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PS-00357-2017

1/9 Procedimiento Nº PS/00357/2017 RESOLUCIÓN: R/00178/2018 En el procedimiento sancionador PS/00357/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que manifestaba que, a pesar de haber solicitado en numerosas ocasiones la exclusión de su línea ***TLF.1 para los tratamientos publicitarios realizados por JAZZTEL (por JAZZ TELECOM, S.A.U., en la actualidad ORANGE ESPGNE, S.A.U. y en adelante entidad denunciada o indistintamente JAZZTEL u ORANGE), seguía recibiendo publicidad por teléfono y ello pese también a haber recibido respuesta afirmativa al respecto por parte de JAZZTEL. Manifestaba haber recibido llamadas publicitarias de esta entidad entre 2010 y 2016 y que los números de líneas llamantes entre agosto de 2015 y septiembre de 2016 son: ***TLF.2 , ***TLF.3 y ***TLF.

  1. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación:  Solicitudes de acceso, cancelación y exclusión ejercidas ante JAZZTEL;  Facturas emitidas los años 2000, 2010, 2014, 2015 y 2016 a nombre del denunciante por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre servicios de telefonía de la línea ***TLF.1 y  Cartas fechadas el 8 de enero de 2009 y el 21 de julio de 2015 en las que JAZZTELL le informaba que su línea ***TLF.1 sería excluida de los tratamientos publicitarios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades, teniendo conocimiento de los siguientes hechos:
  2. El 21/07/2015 JAZZ TELECOM dirige un escrito al denunciante, aportado por éste en su escrito original de denuncia, en el que le informa de que su línea ***TLF.1 será excluida de los tratamientos publicitarios.
  3. El 08/02/2016 JAZZ TELECOM SAU se extingue al ser absorbida por fusión con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (ORANGE).
  4. Consultado TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre las llamadas recibidas por la línea de la denunciante con origen en las líneas ***TLF.2 , ***TLF.3 y ***TLF.4 entre el 21/07/2015 y la fecha del requerimiento de información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 (17/02/2017), la entidad manifiesta en su escrito de respuesta que la Ley 25/20007, de 18 de octubre, que la conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, cesa a los 12 meses, motivo por el cual únicamente dispone de datos entre el 21/02/2016 y el 21/02/
  5. Según la información conservada por el operador, el 15/09/2016 la línea de la denunciante recibe una llamada de 1:32 de duración con origen en la línea ***TLF.
  6. En su primer escrito de respuesta ORANGE informa de que la línea ***TLF.4 a 15/09/2016 era ALN TELEMARKETING S.L. (ALN) y que dicha entidad es “una empresa de tele-venta de la marca Jazztel”.
  7. Como evidencia de ello ORANGE aporta copia del contrato de prestación de servicios firmado con ALN el 14/08/2013, en cuya cláusula 12 Protección de datos de carácter personal se recoge: <<…EL AGENTE se obliga a excluir del tratamiento los datos relativos a aquellas personas que hayan ejercido ante él o en su caso, el Cliente Final, el derecho de cancelación, rectificación u oposición, o en su caso, hayan revocado el consentimiento otorgado en su día. Cuando los titulares de los datos a los que el AGENTE pudiera tener acceso por cuenta de JAZZTEL ejercitasen sus derechos ante EL AGENTE y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, EL AGENTE dará traslado a JAZZTEL dentro de los plazos establecidos en el RD 1720/2007 de desarrollo de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal a fin de que por el mismo se resuelva las solicitudes de ejercicio de los derechos de los titulares de los datos…>> Dicho contrato incorpora un Anexo (que obra en el procedimiento sancionador de esta Agencia PS/43/2015), también de fecha 14/08/2013, con el rótulo como “Anexo de protocolos de actuación en materia de protección de datos y llamadas comerciales”. Entre las estipulaciones o cláusulas convenidas por ambas entidades en el citado Anexo, que constan detalladas en el Antecedente Cuarto, que se declara reproducido, cabe destacar las siguientes: “
  8. UTILIZACIÓN DE BASES DE DATOS: Jazztel entregará al Agente bases de datos, que podrán utilizarse por el Agente durante el mes en el que se produzca la entrega y los 15 días posteriores a la finalización de dicho mes, salvo que Jazztel indique otro plazo distinto. Pasado dicho plazo el Agente no podrá utilizar dichas bases de datos, salvo autorización expresa de Jazztel”. “El Agente establecerá los mecanismos necesarios para garantizar que, en ningún momento, se contacte con los interesados que formen parte de la Lista Robinson facilitada por Jazztel en cada momento. En concreto, la gestión y uso de la Lista Robinson de Jazztel se realizará del siguiente modo: a) Jazztel generará por cada campaña, si así lo considera oportuno, una versión actualizada de su Lista Robinson… b) Jazztel enviará al Agente la Lista Robinson, acompañando a la base de datos de clientes potenciales o de modo independiente. En cualquier caso, el Agente no podrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 contactar de modo alguno, con un cliente potencial que figure en la Lista Robinson previamente aportada por Jazztel. c) El Agente, una vez recibida la Lista Robinson y en el caso de que, previa autorización escrita de Jazztel, vaya a utilizar bases de datos propias para la campaña, deberá, previamente al inicio de dicha campaña, cruzar su base de datos con la Lista Robinson aportada por Jazztel… En el supuesto de que algún cliente potencial comunicara al Agente su deseo de que sus datos no sigan siendo utilizados con finalidades de marketing y publicidad, el Agente comunicará, en el plazo de tres

