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PS-00358-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00358/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. y Doña B.B.B. (en adelante, las reclamantes) con fecha 27 de diciembre de 2019 interpusieron reclamación (

  1. es)ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino de la localidad C.C.C. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de una web cam en la ventana de la vivienda del denunciado, orientada hacia zona de transito de los vecinos, sin causa justificada. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº1) que acredita la presencia del dispositivo web-cam en la ventana de la vivienda orientada hacia espacio público. SEGUNDO. En fecha 04/02/20 se procedió al TRASLADO de los hechos al denunciado, el cual manifiesta ante este organismo que “no dispone de cámaras de video-vigilancia en su vivienda”, si bien no niega que en la misma se hubiera instalado la mencionada web cam que aparece según prueba documental en la ventana de su propiedad. TERCERO. En fecha 09/10/20 se decidió la admisión a trámite de la reclamación a los efectos legales oportunos. CUARTO. Con fecha 3 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO. En fecha 25/01/21 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada argumentando lo siguiente: “no niego que hubiera una web cam en la repisa de mi vivienda pero orientada hacia el cielo y estando apagada por las constantes molestias causadas por la mascota de la reclamante y se puso dicha web cam para ver si dejaba de molestar con la misma (…) Para demostrar todas estas infracciones se puso la web cam en la repisa de mi ventana para demostrar la comisión de delitos denunciados por C.C.C. y que nunca se llevó a cabo ninguna grabación” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 27/2/19 se recibe reclamación trasladando como hecho principal la presencia de dispositivo (web-cam) orientado hacia espacio público, sin causa justificada. Segundo. Los datos aportados permiten constatar como principal responsable al vecino de la localidad Don C.C.C.. Tercero. Consta acreditado que el mismo dispone de una web-cam conectada al ordenador principal, la cual orienta a voluntad hacia espacio público y/o privativo de terceros sin causa justificada. Cuarto. El reclamado manifiesta que no grabo imagen alguna con la cámara en cuestión que la puso puntualmente para intimidar a su vecina debido a las molestias que le causa la mascota de la misma. Quinto. No se ha podido constatar que el dispositivo en cuestión obtuviera imágenes (datos personales) asociados a los reclamantes, ni que se hayan utilizado en forma alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 27/12/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal la presencia de una web-cam en la ventana del denunciado apuntado hacia espacio público, sin causa justificada. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de una web-cam que estuvo orientada sin causa justificada hacia espacio público, afectando al derecho de terceros. Una web cam es un dispositivo que permite la captación de imágenes de terceros (datos personales) los cuales pueden ser almacenados en un dispositivo informático, por lo que los hechos, trasladados se considera, son constitutivos de la infracción descrita. Cabe indicar que el reclamado manifiesta que la misma “no estuvo operativa” esto es, que no ha grabado imagen alguna, si bien entra en contradicción al manifestar que la puso “para demostrar todas esas infracciones”. A día de la fecha la cámara (web cam) ha sido retirada de la ventana exterior de manera que no ha sido posible constatar que con la misma se hayan tratado datos asociados a persona identificada o identificable. No obstante, se debe “reprochar” la conducta descrita al ser el dispositivo descrito un instrumento eficaz para afectar a la intimidad de terceros, pudiendo ser intimidados con el mismo en la creencia de ser grabados sin causa justificada. Tampoco puede considerarse un usus inocui en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues su uso es objetivamente perturbador de la intimidad, sin necesidad alguna. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 declara que la instalación de una cámara de videovigilancia falsa, de apariencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 idéntica a otras plenamente operativas, es susceptible de coartar la libertad de terceros. De igual manera, una web cam, como cámara con posibilidad de grabación a un disco duro es un dispositivo con el que se puede intimidar a terceros, afectando a la materia que os ocupa que es el “tratamiento de sus datos” sin causa justificada y de manera desproporcionada. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con los hechos expuestos no se ha podido constatar que con la cámara (web cam) en cuestión se trataran datos de terceros de manera no justificada, motivo por el que procede Archivar el presente procedimiento. Se advierte al reclamado que no puede instalar cámara en la ventana de su vivienda orientada hacia espacio público y/o privativo de tercero sin causa justificada, no siendo este el medio idóneo para acreditar las conductas que describe, pudiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 incurrir tanto en un ilícito civil, aunque no grabe, como en un delito penal por afectación a la intimidad en caso de repetirse la conducta. Las partes denunciantes en caso de reiterarse la conducta pueden trasladar los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (vgr. Policía local) o bien tomar fotografía (
  5. s)con fecha y hora que acredite lo manifestado, remitiendo nueva Denuncia a este organismo a los efectos legales oportunos. Finalmente se incide en recordar a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo dirimir sus conflictos “personales” en las instancias oportunas, debiendo evitar instrumentalizar a este organismo en cuestiones alejadas de la protección de datos (vgr. SAN 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento Jurídico IV). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no acreditarse que la conducta trasladada incumpla la normativa de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a las reclamantes Doña A.A.A. y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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