1/21 Procedimiento Nº PS/00357/2015 RESOLUCIÓN: R/02961/2015 En el procedimiento sancionador PS/00357/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por D. A.A.A., con NIF: ***NIF.1 (en adelante el denunciante) contra TELEVISIÓN DIGITAL CANAL + (por la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., en adelante DTS o entidad denunciada); manifestando que “ha suscrito un contrato con una persona que ha suplantado su identidad. No reconoce los datos referidos a la dirección, domiciliación bancaria y firma del documento de contratación. Tiene conocimiento a través de dicha empresa de su inclusión en ficheros de morosidad por una deuda de 500€. Solicita a la entidad con fecha 11/07/2014 la exclusión de sus datos de fichero de morosos” Para acreditar estos hechos, junto con su escrito de denuncia aportaba la siguiente documentación: 1. Copia del DNI y del Permiso de Conducción. 2. Copia del documento emitido por EQUIFAX con fecha 06/05/2014, en el cual se informa para el identificador 1***NIF.1 (A.A.A., (C/.....1), Valencia) de la operación incluida en fichero ASNEF por la entidad D. TELEVISIÓN DIGITAL en relación a un producto de telecomunicación con un saldo impagado de 554,32€, con fecha de alta 07/01/2014. Además incluye la relación del histórico de consultas realizadas por otras entidades a dicho fichero. 3. Copia del escrito remitido con fecha 07/07/14 por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A al reclamante (dirección: (C/.....2), Valencia) al cual adjuntan fotocopia del contrato de fecha 05/04/12 de suscripción de la promoción NAC ABRIL 12, en el que figuran los siguientes datos personales del cliente: A.A.A., NIF ***NIF.1, domicilio: (C/.....1), titular de la cuenta bancaria ***CCC.1; y en cuya firma se distingue la rúbrica de una tal “***NOMBRE.1”. 4. Copia del correo electrónico remitido con fecha 11/07/14 desde la dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 ....<...@terra.com> para ...@canalplus.es, en el cual solicita a la entidad CANAL PLUS la exclusión de sus datos de ficheros de morosos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/05155/2014 se detalla lo siguiente: 1) <<Con fecha 16 de septiembre de 2014 se solicita a EQUIFAX IBÉRICA S.L información relativa a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, en relación con las deudas informadas por la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL. De la respuesta recibida con fecha 17 de octubre de 2014, se desprende lo siguiente: Respecto al fichero ASNEF. A fecha de consulta 16/10/2014, no consta información incluida en el fichero. Respecto al fichero de NOTIFICACIONES. Constan las siguientes notificaciones emitidas a nombre del denunciante: o Siendo la entidad informante DISTRIBUIDORA DE TEL, con fecha de emisión 09/01/2014 se notifica a la dirección (C/.....1), Valencia, el saldo impagado de 554,32 € por un producto de “telecomunicaciones”, con fecha de alta 07/01/2014 sin que figure fecha de devolución. o Siendo la entidad informante DISTRIBUIDORA DE TEL, con fecha de emisión 05/06/2014 se notifica a la dirección (C/.....1), Valencia, el saldo impagado de 554,32 € por un producto de “telecomunicaciones”, con fecha de alta 03/06/2014 sin que figure fecha de devolución. o Siendo la entidad informante DISTRIBUIDORA DE TEL, con fecha de emisión 30/07/2014 se notifica a la dirección (C/.....1), Valencia, el saldo impagado de 554,32 € por un producto de “telecomunicaciones”, con fecha de alta 29/07/2014 sin que figure fecha de devolución. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. En relación a las bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior, constan dos operaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 07/01/2014 – 23/05/2014. El motivo consta como “Amistoso”, el importe es de 554,32€, por vencimientos impagados primero y último de fechas 01/10/2012 – 01/10/2012. o Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 03/06/2014 – 18/07/2014. El motivo consta como “Amistoso”, el importe es de 554,32€, por vencimientos impagados primero y último de fechas 01/10/2012 – 01/10/2012. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 o Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 29/07/2014 – 02/10/2014. El motivo consta como “Amistoso”, el importe es de 554,32€, por vencimientos impagados primero y último de fechas 01/10/2012 – 01/10/2012. