1/4 Procedimiento Nº: PS/00358/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante ASOCIACION NUEVA COPROPER, en virtud de reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 31 de mayo de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ASOCIACION NUEVA COPROPER con NIF G54673033 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el pasado 26 de mayo de 2018 fue publicada en un diario digital llamado “DIARIO INFORMACIÓN DE ALICANTE”, al que se accede a través de www.informacion.es una noticia que rebela sus datos personales. Junto a la reclamación aporta extracto de la noticia en prensa y la citada sentencia donde se observan tachones en los espacios donde el denunciante dice ir escrito su nombre. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante / de los hechos y documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. Asimismo, se constatan los siguientes extremos: La ASOCIACION NUEVA COPROPER GUARDIA CIVIL ALICANTE, a través de su página web www.nuevacoproper.org/es/ permite el acceso a la sentencia estimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario número XXX/XXXX, objeto de esta reclamación, sin la debida anonimización de los datos personales que en ella constan, ya que pese a que en la sentencia aparentemente escaneada y mostrada en la citada web los datos personales aparecen tachados, esta medida de anonimización adolece de la eficacia suficiente para garantizar la confidencialidad de los datos personales obrantes en dicho documento, ya que sigue siendo posible la lectura del nombre de la recurrente, así como sus apellidos y NIF. TERCERO: Con fecha 14 de noviembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 32.1
- b)del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de grave en el artículo 73.1
- f)y
- g)de la LOPDGDD. Transcurrido el plazo estipulado para efectuar alegaciones, sin recibir manifestación alguna por parte de ASOCIACION NUEVA COPROPER GUARDIA CIVIL ALICANTE el acuerdo de inicio pasa a ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 HECHOS PROBADOS PRIMERO: 26 de mayo de 2018 fue publicada en un diario digital llamado “DIARIO INFORMACIÓN DE ALICANTE”, al que se accede a través de www.informacion.es una noticia que revela sus datos personales. Junto a la reclamación aporta extracto de la noticia en prensa y la citada sentencia donde se observan tachones en los espacios donde el denunciante dice ir escrito su nombre. SEGUNDO: La ASOCIACION NUEVA COPROPER GUARDIA CIVIL ALICANTE, a través de su página web www.nuevacoproper.org/es/ permite el acceso a la sentencia estimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario número XXX/XXXX, objeto de esta reclamación, sin la debida anonimización de los datos personales que en ella constan, ya que pese a que en la sentencia aparentemente escaneada y mostrada en la citada web los datos personales aparecen tachados, esta medida de anonimización adolece de la eficacia suficiente para garantizar la confidencialidad de los datos personales obrantes en dicho documento, ya que sigue siendo posible la lectura del nombre de la recurrente, así como sus apellidos y NIF. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Así el artículo 32.1 del RGPD, regula la seguridad del tratamiento, estableciendo que “teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
- a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
- b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
- c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
- d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.” III De conformidad con las evidencias de las que se dispone la ASOCIACION NUEVA COPROPER GUARDIA CIVIL ALICANTE, a través de su página web www.nuevacoproper.org/es/ permite el acceso a la sentencia estimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario número XXX/XXXX, objeto de esta reclamación, sin la debida anonimización de los datos personales que en ella constan, ya que aunque aparecen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 tachados, esta medida adolece de la eficacia suficiente para garantizar la confidencialidad de los datos personales obrantes en dicho documento, al ser posible igualmente y pese a esta medida, la lectura del nombre de la recurrente, así como sus apellidos y NIF. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración en concreto del artículo 32.1
- b)del RGPD, que señala que “el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
- b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento” IV El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; El artículo 83.1 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias”. En el presente caso, se trata de una situación que afecta a la recurrente de la sentencia del recurso contencioso disciplinario militar ordinario número XXX/XXXX, porque la página web www.nuevacoproper.org/es/ permite el acceso a la sentencia estimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario número XXX/XXXX, objeto de esta reclamación, sin la debida anonimización de los datos personales que en ella constan, ya que aunque aparecen tachados, esta medida adolece de la eficacia suficiente para garantizar la confidencialidad de los datos personales obrantes en dicho documento, al ser posible igualmente y pese a esta medida, la lectura del nombre de la recurrente, así como sus apellidos y NIF. V En el presente caso, se trata de una situación que afecta al reclamante porque el pasado 26 de mayo de 2018 fue publicada en un diario digital llamado “DIARIO INFORMACIÓN DE ALICANTE”, al que se accede a través de www.infirmacion.es una noticia que revela sus datos personales. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
- a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
- b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” VI De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR a ASOCIACION NUEVA COPROPER GUARDIA CIVIL ALICANTE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58.2º letra
- b)RGPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 32.1
- b)del RGPD, tipificada como grave en el artículo 83.5 de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a ASOCIACION NUEVA COPROPER GUARDIA CIVIL ALICANTE, para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación lleve a cabo: -la anonimización de los datos personales que obren en los documentos a los que se accede a través de la página web www.nuevacoproper.org/es/ aplicando para ello, medidas técnicas y organizativas apropiadas que permitan garantizar un nivel de seguridad y confidencialidad óptimos y adecuados, como por ejemplo a través de la seudonimización o cifrado de los datos personales. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ASOCIACION NUEVA COPROPER GUARDIA CIVIL ALICANTE. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es