Energía por la infracción del artículo 6 de la LOPD. OCTAVO: Se ha presentado escrito de alegaciones ante la propuesta de resolución, con fecha 2/12/14, manifestando que concurren circunstancias que deben tenerse en cuenta para una mejor apreciación de los criterios contenidos en el art. 45.4 para la modulación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 la sanción propuesta. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentado por Dª. C.C.C., en la que se manifiesta que GALP, presuntamente, ha dado de alta a su nombre sin su conocimiento ni consentimiento el suministro de gas, así como un servicio de mantenimiento. 2º Consta la siguiente documentación aportada por la denunciante en relación a los hechos denunciados * Copia DNI * Copia de factura de 16/04/2012 emitida por IBERDROLA a su nombre y relativa al suministro de gas (y un servicio de mantenimiento) al domicilio sito en B.B.B., Palencia. * Copia de denuncia de 16/05/2012 presentada ante la Policía Nacional. En la denuncia manifiesta que GALP ha comenzado a facturarle por un servicio que dice no haber contratado. Señala que ha recibido en su domicilio copia del contrato, fechado a 27/02/2012. En la denuncia se recoge, asimismo, que “se ha puesto en contacto en varias ocasiones con dicha empresa manifestándoles que ella no había realizado el alta de este servicio, no habiendo realizado la baja del mismo hasta el momento”. * Copia de las dos últimas hojas de un contrato tipo de GALP. Al final de la última hoja aparece un apartado bajo la rúbrica “cumplimentar solo si desea anular el contrato”. Todos los campos de ese apartado figuran cumplimentados, y se ha firmado a 16/05/2012. * La denunciante manifiesta en su denuncia ante la AEPD que ha tratado de anular el contrato. No aporta documento acreditativo de tal extremo, en general, ni de la remisión a GALP de este clausulado de anulación en particular. * Copia de factura de 20/05/2012 emitida por GALP a su nombre y relativa al suministro de gas (y un servicio de mantenimiento) al domicilio sito en B.B.B., Palencia. 3º Constan en los ficheros de la entidad denunciada la siguiente información en relación con la Sra. C.C.C.. * Constan los siguientes productos contratados: Suministro de gas (contrato I.I.I.). Fecha de alta 24/04/2012; fecha de baja 21/06/2012 (baja por cambio de comercializadora). Suministro de electricidad (contrato H.H.H.). Fecha de alta 08/05/2012; fecha de baja 29/06/2012 (consta “cesado”) Servicio de gas ConfortGas (contrato G.G.G.): Fecha de alta 12/04/2012; fecha de baja 11/04/2013 (consta cesado). * Se manifiesta por GALP que la contratación se realizó telefónicamente, a través de la empresa 4 SALE CONSULTING S.L., con la que tienen suscrito un Contrato para la Prestación de Servicios, de fecha 01/03/2012 (se aporta copia del citado Contrato). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 * Se ha aportado copia de la grabación de la llamada telefónica sobre la que se basó la contratación. La fecha de la misma es 27/02/2012, 19.42 h. En la grabación la operadora solicita a su interlocutor, que por la voz parece un hombre, que le facilite una serie de datos. En concreto. Nombre y apellidos del titular: C.C.C. DNI: J.J.J. Dirección: Calle B.B.B., Palencia. Código CUPS gas: D.D.D.; tarifa 3.2; consumo aproximado 133,25 € Código CUPS electricidad: E.E.E.; tarifa 2.0; potencia 3,3 kW CCC: F.F.F. * La persona contratante solicita la contratación del suministro de gas, así como el servicio de mantenimiento de gas. 4º Constan los siguientes contactos mantenidos por GALP con la denunciante: * Con fecha 26/04/2012 consta una llamada en la que se señala que no se ha contratado y se solicita la baja. Con fecha 07/05/2012 se recoge otra llamada en términos similares, solicitándose copia del contrato. * Con fecha 08/05/2012 consta anotación del operador señalando que pasa la solicitud a GALP, para que se dé de baja a la cliente. * Con fecha 10/05/2012 consta una llamada de la cliente en la que señala que ha recibido una copia de contrato, y que va a devolverlo con el desistimiento firmado, manifestando de nuevo que no ha contratado. Solicita la baja de Confortgas y que no se le active la luz. * Con fecha 17/05/2012 se recibe e-mail remitido por la afectada en que solicita que devuelvan el contrato de gas a Gas Natural, que no activen la luz y que den de baja el conforgas. Reitera que no ha contratado y solicita documentos que acrediten la contratación * Se le contesta mediante e-mail de 17/05/2012, en el que se le informa de que debe solicitar el cambio de comercializadora para cesar su relación con GALP. En relación a Confortgas, se explica que se ha gestionado la baja, pero que se trata de un servicio anual y que, al haberse iniciado el 12/04/2012, dispondrá del mismo hasta el 11/04/2013, fecha en que se dejará de facturar. * Con fecha 03/07/2012 se registra una llamada de la afectada exigiendo una solución para el Confortgas, que se le sigue facturando * Con fecha 16/07/2012 tiene entrada una reclamación de la afectada presentada ante la OMIC de Palencia. * Con fecha 17/07/2012 se envía escrito a la OMIC informando de que el suministro eléctrico se encuentra cesado desde el 29/06/2012, el suministro de gas de baja por cambio de comercializadora desde el 21/06/2012 y el servicio de mantenimiento cesado para el 11/04/2013. Se señala que existe una grabación relativa a la contratación y se expone la vigencia anual del servicio de mantenimiento y su facturación mensual hasta el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 cese definitivo. * Con fecha 11/09/2012 se envía una carta al representante legal de la afectada, exponiendo los mismos que se trasladaron a la OMIC, añadiendo que existe una deuda pendiente de 186,10 €. * Con fecha 21/10/2013 consta un registro que refleja que, como consecuencia de la entrada del requerimiento de información trasladado desde la AEPD, se envía a la afectada mediante burofax un escrito en el que se informa de que se ha procedido a cancelar la deuda y a cancelar sus datos, no existiendo ninguna relación contractual con la empresa. 