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. EQUIFAX manifiesta que en relación al ejercicio del derecho de acceso y cancelación, en su Servicio de Atención al Cliente constan los siguientes expedientes asociados al titular de referencia: o Exp. 2014/*****1. Con fechas 02/05/2014 y 06/05/2014 se registran dos peticiones de acceso y cancelación de la incidencia que consta en el fichero “ASNEF”. Se le dio respuesta mediante el envío de un escrito de fecha 09/05/2014, en el cual se le informa que los datos han sido confirmados por la entidad informante (D. TELEVISIÓN DIGITAL) por lo que no se puede atender su solicitud de cancelación. Se aporta copia del expediente. o Exp. 2014/*****2. Con fecha 15/05/2014 se registra la petición acceso y cancelación de la incidencia que consta en el fichero “ASNEF”. Se le dio respuesta mediante el envío de un escrito de fecha 23/05/2014, en el cual se le informaba que se ha procedido a la baja cautelar con la entidad D.TELEVISIÓN DIGITAL en el fichero ASNEF. Paralelamente informan a la citada entidad con fecha 23/05/2014 de la solicitud de cancelación emitida por el reclamante y ante la falta de contestación por esa entidad se ha procedido a la baja cautelar del dato. Se aporta copia del expediente. o Exp. 2014/*****3. Con fecha 23/05/2014 se registra la petición de rectificación y cancelación de los datos que figuran en el fichero ASNEF. Se le dio respuesta mediante el envío de un escrito de fecha 28/05/2014, mediante el cual se le informa que sus datos no constan inscritos en dicho fichero. Se aporta copia del expediente. o Exp. 2014/*****4. Con fecha 11/07/2014 se registra la petición de acceso y cancelación de los datos que figuran en el fichero ASNEF. Se le dio respuesta mediante el envío de un escrito de fecha 18/07/2014, en el cual se le informaba que se ha procedido a la baja cautelar con la entidad D.TELEVISIÓN DIGITAL en el fichero ASNEF. Paralelamente con fecha 18/07/2014 informan a la citada entidad de la solicitud de cancelación emitida por el reclamante y que ante la existencia de prueba documental contradictoria se ha procedido a la baja cautelar de los datos. Se aporta copia del expediente. 2) Con fecha 16 de septiembre de 2014 se solicita a DTS DISTRIBUIDORA TELEVISIÓN DIGITAL (en adelante DTS) información relativa a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1. De la respuesta recibida con fecha 7/10/2014 se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 SOBRE LA CONTRATACIÓN DTS informa que en sus sistemas constan los siguientes datos del denunciante: o A.A.A., con dirección: (C/.....1) (Valencia) o Nº de cliente ***CLIENTE.1, con fecha de alta 05/04/2012. o Nº de cuenta bancaria/tarjeta: ES46 ***CCC.1. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. DTS manifiesta que figura un contrato con identificador ***CLIENTE.1-1, con fecha de alta 05/04/2012 y fecha de baja 19/04/2013, señalándose como motivo “Deuda”, con la situación de “anulado y pendiente de restitución de aparatos”. Los productos contratados son Canal + Liga, Taquilla General y Servicio Digital. Se aporta impresión de pantalla que lo acredita. Al efecto acompaña copia del contrato suscrito con fecha 05/04/2012 por D. A.A.A. con NIE ***NIF.1, con dirección en (C/.....1) (Valencia) y en cuya rúbrica figura una tal ***NOMBRE.1. Incluye copia del DNI que acredita la identidad del contratante. Respecto a la contratación, DTS añade que la misma se realizó a través del distribuidor “SONIVISIÓN” con dirección en (C/....3) (Valencia). En este sentido, DTS comunica que existe contrato de Instalador Oficial suscrito con SONIVISIÓN con fecha 23/06/2014, en el cual se detallan las instrucciones dadas al Instalador oficial de Canal +, en particular el procedimiento de altas de productos y servicios (anexo I y II). En el apartado II del Anexo II se menciona expresamente que “el Instalador ha de verificar la identidad del cliente final mediante DNI o documento oficial que acredite su identidad, verificando igualmente la mayoría de edad del cliente“. Para completar el documento contractual, siempre que el Instalador transcribe el DNI o documento acreditativo de la identidad del cliente así como los demás datos personales del mismo, es porque previamente ha realizado la verificación previa exhibición y cotejo de la documentación requerida. SOBRE LA FACTURACIÓN DTS informa que se emitieron siete facturas durante el período comprendido 05/04/12 al 01/10/12, de las cuales: - El pago inicial al tiempo de formalización del contrato y la factura correspondiente al 01/07/12, se abonaron mediante la tarjeta de crédito autorizada en el contrato. - Las facturas correspondientes a los períodos 01/05/12 y 01/06/12, fueron liquidadas mediantes recibos girados a la cuenta bancaria que figura en el contrato ES46 ***CCC.1. Se acompañan certificados expedidos por la entidad bancaria BANKIA con fecha 15/09/14 en relación a los abonos descritos. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las facturas pendientes de pago son las emitidas el 01/08/12, 01/09/12 y 01/10/12. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 Se adjuntan copia de las facturas pendientes de abono. No se acompañan impresiones de pantalla relativas a la facturación. SOBRE LOS CONTACTOS Y COMUNICACIONES MANTENIDOS CON EL CLIENTE DTS informa que en relación con el cliente A.A.A., en sus sistemas constan contactos y comunicaciones mantenidos durante el período 20/06/2012 a 18/07/2014. Discriminado aquellos contactos que están referidos a llamadas entrantes del cliente y/o salientes de la compañía relativas a campañas, consultas técnicas y circulares remitidas, a continuación se relacionan los siguientes contactos: 1. Con fecha 06/09/13 se registra una llamada saliente al cliente, mediante la cual se le informa de que el alta solicitada se encuentra bloqueada. 