(3)días, a Jazztel tal circunstancia, incluyendo los datos mínimos para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad o el contacto con el mismo. De este modo, se podrá generar una Lista Robinson a partir de cada acción o campaña…” 6. El 10/04/2017 se remite a ALN requerimiento de información en relación con los hechos denunciados que consta como entregado el 17/04/2017, pero del que a fecha 22/06/2017 no se ha recibido respuesta. 7. Requerido por el subinspector actuante para que proporcione copia de los ficheros de EXCLUSION enviados ALN por ORANGE a lo largo del año 2016, ORANGE manifiesta que remite uno mensual. Proporciona 12 correos electrónicos a modo de muestra, uno por mes. Cada fichero contiene un fichero adjunto con fechas entre el 04/01/2016 y el 12/12/2016. La línea del denunciante consta en cada uno de los 12 ficheros aportados. Los correos electrónicos están dirigidos a distintas direcciones de correo electrónico entre las que figuran 6 del dominio alngrupo.com. En el segundo escrito de respuesta de ORANGE se proporcionan los datos de las personas de contacto de ALN. Una de las cuentas de correo electrónico contiene el nombre y apellido de uno de esos contactos. A pesar de haber sido expresamente requerido, no se acredita la recepción por parte ALN de los correos electrónicos. 8. Conforme a los datos proporcionados por el servicio Monitoriza de Axesor, ALN está en concurso de acreedores. TERCERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. A los efectos previstos en el artículo 64.2.
  2. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el citado acuerdo de apertura se determinó que, de acuerdo con las evidencias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 obtenidas con anterioridad a dicha apertura, la sanción que podría corresponder por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD sería de 30.000 euros (treinta mil euros sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ORANGE mediante escrito de fecha 22/09/2017 formuló alegaciones, significando que: <<…Únicamente faltaría por acreditar, tal y como se recoge en el Acuerdo de Inicio, la recepción por parte de ALN de los referidos correos electrónicos. Pues bien, se adjunta al presente escrito el siguiente documento probatorio: - DOCUMENTO 1: Certificado emitido por representante legal de ALN TELEMARKETING, S.L. en el que reconoce la recepción de los envíos con el Fichero Robinson de JAZZTEL en las fechas antes señaladas (4 de enero de 2016, 1 de febrero de 2016, 1 de marzo de 2016, 1 de abril de 2016, 3 de mayo de 2016, 1 de junio de 2016, 7 de julio de 2016, 1 de agosto de 2016, 1 de septiembre de 2016), en el que figuraba el número del denunciante (***TLF.1 ). Por todo lo anterior, ha quedado acreditado el envío por parte de JAZZTEL (ORANGE) a ALN TELEMARKETING, S.L. del Fichero Robinson con el número de teléfono del denunciante (***TLF.1 ), con anterioridad a las fechas de realización de las llamadas comerciales a éste el día 15/09/2016, así como la recepción por parte de ALN TELEMARKETING, S.L de dicho Fichero Robinson (…) Al igual que ha determinado esa Agencia en las recientes Resoluciones a los Procedimientos Sancionadores PS/00334/2016, PS/0357/2016, PS/00636/2016 y PS/00118/2017, procede igualmente el ARCHIVO DE ACTUACIONES contra mi representada en el presente sancionador…>> QUINTO: Con fecha 26/10/2017 se inició el período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), notificándose a ORANGE las siguientes: Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte de los expedientes E/05630/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00357/2017 presentadas por ORANGE. