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PS-00356-2015

1/20 Procedimiento Nº PS/00356/2015 RESOLUCIÓN: R/03050/2015 En el procedimiento sancionador PS/00356/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de agosto de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que vino a denunciar la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante VODAFONE), así como que no se atendía su petición de cancelación. Para acreditar estos hechos, junto con su denuncia aportaba copia de la siguiente documentación: 1. Carta de EXPERIAN-BADEXCUG de 25/08/2009 comunicando la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG el 23/08/2009 por deuda con VODAFONE de 93,36 €. 2. Carta de 10/04/2013 de requerimiento de pago por deuda de 93,36 € (a ingresar en la cuenta consignada en el propio requerimiento, indicando la referencia ***REF.1 o DNI, en el plazo de 25 días), informando de igual modo que estaba incluido en ASNEF, con la comunicación de que se había producido la cesión de dicha deuda de VODAFONE a TTI FINANCE, S.A.R.L. (en adelante entidad denunciada o TTI) el 28/02/2013, con advertencia de que en caso de impago en el plazo dado sus datos serían visibles en ASNEF. 3. Copia de ingreso bancario de 15/05/2013 de 93,36 € en la cuenta titular de TTI indicada en la carta anterior, en concepto de ref. 740/***REF.2. 4. Carta de ASNEF-EQUIFAX de 10/04/2013, ref. 740/***REF.2, comunicando la actualización de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por importe de 93,36 € con fecha de alta el 12/01/2012 por un producto financiero de telecomunicaciones en calidad de titular, e informando igualmente que los datos no serían accesibles hasta el 21/05/2013, apareciendo como acreedor TTI FINANCE, S.A.R.L., en caso de persistir la situación de incumplimiento. 5. Informe de consulta de ASNEF-EQUIFAX de 05/03/2014 donde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 figuraba a nombre del denunciante una deuda actualizada de 80 €, habiendo figurado un importe máximo impagado de 93,36 € a fecha 01/05/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/05343/2014 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 25 de noviembre de 2014 se solicita información a EQUIFAX relativa al denunciante por deudas informadas por cualquier entidad teniendo entrada en esta Agencia con fecha 9 de diciembre escrito en el que manifiesta: 1. Impresión de consulta al fichero Asnef con la información relativa a una incidencia actualmente a instancias de TTI FINANCE, como cesionaria de la cartera de Vodafone, con fecha de alta 12/01/2012 y fecha visualización 21/05/2013 por deuda de 93,36 €. 2. Impresión de consulta con la información relativa a la notificación efectuada al titular por su inclusión a instancias:  primero con Vodafone con fecha de emisión 14/01/2012 sin fecha de devolución  y posteriormente por su cesión a TTI con fecha de emisión 11/04/2013 sin fecha de devolución, ambas cartas a la dirección del denunciado. 3. Impresión de consulta con la relación de las consultas efectuadas en los últimos seis meses. 4. Impresión de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas, no constando información. Con fecha 25 de noviembre de 2014 se solicita información a EXPERIAN teniendo entrada en esta Agencia escrito de 16 de diciembre en el que manifiesta: 1. No se ha encontrado ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. 2. Resumen de las notificaciones enviadas al afectado como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de dos operaciones impagadas, una de ellas aportada por la entidad VODAFONE, con fecha de emisión 25/08/2009 e importe 93,96 €. 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a la operación aportada por VODAFONE: Esta deuda se dio de alta el 23/08/2009 y se dio de baja el 31/03/2013 por proceso automático semanal de actualización de datos. 4. No figura ningún expediente asociado en la aplicación de gestión de las solicitudes de derechos. 5. Copia del Boletín de Adhesión de la entidad VODAFONE al contrato de prestación de servicios firmado entre Centro de Cooperación Interbancaria (CCI) y EXPERIAN el 25 de febrero de 2002, que regula la aportación y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 consulta de datos al fichero BADEXCUG. Con fecha 3 de diciembre de 2014 se solicita a TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. (en adelante TDX) copia del contrato con TTI de 31/03/2013 teniendo entrada en esta Agencia escrito de 17 de diciembre en el que manifiesta: 1. Que el Contrato de Prestación de Servicios de Recobro de fecha 31 de marzo de 2013 fue suscrito con la Entidad GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED (en adelante GROVE), Entidad de nacionalidad inglesa, y con domicilio en at 5th Floor, One Hammersmith Broadway, London, W6 9DL, England. Se adjunta copia del Contrato y Anexos unidos al mismo y suscritos en el mismo momento de su firma. 