2. Con fechas 01/06/13 y 29/06/13 se registra correspondencia saliente en relación a la circular de abonado con deuda y equipo. 3. Con fecha 20/12/13 se registra una llamada saliente, informando al cliente del importe pendiente y de la devolución del equipo. 4. Con fecha 15/05/2014 se registra un e.mail entrante, mediante el cual el cliente solicita su exclusión del fichero Asnef. 5. Con fecha 15/05/2014 se registra un e.mail entrante (...@terra.com) Reitera su solicitud de exclusión de sus datos en fichero de morosidad. 6. Con fecha 15/05/14 se registra un e.mail saliente, informando que la entidad acusa recibo de la petición del cliente. 7. Con fecha 21/05/14, se registra un e.mail entrante (...@terra.com) reiterando su solicitud de exclusión de sus datos en fichero de morosidad. 8. Con fecha 22/05/14 se registra una llamada saliente y se informa al cliente del importe pendiente, a lo cual responde que presentará una denuncia por usurpación de identidad. 9. Con fecha 23/05/14 se registra un e.mail entrante, en el que solicita copia del contrato y la exclusión de sus datos del fichero Asnef. 10. Con fecha 23/05/14 se registra una llamada saliente, mediante la cual se contacta con el cliente a efectos de confirmar su dirección y enviar copia del contrato. 11. Con fecha 27/05/14, se registra un e.mail saliente mediante el cual se le informa que su petición del contrato está siendo tramitada. 12. Con fecha 07/07/14 se registra correspondencia saliente, mediante la cual se le envía copia del contrato. 13. Con fecha 11/07/14 se registra un e.mail entrante mediante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 cual el cliente informa que revisado el contrato no reconoce su firma, un número de cuenta bancaria ni su número de tarjeta. Y solicita su exclusión de fichero de morosos. 14. Con fecha 14/07/14 se registra un e.mail saliente, comunicándole que su petición se ha dado traslado al departamento afectado. 15. Con fecha 18/07/14 se registra una llamada saliente, en la cual informan que respecto a la firma del contrato, ésta corresponde a la persona autorizada en el momento de la instalación en la vivienda. Se aportan copias de impresiones de pantalla. SOBRE INCLUSIÓN EN FICHERO ASNEF DTS comunica que la deuda del Sr. A.A.A. fue incluida en Asnef el 03/01/2014. Aporta impresión de pantalla del sistema “Procedimiento R.E.D” en la que se observa los movimientos de deuda relativos al denunciante y en la que se indican las siguientes fechas de inclusión en ASNEF: Con fecha 15/12/2013 se incluyen en ASNEF los datos relativos a una deuda por importe de 254,32 €. La situación del proceso se describe como “marcado manual, pendiente de incluir en Asnef Equipo-Deuda”. Con fecha 03/01/2014 inclusión en ASNEF con equipo y deuda por importe de 554,32 €. Con fecha 13/01/2014 inclusión en ASNEF con equipo y deuda por importe de 554,32 €. Con fecha 20/01/2014 inclusión en ASNEF con equipo y deuda por importe de 554,32 €. Asimismo manifiesta que “en un ejercicio de buena fe ha procedido a solicitar la baja cautelar del denunciante del registro de morosos, en cuanto se ha tenido conocimiento de la denuncia presentada por el cliente ante la AEPD, a pesar de los siguiente hechos: - Que el servicio contratado fue instalado y disfrutado durante un período en la dirección coincidente con el domicilio del denunciante, tal y como figura en su DNI y donde el reclamante admite haber tenido su domicilio. - Que sigue pendiente el importe adeudado. - Que el cliente no ha facilitado aún copia de la denuncia por usurpación de identidad que esta entidad ha solicitado”. DTS no indica ni acredita la fecha de baja cautelar en ficheros de morosidad ASNEF>>. TERCERO: En fecha 25 de junio de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) y por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); ambas infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3 de la citada Ley Orgánica, apartados
