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PS-00358-2019

1/6  Procedimiento Nº: PS/00358/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 25 de abril de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES S.L., con NIF B55230155 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el reclamado remitió a la dirección del hotel los Balagares y a las delegadas de personal sindical de UGT una carta privada para que conociesen la situación de acoso que sufría. En dicha carta se incluían datos relativos al cuadro médico que padecía ((...)). La afectada manifiesta que la dirección del centro y la delegada del sindicato USIPA (al que no pertenece) convocaron en marzo de 2018 una reunión con el resto de los compañeros de trabajo con la finalidad de leer el contenido de la carta que había remitido la reclamante. SEGUNDO: Se trata de poner en conocimiento del reclamado la presente reclamación el 27 de junio de 2019, requiriéndole para que en el plazo de un mes remita a esta Agencia, información sobre la respuesta dada al reclamante por los hechos denunciados, así como las causas que han motivado la incidencia y las medidas adoptadas para adaptar su “Política de Privacidad” al artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD). La reclamada manifiesta que nunca se ha hecho alusión directa ni se han revelado datos de carácter sensible relacionados con el cuadro médico de la reclamante. De hecho, la única transcripción directa del contenido de la carta fue la que aparece en el acta de la asamblea y es la que hace referencia a la situación de aislamiento que dice sufrir la trabajadora denunciante. Esta reclamación se enmarca en el clima de malestar y conflicto laboral por el que viene atravesando la empresa desde hace ya muchos años y cuyos antecedentes, circunstancias y consecuencias son sobradamente conocidas por todo el personal del hotel. Por tanto, en ningún momento se reveló ningún dato ni circunstancia que no fuera ya pública, notoria y conocida por todos los asistentes por tratarse de una cuestión que deriva directamente de la existencia de dicho conflicto, del que todos son conocedores, y que la trabajadora denunciante ya había manifestado abiertamente en anteriores ocasiones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Las circunstancias a las que se hizo referencia no son datos privados ni de carácter médico y que el único objetivo que se pretendía era encontrar una solución al conflicto que había planteado y atender a la petición que ella misma había trasladado a la dirección y a la representación legal de los trabajadores. Sobre las medidas adoptadas, expone la entidad que se ha optado por incluir esta cuestión en el orden del día del próximo comité de cumplimiento, se ha acordado revisar los protocolos implantados en materia de protección de datos y cumplimiento normativo para que todo trabajador, delegado y/o responsable no tenga dudas sobre cómo actuar ante una situación similar. De igual modo, se van a reforzar los protocolos adoptados para evitar que, en un futuro, ante una situación similar, puedan existir dudas sobre cómo proceder y reducir así el riesgo de que en algún momento efectivamente pudiera llegar a darse una incidencia como la que se describe en la reclamación. Por último, se están realizando toda una serie de controles, previstos con una periodicidad trimestral, para verificar el grado de implementación y cumplimiento de la normativa por parte de la empresa. Asimismo esta AEPD pone en conocimiento del sindicato UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS la presente reclamación el 27 de junio de 2019, requiriéndole para que en el plazo de un mes remita a esta Agencia, información al respecto, señalando que la única intención de citar a la reclamante era resolver su supuesto problema de acoso al que se está obligado como delegada sindical ya que si se hiciera lo contrario, es decir, obviar la denuncia sería una dejación de funciones y un desamparo intolerable a una trabajadora por una delegada sindical. TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que las motivaciones de la reclamada para presentar su reclamación van más allá de la supuesta vulneración de su privacidad y del derecho a la protección de sus datos personales, ya que su objetivo no era poner en conocimiento de la empresa ningún diagnóstico ni dato de carácter médico, sino denunciar la supuesta situación de acoso que, según ella, padecía en el trabajo. En la reunión únicamente se resumió e hizo alusión a la parte de la carta en la que la re clamante dice que muchos compañeros le infieren un trato vejatorio, la tienen aislada, arrinconada y no le dirigen la palabra, obviando en todo momento las referencias a que padece ansiedad y estrés y al hecho que se encuentra inmersa en un proceso de incapacita ción temporal, pese a ser un hecho evidente teniendo en cuenta la larga ausencia de su puesto de trabajo. La entidad reclamada considera que el hecho de resumir las acusaciones contenidas en la carta no implica la revelación de ningún dato personal a terceros y, mucho menos, de ningún dato relativo a su historia clínica. QUINTO: Con fecha 20 de enero de 2020, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, del expediente E/05630/2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: La reclamada manifiesta que el reclamado remitió a la dirección del hotel los Balagares y a las delegadas de personal sindical de UGT una carta privada para que conociesen la situación de acoso que sufría, en dicha carta se incluían datos relativos al cuadro médico que padecía ((...)). La afectada manifiesta que la dirección del centro y la delegada del sindicato USIPA (al que no pertenece) convocaron el 8 de febrero de 2018 una reunión con el resto de los compañeros de trabajo con la finalidad de leer el contenido de la carta que había remitido la reclamante. SEGUNDO: La reclamada manifiesta que no se ha revelado ningún dato personal de la reclamante a terceros ni tampoco ningún dato relativo a su historia clínica, ya que en la reunión de 8 de febrero de 2018, únicamente se resumió e hizo alusión a la parte de la carta en la que la reclamante afirma que sus compañeros le infieren un trato vejatorio, la tienen aislada, arrinconada y no le dirigen la palabra, obviando en todo momento las referencias sobre la ansiedad y el estrés que le provoca, aunque es un hecho conocido por toda la plantilla que se encuentra inmersa en un proceso de incapacitación temporal, teniendo en cuenta la larga ausencia de su puesto de trabajo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán: “
  2. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  3. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  4. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6
  5. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  6. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  7. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” III Aunque no se ha aportado por el reclamado, el protocolo de actuación de la empresa para casos de acoso laboral, se considera probado que se leyó la carta de la empleada en la reunión convocada por el sindicato y que por lo tanto se comunica a todos los asistentes la situación denunciada. Por lo tanto, los hechos denunciados, es decir, leer públicamente una carta privada de la reclamante para que conociesen la situación de acoso que sufría, supone la vulneración del artículo 5.1
  8. f)del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento. IV El artículo 72.1.
  9. a)de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  10. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 V El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  11. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  12. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
  13. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; VI Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes los siguientes:  En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, pero significativa (artículo 83.2
  14. b) Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, apellidos, domicilio), según el artículo 83.2
  15. g)Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES S.L., con NIF B55230155 por una infracción del artículo 5.1.
  16. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 15.000,00 € (QUINCE MIL euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  17. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  18. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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