2. Que GROVE actúa como contratista principal y encargado del tratamiento de los datos personales titularidad de TTI (responsable del tratamiento), según contrato suscrito entre ambas Entidades, actuando TDX como subcontratista y encargado del tratamiento, según expresamente se hace constar en la Estipulación 16.2. del Contrato de Prestación de Servicios suscrito, y que literalmente establece: “16.2. The Client states that it is a contracted supplier of the Data Controller of the Personal Data for which Data Processing is entrusted to TDX under the terms of this Contract and that the said Files have been du(y reported to the CNPD (“Commission Nationale pour la Protection des Données”) in Luxembourg, where the Data Controller is resident”. Con fecha 16 de diciembre de 2014 se solicita a TDX información relativa a la inclusión de datos del afectado teniendo entrada en esta Agencia escritos de 2 y 27 de enero en los que manifiesta: 1. Para la gestión de los créditos impagados de los que es titular la Entidad TTIFINANCE, S.A.R.L. (en adelante “TTI”), TTI tiene suscrito con la Entidad GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED (en adelante “GROVE”), Entidad de nacionalidad inglesa, y con domicilio en at 5th Floor, One Hammersmith Broadway, London, W6 9DL, England, un Contrato de Prestación de Servicios. GROVE, a su vez y con la debida autorización de TTI, ha subcontratado los Servicios con esta Entidad, TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. (en adelante TDX), mediante Contrato de Prestación de Servicios de fecha 1 de marzo de 2013. TDX actúa, por tanto, como Encargado del Tratamiento. 2. Mediante Escritura otorgada el día 28 de febrero de 2013 ante notario, VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante “VODAFONE”), cedió y transmitió a TTI el crédito impagado que B.B.B. mantenía con la misma (en adelante el “Titular”), correspondiente al expediente ***REF.1 y facturado a nombre del Titular. Adjuntan el Certificado expedido por VODAFONE ESPANA, S.A.U., de 22/01/2015 acreditativo de la Cesión del Crédito del expediente ***REF.1 a favor de TTIFINANCE, SA.R.L. 3. El importe del crédito cedido ascendía a la cantidad de 93,36 € de principal, más otros 80 € en concepto de derechos de cobro (comisiones), lo que hace un total de 173,86 €. 4. TTI procedió a la inclusión de los datos relativos a la deuda en el fichero de morosidad ASNEF. Se adjunta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 a. carta de requerimiento previo de pago de 10/04/2013 efectuada sobre el principal de la deuda reclamada, esto es, 93,36 €, y comunicación de la cesión de la deuda de VODAFONE a TTI. b. Se adjunta certificado de generación, impresión y puesta en el Servicio de Correo de la carta el día 26/04/2014, sin incidencia que alterase el resultado final del procedimiento, con un nº de referencia incluido en el rango de los nº de referencia generados. c. El anterior certificado lo generó BB DATA PAPER, como prestador del Servicio de Generación de Notificaciones de Inclusión de Asnef Equifax, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 11 de marzo de 2013. 5. El Titular abonó la cantidad de 93,36 €, consignando como concepto del ingreso que efectuó la referencia REF 740/***REF.2, en lugar de su DNI o la referencia del expediente de la carta de requerimiento previo de pago enviada al Titular, el número ***REF.1, como se le indicaba en la citada carta: “Por favor, no olvide indicar en el campo concepto la referencia arriba indicada o su DNÍ para que podamos identificar su pago y cancelar su deuda”. Al venir erróneamente identificado el pago por parte del Titular, el mismo se imputó, en primer lugar, a los derechos de cobro (comisiones), por el importe de 80 €, y el resto y en segundo lugar, esto es, 13,36 a cuenta del principal de la deuda (93,36— 13,36 = 80 €). Por lo anterior en ningún momento se ha incluido al Titular nuevamente en el Fichero con posterioridad al pago de la deuda, ya que, en virtud de la imputación de los pagos llevada a cabo a raíz de la errónea identificación del pago imputable al Titular, lo que se ha producido es que se ha mantenido al Titular en el Fichero, pero actualizando debidamente la deuda (reduciéndola a 80€). 6. No obstante lo anterior, y a pesar de que el Titular mantiene una deuda con TTI, TTI, por política interna, ha procedido a dar de baja al mismo del Fichero hasta la resolución del expediente, según se acredita con la Certificación expedida por ASNEF de 30/12/2014 que se acompaña. Con fecha 13 de enero de 2015 se solicitó a GROVE el contrato suscrito con TTI. Con fecha 27 de enero de 2015 GROVE aporta:

  1. a)copia del contrato suscrito por la Sociedad con TTI, de fecha 18 de febrero de 2013, y modificado en fecha 14 de mayo de 2013. Dicho contrato se firmó inicialmente entre las partes con carácter exclusivo y para todos los derechos de crédito adquiridos por TTI desde su firma. El contrato fue modificado en mayo de 2013 al objeto de limitarse únicamente al Compartimento A de TTI, el cual adquirió la cartera de VODAFONE, y al objeto de modificar los honorarios de Grove.