- b)y c), respectivamente, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011. CUARTO: En fecha 29 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia, previa ampliación de plazos concedida en fecha 6 de julio de 2015, un escrito de la representación de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A, por el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- Que DTS actuó con diligencia, pues cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD, en especial, realizando un tratamiento de datos personales avalado por su artículo 6.2, al existir una relación contractual entre DTS y el denunciante, produciéndose en consecuencia la facturación, que resultó impagada y que produjo la inclusión en el fichero de morosidad, con el preceptivo requerimiento previo de pago, por lo que no se habría producido por tanto infracción del artículo 4.3 de la LOPD. 2º.- Que, como medio de prueba, se proceda a requerir a la entidad BANKIA, S.A. para que informe a la Agencia Española de Protección de Datos sobre la titularidad de la cuenta núm. ***CCC.2; así como si habían existido cargos de la entidad DIGITAL + (o DTS) en el periodo comprendido entre junio y agosto de 2012, a nombre del denunciante. 3º.- Que, finalmente y también de manera subsidiaria, en el caso hipotético de desestimación de lo alegado con anterioridad, se aplique en la graduación de la sanción a imponer el artículo 45.5 de la LOPD, de manera especial, sus apartados
- b)y
- d)por concurrir en el caso los supuestos en ellos previstos. QUINTO: En fecha 25 de agosto de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: 1º.- Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, las actuaciones previas de inspección (E/05155/2014), consistente en el escrito de denuncia, informes de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 8 de mayo de 2015; así como las alegaciones de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. de fecha 24 de julio de 2015. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. 2º.- Requerir a la entidad BANKIA, S.A. para que informase a esta Agencia Española de Protección de Datos sobre la titularidad de la cuenta núm. ***CCC.2; así como si han existido cargos de recibos y/o facturas de la entidad DIGITAL + (o DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.) en el periodo comprendido entre junio y agosto de 2012, detallando concepto, importe y fecha de operación, a nombre de D. A.A.A., y, si de existir dichos cargos, éstos no fueron devueltos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 SEXTO: Con fecha 9 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la entidad BANKIA, S.A. informando que la titularidad de la cuenta núm. ***CCC.2 correspondía al Sr. B.B.B., con tarjeta de residencia núm. ***NIE.1, en la que se habían registrado 3 recibos cobrados de Canal +, en junio, julio y septiembre de 2012, siendo devueltos los recibos de junio y agosto, no el de julio (folio 180). SÉPTIMO: Con fecha 7 de octubre de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de: <<PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: Que también por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad igual modo con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica; estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011>>. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta fue notificada en efecto a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. en fecha 9 de octubre de 2015, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 18 de noviembre de 2015, previa ampliación de plazos concedida en fecha 23 de octubre de 2015 (y con envío de copia del expediente, en concreto, de los documentos que no obraban ya en su poder o que la entidad misma no había aportado, a saber: folio 180, referente al informe remitido por la entidad BANKIA). Se reiteraban en dichas alegaciones los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones (que existe un tratamiento de datos personales avalado por las evidencias existentes de contratación realizada por el denunciante, al menos para considerar una actuación diligencia, recordando que asume la responsabilidad que tenía el distribuidor oficial de conservación la documentación pertinente al respecto) y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, de manera concreta, lo establecido en sus apartados
- b)y d). HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 PRIMERO: Que con fecha 25 de julio de 2014 D. A.A.A., con NIF: ***NIF.1, manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que TELEVISIÓN DIGITAL, por la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., había incluido sus datos personales en el fichero ASNEF por una deuda originada por una contratación no realizada por él; pues manifestaba que se había suscrito un contrato por una persona que había suplantado su identidad, desconociendo los datos referidos a la dirección, domiciliación bancaria y firma del documento de contratación (folio 1). SEGUNDO: Que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. registró los datos personales de D. A.A.A. asociados a un proceso de contratación de fecha 5 de abril de 2012, de suscripción de la promoción NAC ABRIL 12, figurando en el contrato en soporte papel los siguientes datos personales: “A.A.A.”, NIF ***NIF.1, domicilio: (C/.....1), titular de la cuenta bancaria ***CCC.1 y la firma “***NOMBRE.1”, con sello del instalador SONIVISIÓN (folio 45). TERCERO: Que en el contrato de Instalador Oficial, suscrito por DTS con dicha entidad SONIVISIÓN como instalador núm. B1341 con fecha 23 de junio de 2014 (folios 56 a 76), se estipulaba en su aparado II.
