← España

PS-00358-2017

1/11 Procedimiento Nº PS/00358/2017 RESOLUCIÓN: R/02629/2017 En el procedimiento sancionador PS/00358/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, vista la denuncia presentada por H.H.H., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 11 de julio de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00358/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 26 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de H.H.H. (en lo sucesivo el denunciante) contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU por los siguientes hechos manifestados por el denunciante:  Que es propietario de una vivienda sita en G.G.G..  Que ha arrendado dicha vivienda entre junio de 2014 y agosto de

  1.  Que los inquilinos, sin su consentimiento, con fecha 24/7/2015 cambiaron la titularidad del contrato de suministro con la entidad denunciada situando a la denunciante como titular.  Que la entidad denunciada le reclama una deuda en virtud de dicho contrato.  Que solicita “la eliminación de contrato con su importe y pedir a los inquilinos los gastos y daños morales que me han causado y devolverme el suministro eléctrico sin ningún gastos adicionales”. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Copia del contrato de fecha 4/6/2014 de arrendamiento de la vivienda sita en D.D.D.. La cláusula séptima de dicho contrato establece que: “Serán de cuenta de la arrendataria el gasto por consumo, instalación, reparación, contratación o ampliación de los servicios y suministros de agua, luz, gas y teléfono, así como cualquier otro susceptible de ser individualizado por medio de contador. A tal efecto, e] arrendatario se compromete a dar de alta a su nombre tales servicios en las respectivas compañías suministradoras”.  Aviso de rescisión de contrato remitido por la entidad denunciada al denunciante en el que le reclama el pago de una deuda pendiente por importe 142,06 euros asociado con el número de referencia J.J.J..  Escrito dirigido al denunciante por OUTSERVICIOS UTILITIES SERVICES, S.L. en nombre de la entidad denunciada con fecha 3/2/2016 en el que le reclama el pago de una deuda pendiente por importe 142,06 euros.  Denuncia interpuesta ante la policía en las dependencias de MOSTOLES – OFICINA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 DE DENUNCIAS con fecha 25/4/2016 y número de atestado 8841/
  2.  Documento de fecha de emisión 21/6/2016 con el membrete de la entidad denunciada dirigido al denunciante en el que figura un listado de facturas

(5)correspondientes a los meses de agosto, octubre y diciembre de 2015, y febrero y marzo de 2016. El importe total reclamado asciende a 235,87 euros. Asociado al denunciante consta el número de cliente K.K.K. y el número de referencia J.J.J.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, teniendo conocimiento de que:  Con fecha 24/07/2015 el denunciante contactó con la Plataforma Telefónica del Servicio de Atención al Cliente para efectuar un cambio de titular con subrogación a su favor sobre el punto de suministro sito en F.F.F. Añade que “tal y como está establecido, ante una solicitud de cambio de titularidad es preciso superar una política de seguridad, en la que es obligatorio aportar el Nombre y Apellidos y NIF. En el presente caso, el denunciante proporcionó los datos que se solicitaron superando así los requerimientos establecidos en dicha política”. Adjunta (documento anexo número 1) extracto de la política de seguridad.  Adjunta (documento anexo número 2) escrito fechado a 25/7/2016 dirigido al denunciante en el que le comunican que, en atención a su solicitud, se ha realizado el cambio de nombre asociado al contrato con la entidad denunciada. Anexa a dicho escrito un duplicado del acta de subrogación del contrato en el punto de suministro de la F.F.F. En el acta, fechada a 25/7/2015, refiere el número de contrato de energía eléctrica I.I.I.. Figura como cesionario (nuevo titular) el denunciante y no se encuentra firmado en el apartado correspondiente al cliente.  Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, aportan la siguiente información. Aporta escrito de reclamación del denunciante dirigido a la entidad denunciada (anexa a la misma la denuncia ante la policía). Ante dicha reclamación la entidad, según manifiesta reaccionó:  o Remitiendo escrito con fecha 30/9/2016 en el que, en relación a la reclamación del denunciante de fecha 21/9/2016, le comunica que se redirige el asunto al departamento correspondiente para su análisis. o Remitiendo escrito con fecha 13/10/2016 en el que, en relación a la reclamación del denunciante de fecha 21/9/2016, le comunica que ha “estimado procedente la anulación de la facturación emitida en el periodo del 10 de julio de 2015 al 3 de marzo de 2016, correspondiente al período en el cual el Sr. H.H.H. fue titular del contrato eléctrico de la E.E.E.”