  2. b)Que la Sociedad es una sociedad inglesa, sujeta a la legislación de dicho país, tiene sede en Reino Unido y por lo tanto no puede facilitar datos de contacto en España.
  3. c)A los efectos de facilitar futuras comunicaciones con esta Administración, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, y 59.1 de la Ley 30/92, la Sociedad manifiesta que acepta recibir futuras notificaciones por correo electrónico a la dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 .....@grovecm.com, siempre que se remitan con confirmación de recepción, y ello al objeto de evitar la falta de contestación a la Administración en plazo>>. TERCERO: En fecha 26 de junio de 2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TTI FINANCE, S.A.R.L. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 28 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de TTI FINANCE, S.A.R.L. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, reconociendo la responsabilidad en los hechos, así como mismo que se había llevado a cabo la regularización de la situación irregular de forma diligente. No obstante, como cuestión preliminar, se alegaba que la Agencia no era competente para incoar el presente procedimiento sancionador por tratarse de una empresa luxemburguesa (y por tanto no sujeta a la legislación española) y que se había realizado una notificación defectuosa del Acuerdo de inicio. QUINTO: Al haber reconocido TTI FINANCE, S.A.R.L. los hechos que se le imputan, se procedió a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 8 de agosto de 2014 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., así como que no se atendía su petición de cancelación. SEGUNDO: Que por carta del fichero común EXPERIAN-BADEXCUG de 25 de agosto de 2009 se le comunicó al denunciante la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG con fecha de alta el 23 de agosto de 2009 por deuda a instancias de VODAFONE de 93,36 €. TERCERO: Que por carta de fecha 10 de abril de 2013 el denunciante fue requerido de pago por una deuda de 93,36 €, a ingresar en la cuenta consignada en el propio requerimiento, indicando la referencia ***REF.1 o DNI, en el plazo de 25 días, y se le informaba de igual modo que estaba incluido en ASNEF, con la comunicación de que se había producido la cesión de dicha deuda de VODAFONE a TTI FINANCE, S.A.R.L. el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 28 de febrero de 2013, con advertencia de que en caso de impago en el plazo dado sus datos serían visibles en ASNEF. CUARTO: Que el denunciante realizó un ingreso bancario en fecha 15 de mayo de 2013 por importe de 93,36 € en la cuenta titular de TTI indicada en la carta citada, que se detalla en el punto 3º anterior, en concepto de ref. 740/***REF.2. QUINTO: Que por carta del fichero común ASNEF-EQUIFAX de fecha 10 de abril de 2013, ref. 740/***REF.2, el denunciante fue informado de la actualización de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF (una inclusión inicial llevada a cabo a instancias de VODAFONE por importe de 93,36 € con fecha de alta el 12 de enero de 2012 por un producto financiero de telecomunicaciones en calidad de titular), siendo informado igualmente en dicha carta que los datos no serían accesibles hasta el 21 de mayo de 2013, apareciendo como acreedor TTI FINANCE, S.A.R.L., en caso de persistir la situación de incumplimiento. SEXTO: Que el denunciante accedió por internet a un informe del fichero ASNEFEQUIFAX de fecha 5 de marzo de 2014 donde figuraba asociados a sus datos personales una deuda actualizada de 80 €, habiendo figurado un importe máximo impagado de 93,36 € a fecha 1 de mayo de 2013, con fecha de visualización el 21 de mayo de 2015, como titular de un producto de telecomunicaciones; dicha inclusión a fecha 4 de diciembre de 2014 constaba como entidad informante TTI FINANCE, S.R.A.L., según informó el fichero común de solvencia a esta Agencia en la investigación previa realizada. SÉPTIMO: Que TTI FINANCE, S.A.R.L. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Antes de analizar el fondo de la cuestión es preciso responder a la alegación de TTI FINANCE, S.A.R.L. en el sentido de que no es aplicable la LOPD al presente caso con respecto a esta entidad al tratarse de una empresa domiciliada en Luxemburgo y carecer de establecimiento en España. El artículo 1, “Objeto”, de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo), aquí en relación con el tratamiento de datos personales producidos después de un cesión indebida, dice en relación con el derecho allí recogido que “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Por otra parte, el artículo 2, “Ámbito de aplicación”, dispone que: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  6. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento”. Asimismo, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), en su artículo 3, incide en este tema, en sintonía con la Directiva 95/46/CE, estableciendo que: “1. Se regirá por el presente reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal:
