1/6 Expediente Nº: PS/00356/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 20 de abril de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “presencia de cámaras instaladas por el vecino próximo a su vivienda” considerando que pudiera afectar a su intimidad personal y/o familiar sin causa justificada (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que constata la presencia de varas cámaras instaladas en la fachada del inmueble del vecino denunciado, pudiendo las mismas estar mal direccionadas sin causa justificada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 05/05/21 y 28/05/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni aclaración alguna se ha realizado sobre las cámaras instaladas. TERCERO: Con fecha 6 de julio de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 1 de septiembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 18/10/21 se requiere atenta colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que desplazados al lugar de los hechos constaten los hechos objeto de reclamación, aportando prueba documental a tal efecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEXTO: Con fecha 07/11/21 se realiza inspección ocular de la vivienda constatando la presencia de cuatro cámaras de seguridad instaladas por motivos de seguridad de la misma. “la vivienda en cuestión es contigua a la parcela de la reclamante (parcela 66) y son divididas por un muro de bloques de hormigón existiendo un desnivel entre estas, situándose por encima de la parcela requerida (parcela 65) “se puede observar un cartel en el vallado frontal de la vivienda en el cual da aviso de la existencia de alarma y cámaras de video-vigilancia pertenecientes a la Empresa Securitas Direct” Denuncias presentadas, consultado el Sistema SIGO de la Guardia Civil, constan ocho hechos en los que aparecen denuncias vía penal, de A.A.A. contra la reclamada. Se anexan fotografías (Anexo I) para el análisis de los hechos objeto de reclamación. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 20/04/21 por medio de la cual se traslada “la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera afectar a su intimidad personal/familiar y a espacio público sin causa justificada”. Segunda. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desplazados al lugar de los hechos constatan que la principal responsable es Doña B.B.B.. Tercero. En Informe Guardia Civil de 18/11/21 se constata por la fuerza actuante que la empresa instaladora es Securitas Direct, teniendo contrato en vigor con la misma, confirmando la propietaria el visionado con las cámaras (delantera y trasera). Cuarto. No se ha aportado contrato alguno a la fuerza actuante, habiéndole facilitado un correo mail, para que aclarase la legalidad del sistema. Quinto. El cartel instalado solo concreta la empresa instaladora, no siendo un cartel homologado a la normativa en vigor, no se constata el responsable del tratamiento, estando situado el mismo a efectos informativos hacia el exterior, de lo que se deduce la zona a captar. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que en el Acuerdo de Inicio de fecha 01/09/21 se le informaba que en caso de no realizar alegación alguna al Acuerdo de Inicio, el mismo “podrá ser considerado como propuesta de Resolución” en los términos del artículo 64 letra
- f)Ley 39/2015 (1 octubre). “
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada” En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 20/04/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal la “presencia de cámaras instaladas por la vecina próxima a su vivienda” considerando que pudiera afectar a su intimidad personal y/o familiar sin causa justificada. Los hechos denunciados suponen una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
- as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de videovigilancia que afecta a derechos de terceros sin causa justificada. La parte reclamada no ha aclarado la zona que se capta con las cámaras en cuestión, recordando que una afectación a zona de tránsito (no exclusivamente privada) conlleva el deber de informar mediante cartel informativo adaptado a la actual normativa, no siendo el mismo obligatorio en caso de afectación a zona exclusivamente privativa de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Las pruebas documentales (Anexo I) permiten constatar que las cámaras próximas a la vivienda contigua pueden captar espacio privativo de la misma, así como que la cámara frontal capta espacio cercano a la carretera adyacente, al estar rodeada la vivienda con una malla que permite captar la zona exterior de la puerta de acceso a la vivienda. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada en base a los hechos probados del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado. IV El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que está orientado hacia zona privativa de tercero sin causa justificada, tratando presuntamente datos de personas físicas identificables (art. 83.2
- a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, (art. 83.2
- b)RGPD), dado que con el sistema de video-vigilancia realiza un control excesivo de zona exterior a la propiedad sin causa justificada alguna, destacando la mala orientación de la instalación del dispositivo (s), que está afectando a un área excesiva alrededor de su propiedad. -cualquier otro factor agravante (art. 83.2
- k)RGPD), al no colaborar con la Guardia Civil, que tras contactar con la afectada le solicita copia del contrato de instalación, sin que lo haya aportado o medida alguna haya adoptado para acreditar la legalidad del sistema denunciado. Por todo ello se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (Mil Quinientos euros), al disponer de un sistema de cámaras que graba en exceso zona privativa de terceros, sanción situada en la escala inferior de este tipo de infracciones y acorde a la naturaleza de los hechos descritos. Se deberá aportar de conformidad con el art. 58.2
- d)RGPD impresión de pantalla (fecha y hora) de lo que en su caso se capta con la cámara (
- s)instalada en orden a su análisis por esta Agencia, así como características del aparato (
- s)instalado, sin perjuicio de las alegaciones que estime precisa realizar o en su caso aportación de prueba de retirada del mismo de las zonas descritas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1500€ (Mil Quinientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a la reclamada para que proceda en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución a que adopte las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 58.2
- d)RGPD: -Acredite la legalidad del sistema, aportando impresión de pantalla/s (fecha y hora) que acredite lo que se capta en su caso con las mismas. -Acredite que dispone de un cartel homologado a la normativa actual, indicando en su caso el responsable del tratamiento o bien acote la zona que es objeto de captación con las cámaras. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte reclamante. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-26102021 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es