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. Documentación que acredita el incumplimiento por parte de ALN de las instrucciones de ORANGE, por cuanto dicha entidad ha acreditado la remisión del fichero Robinson a ALN donde se recogía el número del denunciante (***TLF.1 ) con anterioridad a la recepción de las llamadas por el mismo. SEXTO: Con fecha 2/11/2017 y transcurrido el periodo de práctica de pruebas citado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 el punto anterior, se inició el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la LPACAP, poniéndose de manifiesto el expediente al presunto responsable, y se le concedió un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimase de interés. Asimismo, se le notificó la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pudiera obtener las copias de los que estimase convenientes. SEPTIMO: Con fecha 20 de diciembre de 2017 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archive el presente procedimiento sancionador a la entidad denunciada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 27 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante en la que manifestaba que, a pesar de haber solicitado en numerosas ocasiones la exclusión de su línea ***TLF.1 para los tratamientos publicitarios realizados por ORANGE, seguía recibiendo publicidad por teléfono y ello pese también a haber recibido respuesta afirmativa al respecto por parte de la citada compañía. Manifestaba haber recibido llamadas publicitarias de esta entidad entre 2010 y 2016 y que los números de líneas llamantes entre agosto de 2015 y septiembre de 2016 son: ***TLF.2 , ***TLF.3 y ***TLF.4. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación:  Solicitudes de acceso, cancelación y exclusión ejercidas ante ORANGE;  Facturas emitidas los años 2000, 2010, 2014, 2015 y 2016 a nombre del denunciante por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre servicios de telefonía de la línea ***TLF.1 y  Cartas fechadas el 8 de enero de 2009 y el 21 de julio de 2015 en las que ORANGE le informaba que su línea ***TLF.1 sería excluida de los tratamientos publicitarios. SEGUNDO: Consultado TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre las llamadas recibidas por la línea de la denunciante con origen en las líneas ***TLF.2 , ***TLF.3 y ***TLF.4 entre el 21/07/2015 y la fecha del requerimiento de información (17/02/2017), la entidad manifiesta en su escrito de respuesta que la Ley 25/20007, de 18 de octubre, que la conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, cesa a los 12 meses, motivo por el cual únicamente dispone de datos entre el 21/02/2016 y el 21/02/2017. Según la información conservada por el operador, el 15/09/2016 la línea de la denunciante recibe una llamada de 1:32 de duración con origen en la línea ***TLF.4. TERCERO: En su primer escrito de respuesta ORANGE informa de que la línea ***TLF.4 a 15/09/2016 era ALN TELEMARKETING S.L. (ALN) y que dicha entidad es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 “una empresa de tele-venta de la marca Jazztel”. Aporta copia del contrato de prestación de servicios firmado con ALN el 14/08/2013. CUARTO: El 10/04/2017 se remite a ALN requerimiento de información en relación con los hechos denunciados que consta como entregado el 17/04/2017, pero del que a fecha 22/06/2017 no se ha recibido respuesta. QUINTO: Requerido por el subinspector actuante para que proporcione copia de los ficheros de EXCLUSION enviados ALN por ORANGE a lo largo del año 2016, ORANGE manifiesta que remite uno mensual. Proporciona 12 correos electrónicos a modo de muestra, uno por mes. Cada fichero contiene un fichero adjunto con fechas entre el 04/01/2016 y el 12/12/2016. La línea del denunciante consta en cada uno de los 12 ficheros aportados. Los correos electrónicos están dirigidos a distintas direcciones de correo electrónico entre las que figuran 6 del dominio alngrupo.com. En el segundo escrito de respuesta de ORANGE se proporcionan los datos de las personas de contacto de ALN. Una de las cuentas de correo electrónico contiene el nombre y apellido de uno de esos contactos. A pesar de haber sido expresamente requerido, no se acredita la recepción por parte ALN de los correos electrónicos. SEXTO: ORANGE ha comunicado y acreditado en las alegaciones al Acuerdo de Inicio: <<…Pues bien, se adjunta al presente escrito el siguiente documento probatorio: - DOCUMENTO 1: Certificado emitido por representante legal de LN TELEMARKETING, S.L. en el que reconoce la recepción de los envíos con el Fichero Robinson de JAZZTEL en las fechas antes señaladas (4 de enero de 2016, 1 de febrero de 2016, 1 de marzo de 2016, 1 de abril de 2016, 3 de mayo de 2016, 1 de junio de 2016, 7 de julio de 2016, 1 de agosto de 2016, 1 de septiembre de 2016), en el que figuraba el número del denunciante (***TLF.1 ). Por todo lo anterior, ha quedado acreditado el envío por parte de JAZZTEL (ORANGE) a ALN TELEMARKETING, S.L. del Fichero Robinson con el número de teléfono del denunciante (***TLF.1 ), con anterioridad a las fechas de realización de las llamadas comerciales a éste el día 15/09/2016, así como la recepción por parte de ALN TELEMARKETING, S.L de dicho Fichero Robinson…>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La vigente LOPD, en su artículo 43, atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros y a los encargados de tratamiento: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por tanto, ambas figuras están sujetas al régimen sancionador de la LOPD. Conforme al artículo 3.