. Adjunta (anexo III) documento explicativo en relación al contrato objeto de análisis y las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 reclamaciones efectuadas por el denunciante en relación al mismo que incluye impresión de pantalla de sus sistemas. Dicho documento hace constar, la siguiente secuencia de actuaciones: o El denunciante consto como titular del contrato hasta el 12/6/2014, fecha en la cual cambió la titularidad. o El 24/7/2015 el denunciante contactó con la entidad denunciada telefónicamente para realizar el cambio de titularidad con subrogación. Señala que para realizarlo facilitó sus datos personales, la dirección de contacto y el número de cuenta bancaria para efectuar el pago de la facturación. En ese momento se transfiere de nuevo la titularidad al denunciante. o Con fecha 3/3/2016 se produce la baja del contrato por impago. o Con fecha 25/4/2016 el denunciante se pone en contacto telefónicamente con la entidad al objeto de reclamar su disconformidad por el cambio de titularidad que manifiesta no haber efectuado. o Con fecha 17/5/2016 reciben reclamación escrita del denunciante que adjunta denuncia de los hechos ante la policía. o Con fecha 19/5/2016 la entidad se pone en contacto con el denunciante para informarle de que el cambio de titularidad se había realizado correctamente. o Con fecha 21/9/2016 reciben reclamación del denunciante procedente de la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid. Solicitan al departamento correspondiente copia de la locución en la que se realizó el cambio de titularidad. o En fecha 03/10/2016, se recibió respuesta del departamento correspondiente informando que no se había localizado la locución solicitada. o En fecha 13/10/2016, dan indicaciones para anular la deuda reclamada. TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, por presunta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU mediante escrito de fecha 01/08/2017, formuló alegaciones significando lo siguiente: “Tal y como fue manifestado por esta parte en la respuesta a la Solicitud de Información E/05338/2016 remitida a esa Agencia, debe informarse que en fecha 24/07/2015, una persona que dijo ser el Sr. H.H.H. contactó con la Plataforma Telefónica del Servicio de Atención al Cliente de GNS para efectuar un cambio de titular con subrogación a su favor sobre el punto de suministro sito en F.F.F. Con posterioridad a ejecutarse dicho cambio de titular, el denunciante se puso en contacto con GNS indicando que él no había autorizado ni solicitado el cambio y que se había producido una suplantación de identidad. El cambio de titularidad se produjo por teléfono, tras pasar, la persona que efectuó la llamada, la política de seguridad que tiene implantada esta compañía y, por tanto, bajo la creencia por parte de esta compañía de que la llamada la estaba efectuando el propio denunciante, o alguien autorizado por el mismo, ya que el emisor de la llamada facilitó los datos solicitados por GNS previamente a realizar el cambio de titularidad. Al hacer el cambio de titularidad del contrato, el denunciante pasó a ser el titular del mismo, generándose la correspondiente Acta de subrogación del contrato para el punto de suministro en cuestión que fue remitida a esa Agencia en la respuesta a la Solicitud de Información de la que deriva el presente expediente. Asimismo, en esa respuesta fue remitida la Política de Seguridad que tiene implantada mi representada para las transacciones que pueden efectuar sus clientes por teléfono. Tras resultar impagadas una serie de facturas de electricidad del punto de suministro en cuestión, GNS se puso en contacto con el denunciante reclamándole el pago de las mismas, siendo en ese momento cuando el denunciante se percató de que el contrato estaba “erróneamente” a su nombre. Tras ponerse en contacto el denunciante con GNS mediante carta de fecha 21 de septiembre de 2016 indicando que no había efectuado ningún cambio de titularidad, GNS estimó oportuno retroceder el cambio de titularidad efectuado y anular todas las facturas emitidas a nombre del denunciante, lo cual llevó a cabo en fecha 13 de octubre de 2016. Debemos incidir en que, para realizar un cambio de titularidad de un contrato existe un procedimiento de seguridad, no siendo posible realizar este trámite sin haber superado la política de seguridad detallada en dicho procedimiento. En relación con el caso del que trae causa el presente expediente, debemos informar que GNS actuó de forma diligente, siguiendo en todo caso los procedimientos establecidos, no pudiendo ser responsable de una suplantación de identidad, y en consecuencia del cambio de nombre efectuado sin, al parecer, el consentimiento del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En el presente caso no concurre el requisito del dolo o culpa al respecto de la actuación de mi representada, no existiendo voluntad entorno al resultado presuntamente antijurídico, sino que estaríamos ante un supuesto de error con resultado presuntamente infractor, pero no una voluntad entorno a dicho resultado. En consecuencia con todo lo anterior, y dado que no existe actuación dolosa por parte de GNS, no cabe imposición de sanción alguna.” QUINTO: Con fecha 03/08/2017, se acuerda incorporar al expediente del procedimiento y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/05338/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00358/2017 presentadas por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: En el presente caso, se denuncia a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, porque el denunciante tiene conocimiento de que los inquilinos a los que arrienda una vivienda de su propiedad, el 24/07/2015 cambiaron la titularidad del contrato de suministro de servicios energéticos con la entidad denunciada, situando al denunciante como titular. Las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia permiten constatar que GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU no puede acreditar que llevara a cabo un cambio de titularidad en la contratación de sus servicios, empleando una diligencia razonable en el tratamiento de datos del denunciante, ya que GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, no ha localizado la grabación telefónica que lo acredite. SEPTIMO: Con fecha 14/09/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se sancione a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU con multa de "60.000" € (sesenta mil euros) por la infracción del artículo "6" de la LOPD, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 