5º Se han aportado por GALP impresiones de pantalla que reflejan que se han emitido a nombre de la denunciante, en relación con los servicios descritos ut supra, un total de 13 facturas, entre abril de 2012 y febrero de 2013. La deuda generada por todas ellas, que ascendió a 247,54 €, consta como compensada con fecha 18/10/2013. Se aporta copia de todas las facturas. 6ª GALP aporta impresión de pantalla conforme a la cual no existe deuda pendiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. III Se imputa a GALP la comisión de la infracción del art. 44.3.
  4. b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negociar, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Hay que tener en cuenta que el consentimiento permite al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar aquel para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Este consentimiento debe ser además inequívoco, tal como es definido en la letra
  5. h)del art. 3 de la LOPD como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le concierne”. Correspondiendo, por regla general, a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado debiendo arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. De la dicción del artículo 12 del RLOPD que establece que “el responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes” se deduce que el citado reglamento atribuye al responsable del tratamiento la carga de probar el consentimiento del afectado sin que quepa presumir el mismo. En el caso que nos ocupa GALP se ha avenido a reconocer el tratamiento inconsentido de los datos de la denunciante, al no disponer de copia de su DNI ni autorización expresa para que la persona que contrató los servicios lo hiciera a su nombre, y debiendo considerarse no válida la grabación aportada. En este caso, si bien se ha aportado por la entidad denunciada copia de la grabación sobre la que se basó la contratación (de fecha 27/2/12), la existencia de la grabación telefónica de la contratación no da a ésta una apariencia de veracidad, ya que en ella la operadora solicita a su interlocutor, que por la voz parece un hombre, que le facilite una serie de datos que se han detallado en el tercer hecho probado, sin que quede acreditado, por un medio fehaciente, que dicha contratación se hiciere a nombre de la verdadera titular del contrato y en consecuencia que contase con sus consentimiento para el tratamiento de sus datos- ni se hubiese actuado con la diligencia debida. Debe recordarse, por todas la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/4/10 que señala que la cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. Cabe decir por tanto que, ante la falta de diligencia en la acreditación del consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, con la consecuencia que se cargaran una serie de facturas y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. V El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. GALP, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un tratamiento de datos, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento ni adoptar la mínima cautela como se deduce del hecho de darle de alta en su sistemas a una mujer – la denunciante -, a pesar de que el consentimiento lo otorgaba un hombre. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En este caso existe por parte de GALP un reconocimiento voluntario de su responsabilidad por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 45.5.d de la LOPD. Junto a ello existen otras circunstancias que minoran de forma cualificada su responsabilidad: * La existencia de una grabación de la contratación en la que una persona facilita los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de la titular del suministro (la denunciante), facilitando los datos como el DNI, domicilio, número de CUPS, que dan a la contratación una apariencia de legitimidad que no exonera la responsabilidad al no haberse acreditado que dicha persona obrara con el consentimiento de la denunciante para realización de dicha contratación. Tal circunstancia no puede considerarse como un eximente pero debe considerarse a efectos de atenuación de la sanción, en tal sentido se manifiesta las sentencias de la Audiencia Nacional (SAN 19/12/12 y SAN 16/2/12) que no considera suficiente a la hora de acreditar el consentimiento del titular el que se hayan aportado datos de él por un pariente, o en definitiva por una persona distinta al titular. Circunstancia fácilmente acreditable al ser una voz masculina. * La existencia de una actuación diligente por parte de GALP que dio de baja a los servicios contratados una vez que la denunciante se puso en contacto con la entidad en un plazo relativamente corto, y anulando las facturas, cesando así el tratamiento inconsentido de sus datos. En conclusión, al haber evitado GALP todo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante después de su reclamación y haber reconocido voluntariamente su culpabilidad, procede imponer una sanción de 6.000 por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Galp Energia España SAU por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Galp Energia España SAU y Dª C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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