- d)que el instalador debía: “Verificar la identidad del cliente final mediante DNI o documento oficial que acredite su identidad, verificando igualmente la mayoría de edad del cliente“ (folio 69). CUARTO: Que BANKIA, S.A. informó a esta Agencia que la cuenta citada en el punto 2º anterior núm. ***CCC.1 correspondía al Sr. B.B.B., con tarjeta de residencia núm. ***NIE.1, en la que se habían registrado 3 recibos cobrados del ordenante/librador Canal +, en 2012, en junio por 10,75 €, julio por 10,75 € y septiembre por 17,95 €, siendo devueltos los recibos de junio y agosto, no el de julio (folio 180). QUINTO: Que DTS informó a esta Agencia que se emitieron siete facturas durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2012 y el 1 de octubre de 2012, figurando como pendientes de pago las emitidas el 1 de agosto, 1 de septiembre y 1 de octubre de 2012 (folio 18). SEXTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron incluidos los datos personales de D. A.A.A., asociados al identificador ***NIF.1, a instancias de “D. TELEVISIÓN DIGITAL” en relación a un producto de telecomunicaciones en calidad de titular con un saldo impagado de 554,32 €, en dos inscripciones, a saber: con fechas de alta el 7 de enero de 2014 y baja el 23 de mayo de 2014 (folio 102) y el 29 de julio de 2014 y el 2 de octubre de 2014, respectivamente (folio 105); asociados a la dirección (C/.....1), Valencia (folio 90). SÉPTIMO: Que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. no ha aportado a esta Agencia documentación, aparte del contrato indicado en el punto 2º anterior, que acredite que contara con el consentimiento de D. A.A.A. para el tratamiento de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 datos de carácter personal, que ha quedado detallado en los puntos anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice, también por todas, la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. en este caso no ha aportado prueba documental suficiente que acredite que contara con el consentimiento inequívoco del denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado, antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con dicho consentimiento. En este sentido, con fecha 25 de julio de 2014 D. A.A.A., con NIF: ***NIF.1, manifestó a esta Agencia que DTS había incluido sus datos personales en el fichero ASNEF por una deuda originada por una contratación no realizada por él; pues manifestaba que se había suscrito un contrato por una persona que había suplantado su identidad, desconociendo los datos referidos a la dirección, domiciliación bancaria y firma del documento de contratación (folio 1). En efecto, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. registró los datos personales de D. A.A.A. asociados a un proceso de contratación de fecha 5 de abril de 2012, de suscripción de la promoción NAC ABRIL 12, figurando en el contrato en soporte papel los siguientes datos personales: “A.A.A.”, NIF ***NIF.1, domicilio: (C/.....1), titular de la cuenta bancaria ***CCC.1 y la firma “***NOMBRE.1”, con sello del instalador SONIVISIÓN (folio 45). Antes de continuar analizando los hechos, indicar que en el contrato de Instalador Oficial, suscrito por DTS con dicha entidad SONIVISIÓN como instalador núm. B1341 con fecha 23 de junio de 2014 (folios 56 a 76), se estipulaba en su aparado II.