  7. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre ubicado en territorio español. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 2. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por establecimiento, con independencia de su forma jurídica, cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo y real de una actividad.” Para aclarar lo expuesto hasta ahora conviene reseñar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, emitida por su Gran Sala, en el asunto C-131/12, que dice al respecto “que el considerando 19 de la Directiva aclara que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», y «que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante» En este proceso tanto el Gobierno español como la Comisión, defendieron que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, “no exige que el tratamiento de datos personales controvertido sea efectuado «por» el propio establecimiento en cuestión, sino que se realice «en el marco de las actividades» de éste”; que se trate de estar indisociablemente ligadas En la STJUE citada se dice que: “En la medida en que el primero de los tres requisitos enumerados por el tribunal remitente basta por sí mismo para concluir que un establecimiento como Google Spain cumple el criterio recogido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, no es necesario examinar los otros dos requisitos De lo anterior se deduce que procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro”. En el presente caso concreto, hay que significar que en Alcobendas (Madrid) en fecha 28 de febrero de 2013 ante notario se suscribió un contrato de compraventa de cartera de créditos por el que el cedente, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. cedió a TTI FINANCE el crédito/préstamo objeto de la deuda asociada al denunciante. Por lo tanto, se estaría ante un negocio jurídico llevado a cabo en España, con el consiguiente tratamiento de datos personales asociados a tal negocio. En la carta de comunicación al denunciante de la cesión de deuda por importe 93,36 €, y que éste pagó, se consignaba que TTI FINANCE designaba a la entidad TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. para gestionar los derechos de cobro, entidad domiciliada en Madrid. En consecuencia se cumpliría el primero, y esencial, de los requisitos ya vistos más arriba, esto es, que estamos ante un tratamiento de datos personales efectuado en territorio español. Un tratamiento de datos personales que tuvo su continuación en el hecho de la inclusión en ASNEF que se describirá más abajo, fichero común que en su práctica solicita a sus asociados que designen personas de contacto para la gestión las inclusiones. También lo detallado en los párrafos anteriores daría explicación a que dicho tratamiento se realiza en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. Recordemos nuevamente que el Gobierno español y la Comisión alegaron en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 proceso ante el Tribunal europeo que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no exige que el tratamiento de datos personales controvertido sea efectuado «por» el propio establecimiento en cuestión, sino que se realice «en el marco de las actividades» de éste. Es por lo que es preciso profundizar en el concepto de establecimiento, algo que el RLOPD clarifica al determinar en el citado artículo 3.2 que: “A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por establecimiento, con independencia de su forma jurídica, cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo y real de una actividad.” El concepto de “establecimiento permanente” es un concepto complejo, para cuya interpretación podríamos acudir a lo ya estudiado en el tema de la Doble Imposición, y más concretamente al Modelo de Convenio de Doble Imposición de la OCDE (MCDI), que sin ser estrictamente aplicable al caso se encuentra en sintonía con lo establecido en el RLOPD, y no debe obviarse que el tratamiento de datos personales analizados tiene como base un contrato mercantil de cesión de créditos. Así, el término «place of business» incluye cualquier local o instalación que sea utilizado para la realización de la actividad económica de la empresa, ya sean utilizadas o no en exclusividad para este fin (desde las clásicas oficinas o los espacios ubicados en los denominados centros de negocios, incluyendo los cedidos por una empresa a otra, aunque sea a título gratuito). En el presente caso concreto, como se va a ver más adelante, TTI FINANCE, S.A.R.L. utiliza el espacio físico y recursos de otra entidad, TDX, encargada para gestionar el cobro de los créditos cedidos. Asimismo, la actividad tampoco tiene que producirse de forma ininterrumpida, aunque sí debe producirse con regularidad, como es el caso, contar con cierta estabilidad, y en el presente caso concreto, hay que recordar que la notificación del Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se realizó a TTI al domicilio de TDX en Madrid en fecha 6 de julio de 2015 y la investigación previa llevada a cabo en fecha 18 de diciembre de 2014. Como consecuencia de ello, la entidad