b" de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada no puede acreditarse que haya sido llevado a cabo empleando una diligencia razonable, ya que aunque GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, no puede acreditar el cambio de titularidad objeto de este caso, ya que no ha localizado grabación telefónica que lo constate. En este caso el denunciante constaba como titular del contrato hasta el 12/06/2014, hasta que al alquilar la vivienda objeto del servicio de suministro, cambió la titularidad del contrato con GAS NATURAL, pasando a ser el arrendatario de la vivienda, el titular del servicio. Posteriormente, según alega GAS NATURAL, el 24/07/2015, el denunciante, solicita telefónicamente ser de nuevo el titular del servicio, aportando datos personales, dirección de contacto y número de cuenta bancaria, hasta que se produce a la baja del contrato el 03/03/2016 por impago. En este sentido, pese a las reclamaciones formuladas por el denunciante (telefónicamente el 25/04/2016, por escrito el 17/05/2016, y ante la OMIC de la Comunidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Madrid el 21/09/2016), GAS NATURAL responde que no ha localizado la grabación que acredite el cambio de titularidad solicitado. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificarla identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU aunque afirma haber empleado una razonable diligencia, no lo puede acreditar al no aportar grabación. IV Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU ENERGÍA, S.A.U. de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. V La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 01/08/2017, manifiesta lo siguiente: “El cambio de titularidad se produjo por teléfono, tras pasar, la persona que efectuó la llamada, la política de seguridad que tiene implantada esta compañía y, por tanto, bajo la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 creencia por parte de esta compañía de que la llamada la estaba efectuando el propio denunciante, o alguien autorizado por el mismo, ya que el emisor de la llamada facilitó los datos solicitados por GNS previamente a realizar el cambio de titularidad. Al hacer el cambio de titularidad del contrato, el denunciante pasó a ser el titular del mismo, generándose la correspondiente Acta de subrogación del contrato para el punto de suministro en cuestión que fue remitida a esa Agencia en la respuesta a la Solicitud de Información de la que deriva el presente expediente. Asimismo, en esa respuesta fue remitida la Política de Seguridad que tiene implantada mi representada para las transacciones que pueden efectuar sus clientes por teléfono. Tras resultar impagadas una serie de facturas de electricidad del punto de suministro en cuestión, GNS se puso en contacto con el denunciante reclamándole el pago de las mismas, siendo en ese momento cuando el denunciante se percató de que el contrato estaba “erróneamente” a su nombre. Tras ponerse en contacto el denunciante con GNS mediante carta de fecha 21 de septiembre de 2016 indicando que no había efectuado ningún cambio de titularidad, GNS estimó oportuno retroceder el cambio de titularidad efectuado y anular todas las facturas emitidas a nombre del denunciante, lo cual llevó a cabo en fecha 13 de octubre de 2016. Debemos incidir en que, para realizar un cambio de titularidad de un contrato existe un procedimiento de seguridad, no siendo posible realizar este trámite sin haber superado la política de seguridad detallada en dicho procedimiento. En relación con el caso del que trae causa el presente expediente, debemos informar que GNS actuó de forma diligente, siguiendo en todo caso los procedimientos establecidos, no pudiendo ser responsable de una suplantación de identidad, y en consecuencia del cambio de nombre efectuado sin, al parecer, el consentimiento del afectado.” VI Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que pese al protocolo de seguridad de la Plataforma Telefónica del Servicio de Atención al Cliente de GNS, la entidad denunciada –GAS NATURAL SERVICIOS DVG SAU- no ha acreditado el consentimiento dado por el denunciante para que se llevase a cabo el cambio de titularidad del contrato, ya que no se ha aportado grabación de la conversación telefónica en que se realiza dicho contrato, ni cualquier otra documentación que acredite su formalización con consentimiento del titular. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 VIII En aplicación del citado precepto señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Como agravantes:  Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a), ya que el cambio de titularidad sin consentimiento del denunciante se produce el 24/07/2015, dando lugar a una facturación que no se anula hasta el 13/10/2016  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa.  En relación con el volumen de negocio de la entidad infractora (apartado 4.d), ya que la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU es una gran empresa del sector eléctrico.  Por reincidencia (apartado 4.
  19. g)en infracciones de la misma naturaleza en este último año. En este caso no procede la aplicación del artículo 45.5, al no tratarse de ninguno de los supuestos allí indicados. Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su tramo inferior. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU, una multa de "60.000" € (sesenta mil euros), según el artículo 45.2 de la LOPD, por la infracción del artículo "6" de la LOPD, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 b" de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SAU. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  20. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.