- d)que el instalador debía: “Verificar la identidad del cliente final mediante DNI o documento oficial que acredite su identidad, verificando igualmente la mayoría de edad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 del cliente“ (folio 69). Hay que reseñar, empero, que este contrato con el instalador de junio de 2014 fue suscrito por tanto con posterioridad a la contratación asociada al denunciante en abril 2012. Por ello, DTS emitió 7 facturas durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2012 y el 1 de octubre de 2012, figurando como pendientes de pago las emitidas el 1 de agosto, 1 de septiembre y 1 de octubre de 2012 (folio 18). Y BANKIA, S.A. informó a esta Agencia que la cuenta citada núm. ***CCC.1 correspondía al Sr. B.B.B., con tarjeta de residencia núm. ***NIE.1, en la que se habían registrado 3 recibos cobrados del ordenante/librador Canal +, en 2012, en junio por 10,75 €, en julio por 10,75 € y en septiembre por 17,95 €, siendo devueltos los recibos de junio y agosto, no el de julio (folio 180). De igual modo, y tal como también consta acreditado en el expediente, indicar que en el fichero ASNEF fueron incluidos los datos personales de D. A.A.A., asociados al identificador ***NIF.1, a instancias de “D. TELEVISIÓN DIGITAL” en relación a un producto de telecomunicaciones en calidad de titular con un saldo impagado de 554,32 €, en dos inscripciones, a saber: con fechas de alta el 7 de enero de 2014 y baja el 23 de mayo de 2014 (folio 102) y el 29 de julio de 2014 y el 2 de octubre de 2014, respectivamente (folio 105); asociados a la dirección (C/.....1), Valencia (folio 90). Por otra parte, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente (aparte del contrato detallado con la firma “***NOMBRE.1”), que acredite que contaba con el consentimiento inequívoco de D. A.A.A. para el tratamiento de sus datos de carácter personal, que ha quedado descrito más arriba. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. El principio de consentimiento se configura como principio básico y esencial en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado, por lo que se desestiman sus alegaciones al respecto. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. ha tratado los datos personales del denunciante sin su consentimiento y ha conculcado el principio de consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. IV Se imputa igualmente a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Reiterar en consecuencia, tal como consta acreditado en el expediente, que en el fichero ASNEF fueron incluidos los datos personales de D. A.A.A. a instancias de “D. TELEVISIÓN DIGITAL” en relación a un producto de telecomunicaciones en calidad de titular con un saldo impagado de 554,32 €, en dos inscripciones, a saber: con fechas de alta el 7 de enero de 2014 y baja el 23 de mayo de 2014 (folio 102) y el 29 de julio de 2014 y el 2 de octubre de 2014, respectivamente (folio 105). Los hechos anteriormente relatados más arriba por tanto son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros y, posteriormente, los comunicó al fichero ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, ya detallada más arriba. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que dicha entidad trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda incierta respecto de su persona en el sentido analizado; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que DTS ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de esa información relativa no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos incluidos en el fichero ASNEF respondiera a la situación actual del denunciante, pues la deuda era incierta en el sentido ya descrito, dado que no se ha acreditado que la entidad dispusiera de su consentimiento inequívoco para asociar sus datos personales a la contratación habida que dio lugar a la deuda imputada. Ello supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder DTS por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, como es el caso, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), como se trata en el presente caso, o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). Es criterio compartido consiguientemente que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, la Audiencia Nacional ha manifestado reiteradamente que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 responsabilidad patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley y su Reglamento exigen. Por lo tanto, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado b), pues hay que indicar que, una vez conocida las actuaciones previas de investigación DTS en fecha 18 de septiembre de 2014 (folio 12), dicha entidad procedió a la baja en ASNEF con efectos el 2 de octubre de 2014 (folio 105); por lo que hay que considerar que hubo un regularización diligente en la regularización de la incidencia habida. De igual modo, hay que considerar que DTS ha asumido la responsabilidad en los hechos, dado que el distribuidor oficial no cumplió con su obligación de conservar la pertinente documentación que acreditase el otorgamiento del consentimiento inequívoco del denunciante. No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). E incidiendo en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de (…), de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 en el caso” (R. núm. 279/2011). En el presente caso concreto, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en concreto, los apartados 5.
- b)y
- d)de dicho artículo, procede imponer por ello sendas multas de 10.000 €, por cada una de las infracciones cometidas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. una multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: IMPONER también a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. una multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad igual modo con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica; estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es