imputada procedió a realizar las correspondientes alegaciones, con reconocimiento voluntario de la responsabilidad, y en su día aportar la información requerida. Lo que demostraría la existencia de un ejercicio efectivo y real de la actividad en España, más cuando la inclusión en ASNEF se llevó a cabo a través de personal asociado a TDX, como se analizará con detalle más adelante. Antes de continuar con el relato de los hechos, hay que decir, en relación con la alegación de indefensión por notificación defectuosa, que una doctrina constitucional reiterada viene a decir que ésta sólo se produce cuando se priva al imputado de los medios legales suficientes para la defensa de sus legítimos intereses; esto es, cuando se eliminan o se disminuyen sustancialmente los derechos que le corresponden a quienes toman parte en el proceso o en un procedimiento sancionador, privándoles de una oportunidad real de defender sus intereses, aludiendo a una indefensión material (STC 229/1993, de 12 de julio, FJ5 y las que en ella se citan y STC 27/25001, de 1 de marzo), que por las razones antes expuestas no concurren en el presente caso, y en consecuencia dichas alegaciones deben ser desestimadas. De este modo, y seguimos con la inclusión como moroso del denunciante, como consta suficientemente acreditado en esta Agencia, indicar que las inclusiones en el fichero BADEXCUG son realizadas a instancias de TTI FINANCE, S.A.R.L., a través de un proceso telemático, figurando como personas de contacto para comunicaciones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 envío y recepción de información D. F.F.F. y D. G.G.G., y como direcciones de correo electrónico C.C.C. y D.D.D.. Es decir, personas relacionadas con TDX y TTI FINANCE. Asimismo, en relación con el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO), la carta remitida al denunciante de comunicación de la cesión de deuda, originaria de VODAFONE, designaba como dirección de contacto para su ejercicio el apartado de correos ******, ***CP.1 Madrid; y la entidad S.E. DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. ha informado a esta Agencia, en otros procedimientos seguidos contra TTI FINANCE, que la titularidad de este apartado de correos era de esta última; así como que la persona que contrató el servicio fue el apoderado D. E.E.E., figurando como domicilio la calle A.A.A., esto es, otro establecimiento en España. Asimismo, hay que indicar que en esa carta de comunicación de la cesión de deuda se indicaba también que, para cualquier comunicación el denunciante se pusiera en contacto con ATENTO INVERSIONES, S.A. con domicilio también en España, en la calle (C/.....1) Madrid, como encargado de la gestión de cobro. Hay que recordar que estamos ante empresas distintas e independientes, aunque compartan local de negocios, pues en este caso concreto, y con independencia de la inclusión del denunciante en ficheros de morosidad por TTI FINANCE, que a continuación se va a analizar con detalle por ser objeto del presente procedimiento sancionador, nada podría impedir la existencia de otras inclusiones en ficheros de morosidad a instancias de TDX (o de ATENTO, en su caso) como resultado de sus propias gestiones encomendadas en la gestión de cobro, ya bajo su propia responsabilidad. Reiterar en este sentido que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 dice que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», sin «que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante”. Por ello no puede considerarse la alegación de no contar con establecimiento en España, por la existencia de un encargado del tratamiento de los datos en España, como aquí TDX, que no sería responsable, siendo a ese encargado del tratamiento al que se le exigirá lo establecido en el título VIII del RLOPD; pues si TTI FINANCE utiliza los medios materiales y personales de su encargado para sus propias acciones de cobro (con inclusión en ASNEF y/o BADEXCUG), no impide que dicho encargado no asuma sus correspondientes responsabilidades en posibles paralelas acciones de recobro, debiendo cumplir, por supuesto también, con la medidas de seguridad de los datos personales facilitados por el responsable de ellos. Tanto es así, que TDX, en el eventual caso de incluir los datos de los afectados en ficheros de morosidad en sus acciones de gestión del cobro de las deudas de manera autónoma (incluso en paralelo, como así se ha acreditado en distintos expedientes seguidos en esta Agencia en supuestos relacionados con otra entidades distintas), aparte de la seguridad de los datos, deberá responsabilizarse de igual modo de que esas inclusiones se hagan de acuerdo con la LOPD y su desarrollo reglamentario. Reiterar en este sentido que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 dice que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», sin «que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 Por otra parte, la Resolución 221/2009 de fecha 20 de diciembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central dice, en relación con el concepto de establecimiento