1/5 Procedimiento Nº: PS/00357/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “presencia de una cámara” que presuntamente podría carecer de la señalización necesaria y estar orientada de manera desproporcionada hacia la vía pública, considerando que “afecta a su intimidad” motivo por el que solicita la retirada de la misma (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (
- es)consistente en Nota simple de la vivienda nº 30, propiedad según manifiesta del reclamado, así como un plano de situación indicando la localización exacta de la misma. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado en fecha 05/04/21 y 21/04/21 de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 25/05/21 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta del reclamado indicando que dispone de una cámara de video-vigilancia por motivos de seguridad, que la misma dispone de cartel informativo (adjunta fotografía nº 1) siendo la instalación de la misma proporcionada a la finalidad perseguida que es la protección de la zona de acceso a su propiedad. TERCERO: Con fecha 6 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 7 de septiembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La reclamada no formuló alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó la reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser conC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 siderado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 12/03/21 por medio de la cual se traslada por la reclamante lo siguiente: “presencia de una cámara” que presuntamente podría carecer de la señalización necesaria y estar orientada de manera desproporcionada hacia la vía pública, considerando que “afecta a su intimidad” motivo por el que solicita la retirada de la misma (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable el reclamado B.B.B.. Tercero. Consta acreditada la presencia de al menos una cámara de video-vigilancia desprovista del preceptivo distintivo informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada e incompleta a la hora de indicar el responsable del tratamiento o forma de ejercitar los derechos reconocidos en el RGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, en el Acuerdo de Inicio de fecha 07/09/21 se informaba de que en caso de no realizar alegaciones el mismo “podrá ser considerado propuesta de resolución”, no habiendo realizado manifestación alguna al respecto según consulta acreditada a la base de datos de este organismo en fecha 05/10/21, por lo que se procede en los términos expuestos. En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/03/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal la “presencia de una cámara” que presuntamente podría carecer de la señalización necesaria y estar orientada de manera desproporcionada hacia la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De la documentación aportada por el reclamado (Doc. probatorio nº 3), esta Agencia no puede considerar que el cartel instalado se ajuste a la legalidad vigente, al no apreciarse el responsable del tratamiento, ni una dirección efectiva dónde en su caso se puedan ejercitar los derechos legalmente reconocidos. Los hechos anteriores suponen una infracción del contenido del art. 13 RGPD, al carecer de distintivo informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, no informando del responsable del tratamiento, la finalidad del uso dado a las imágenes captadas, etc. Informar sobre la videovigilancia según RGPD es una obligación recogida en este marco legislativo. Se debe disponer de un dispositivo informativo en zona visible (vgr. puerta de acceso) indicando que se trata de una zona video-vigilada, en el mismo se deberá indicar: la existencia del tratamiento. la identidad del responsable. posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. La imagen de una persona en la medida que identifique o pueda identificar a la misma constituye un dato de carácter personal, que puede ser objeto de tratamiento para diversas finalidades. El artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018 (5 diciembre)-LOPDGDD- dispone: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. Este distintivo se exhibirá en lugar visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de videovigilancia, cuyo distintivo informativo presenta irregularidades al no apreciarse el responsable del tratamiento o una dirección efectiva dónde ejercitar los derechos regulados legalmente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La cámara instalada si bien capta parcialmente parte de un camino, cabe indicar que lo hace mínimamente pudiendo ajustarse a la exigencia de necesidad para la protección de la vivienda, de manera que solo en caso de aproximarse a la cancela de entrada de la vivienda del reclamado puede verse afectado el derecho a la protección de datos de un terceo que merodee por las inmediaciones. Los hechos conocidos son constitutivos por tanto de una infracción, imputable a la parte reclamada de vulneración del contenido del art. 13 RGPD, al no ajustase el cartel informativo instalado a las exigidas marcadas normativamente. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” Cabe indicar que el reclamado ha colaborado activamente con esta Agencia, lo que denota que su voluntad no es la de infringir la normativa vigente, así como la ausencia de infracciones previas, lo que añadido a su condición de particular aconseja una mera sanción de apercibimiento; en caso de deficiencia en la cartelería informativa aportada junto con su escrito de reclamación, debiendo enviarla debidamente conformada con arreglo a la normativa expuesta (vgr. fotografía con fecha y hora) en virtud de lo determinado en el art. 58.2
- d)RGPD. Si transcurrido un periodo prudencial (vgr. unas cuatro semanas) desde la notificación del presente acto continuase la situación descrita, la reclamante puede presentar nueva reclamación aportando fotografía (fecha y hora) que acredite que no se ha corregido la cartelería informativa, pudiendo incoarse un nuevo procedimiento por los hechos descritos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DIRIGIR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- b)del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: ORDENAR al reclamado, de conformidad con el art. 58.2
- d)RGPD, para que en el plazo de UN MES proceda a la regularización del distintivo informativo, aportando prueba documental a esta Agencia para su incorporación al expediente administrativo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la reclamante A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es