  4. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el artículo 5.1.
  5. q)del RDLOPD se define “Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente”. El artículo 3.
  6. g)de la LOPD, define la figura del encargado del tratamiento como “… la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento…” Y el artículo 5.1.
  7. i)del RDLOPD lo define como “La persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio”. Por otra parte, el artículo 46 del RDLOPD establece lo siguiente: “Artículo 46. Tratamiento de datos en campañas publicitarias. 1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. En caso de que una entidad contrate o encomiende a terceros la realización de una determinada campaña publicitaria de sus productos o servicios, encomendándole el tratamiento de determinados datos, se aplicarán las siguientes normas:
  8. a)Cuando los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña sean fijados por la entidad que contrate la campaña, ésta será responsable del tratamiento de los datos.
  9. b)Cuando los parámetros fueran determinados únicamente por la entidad o entidades contratadas, dichas entidades serán las responsable del tratamiento.
  10. c)Cuando en la determinación de los parámetros intervengan ambas entidades, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 serán ambas responsables del tratamiento. 3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento. 4. A los efectos previstos en este artículo, se consideran parámetros identificativos de los destinatarios las variables utilizadas para identificar el público objetivo o destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que permitan acotar los destinatarios individuales de la misma”. En el presente caso, el responsable del tratamiento es ORANGE, de conformidad con la definición del art. 3
  11. d)de la LOPD y 5.1.
  12. q)del RDLOPD, y sus distribuidores o agentes, en este caso ALN, se instituirían en encargados del tratamiento, de conformidad con las definiciones recogidas reseñadas. Conforme a las normas expuestas y las reseñadas en el presente Fundamento de Derecho, la entidad ORANGE interviene como responsable del tratamiento de los datos personales del denunciante realizado en el marco de las campañas encargadas por dicha entidad, pues el tratamiento acontecido se enmarca en actividades de prospección comercial cuya beneficiaria es la propia ORANGE, que además conocía el derecho de oposición ejercitado por el denunciante en relación con la utilización de sus datos con esta finalidad específica. Aunque no lo realice materialmente, con el encargo de las campañas promocionales a ALN, ORANGE decide la finalidad, el contenido y uso del tratamiento. Por otra parte, en relación con el derecho ejercitado por el denunciante, ORANGE ha remitido frente al Acuerdo de Inicio prueba suficiente para acreditar que comunicó a ALN, en reiteradas ocasiones y antes de la realización de las llamadas objeto de la denuncia, el fichero Robinson que incluía el teléfono del denunciante para su exclusión en campañas comerciales, lo que no hizo ALN contraviniendo las instrucciones de ORANGE. En concreto, ORANGE ha facilitado con su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio certificado de 21/09/2017 de la entidad ALN, sobre todas las comunicaciones del fichero Robinson realizadas entre enero y septiembre de 2016, en el citado certificado el distribuidor ALN, ha reconocido la recepción de dichos envíos, indicando expresamente que en dicho fichero figuraba el número de teléfono del denunciante. De acuerdo con el contenido del anexo de Protocolos de actuaciones en materia de protección de datos y llamadas comerciales de 14/08/2013 en el que se recogía “… Jazztel enviará al Agente la Lista Robinson, acompañando a la base de datos de clientes potenciales o de modo independiente. En cualquier caso, el Agente no podrá contactar de modo alguno, con un cliente potencial que figure en la Lista Robinson previamente aportada por Jazztel…” ha quedado acreditado la remisión del citado fichero Robinson a ALN por parte de ORANGE donde se recogía el número del denunciante (***TLF.1 ) con anterioridad a la recepción de las llamadas por el mismo, sin que ALN haya cumplido las órdenes recibidas de ORANGE, de no realizar llamadas publicitarias a los potenciales clientes que figuran en las citadas Listas Robinson. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De este modo, en el presente supuesto, no cabe imputar responsabilidad a ORANGE, a título de culpa, en el tratamiento inconsentido de los datos personales del denunciante realizado por ALN, procediendo en consecuencia proponer el archivo del presente procedimiento. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que bajo la rúbrica “Responsabilidad” establece que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) con CIF ***CIF.1. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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