permanente en el ámbito tributario, que: “Lo decisivo es que se tenga la disponibilidad de un local, lugar o espacio, cualquiera que sea el título jurídico que la proporcione. Poco importa que la empresa sea propietaria o arrendataria del local, instalaciones o medios, o disponga de ellos por otra causa. Por lo tanto, no es necesario que el uso del lugar fijo esté avalado por un contrato suscrito al efecto, de modo que, el hecho de que una empresa tenga un determinado espacio a su disposición para su utilización en actividades empresariales es suficiente para que constituya "un lugar fijo de negocios". Así los comentarios al artículo 5 del Modelo de convenio de la OCDE señalan en su número 4 que: "Un lugar de negocios puede existir incluso cuando no se disponga ni se necesite local alguno para la realización de las actividades de la empresa, y ésta simplemente disponga de cierto espacio. Poco importa que la empresa sea propietaria o arrendataria del local, instalaciones o medios, o disponga de ellos por otra causa. Así lo ha entendido también este Tribunal Central en resolución de 20 de abril de 2006 (R.G. 1979-03), al no considerar necesario que se ostente un título legal formal sobre las instalaciones que constituyan establecimiento permanente: "Ante todo ha de observarse que el Convenio no determina en virtud de qué título la empresa no residente ha de utilizar el lugar fijo en cuestión, siendo claro, por tanto, que no se exige titularidad dominical y ni siquiera condición de arrendatario, basta, por tanto, que disponga del lugar fijo para llevar a cabo en él su actividad (...)" Dicha resolución ha sido confirmada mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2008, (Recurso 894/2008) que, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:<<QUINTO.- Hay que preguntarse, pues, en primer lugar si (...) efectuaba toda o parte de su actividad mediante un lugar fijo de negocios en España. Esta opción se integra por tres elementos: un (
  8. a)lugar de negocios, que sea (
  9. b)fijo y en el que (
  10. c)se realicen actividades propias de la empresa. El primer elemento comprende cualquier espacio, instalación o medio material empleado para realizar el giro propio de la entidad, sirva o no exclusivamente a tal fin (parágrafo 2 de los comentarios al artículo 5 del Modelo de Convenio ), siendo irrelevante el título por el que se dispongan, pudiendo tratarse incluso de los locales de otra compañía.(...)>>." Por último, y ya más centrado el tema en la protección de datos personales, reseñar la sentencia del Tribunal de Justicia europeo (Sala Tercera) de fecha 1 de octubre de 2015, que, en el asunto C-230/14, viene a decir que dicha actividad, además de ser efectiva y real, basta que sea “mínima” (incluso un “único agente”, utilizando los medios humanos y técnicos “necesarios para la prestación de los servicios”), y aunque se trate de un entidad “que se encarga de cobrar los créditos resultantes de dicha actividad y de representarlo en los procedimientos administrativo y judicial relativos al tratamiento de los datos en cuestión” (como se trata en el presente caso concreto que nos ocupa). Añadir que en la sentencia citada se analiza un caso en el que se abre una cuenta bancaria destinada al cobro de los créditos (aquí en el Banco Santander) y se utiliza un apartado de correos (como ocurre en el caso concreto). Por lo tanto las alegaciones de TTI FINANCE, S.A.R.L. en el sentido de que no es aplicable la LOPD al presente caso concreto, y consecuentemente la incompetencia de esta Agencia, deben ser desestimadas. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 Se imputa a TTI FINANCE, S.A.R.L. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  11. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  12. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  13. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  14. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  15. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  16. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, TTI FINANCE, S.A.R.L. incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de una deuda generada por servicios de telefonía de VODAFONE, que había adquirido en un contrato de cesión de créditos. Posteriormente, informó de esa deuda al fichero de morosidad ASNEF, para comunicar la vigencia de la inclusión, pese a tratarse de una deuda ya pagada. En este sentido, con fecha 8 de agosto de 2014 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., así como que no se atendía su petición de cancelación. Con anterioridad, por carta del fichero común EXPERIAN-BADEXCUG de 25 de agosto de 2009 se le comunicó al denunciante la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG con fecha de alta el 23 de agosto de 2009 por deuda a instancias de VODAFONE de 93,36 €. Después, por carta de fecha 10 de abril de 2013 el denunciante fue requerido de pago por una deuda de 93,36 €, a ingresar en la cuenta consignada en el propio requerimiento, indicando la referencia ***REF.1 o DNI, en el plazo de 25 días, y se le informaba de igual modo que estaba incluido en ASNEF, con la comunicación de que se había producido la cesión de dicha deuda de VODAFONE a TTI FINANCE, S.A.R.L. el 28 de febrero de 2013, con advertencia de que en caso de impago en el plazo dado sus datos serían visibles en ASNEF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 Consecuentemente, el denunciante realizó un ingreso bancario en fecha 15 de mayo de 2013 por importe de 93,36 € en la cuenta titular de TTI indicada en la carta citada, que se detalla en el párrafo anterior, en concepto de ref. 740/***REF.2. No obstante, por carta del fichero común ASNEF-EQUIFAX de fecha 10 de abril de 2013, ref. 740/***REF.2, el denunciante fue informado de la actualización de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF(una inclusión inicial llevada a cabo a instancias de VODAFONE por importe de 93,36 € con fecha de alta el 12 de enero de 2012 por un producto financiero de telecomunicaciones en calidad de titular), siendo informado igualmente en dicha carta que los datos no serían accesibles hasta el 21 de mayo de 2013, apareciendo como acreedor TTI FINANCE, S.A.R.L., en caso de persistir la situación de incumplimiento. Finalmente, el denunciante recibió un informe de consulta del fichero ASNEFEQUIFAX de fecha 5 de marzo de 2014 donde figuraba a nombre del denunciante una deuda actualizada de 80 €, habiendo figurado un importe máximo impagado de 93,36 € a fecha 1 de mayo de 2013. En cualquier caso, TTI FINANCE, S.A.R.L. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma, y en relación con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que TTI FINANCE, S.A.R.L. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en la manera indicada (comunicación al fichero de solvencia ASNEF de la vigencia de la inclusión siendo la deuda incierta por estar ya pagada), sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. V Para analizar con más detalle los hechos, hay que indicar que consta suficientemente acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  17. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  18. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TTI FINANCE, S.A.R.L. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la cedida deuda incierta en el sentido descrito (al estar ya pagada); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  19. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de TTI FINANCE, S.A.R.L. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad mantuvo sus datos personales en ASNEF pese a tratarse de una deuda incierta por estar ya pagada. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 expuestos, es que TTI FINANCE, S.A.R.L. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  20. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 44.3.
  21. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), como se trata en el presente caso, o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. La inclusión (aquí mantenimiento y actualización) como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, TTI FINANCE, S.A.R.L. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  22. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  25. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  26. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  27. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  28. f)El grado de intencionalidad.
  29. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  30. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  31. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  32. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  33. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  34. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 diligente.
  35. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  36. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  37. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso concreto, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), al reconocer la responsabilidad en los hechos la entidad imputada. Por otro lado, puede aplicarse el atenuante de actuación diligente por regularización de la incidencia, dado que, como consta acreditado en expediente, se llevó a cabo la baja en el fichero ASNEF, tal como certificó el propio fichero común en fecha 30 de diciembre de 2014. No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). E incidiendo en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de (…), de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/2011). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartados
  38. b)y d), al regularizar con diligencia la incidencia habida y reconocer la responsabilidad en los hechos, procede imponer una multa de 10.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 PRIMERO: IMPONER a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y de acuerdo también con el artículo 38 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  39. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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