1/4 Procedimiento Nº: PS/00358/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: ***EMPRESA.1 (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 17 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. (RESTAURANTE R.R.R.) con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes según consta en la reclamación los siguientes: “El restaurante R.R.R., a pesar de las advertencias de la policía y las peticiones verbales de los viandantes y clientes de los negocios colindantes, mantiene varias cámaras dirigidas hacia el local de al lado (…) y zona pública de manera excesiva (…)” Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de las cámaras que pueden afectar a zona colindante de manera excesiva. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha (
- s)05/04/21, 15/04/21 y 10/05/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito tras consultar la base de datos de esta Agencia. TERCERO: Con fecha 6 de julio de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24 de agosto de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 28/09/21 se requiere por el Instructor del procedimiento colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que desplazados al lugar de los hechos constaten al presencia y operatividad de las cámaras. SEXTO: En fecha 21/10/21 se recibe en esta Agencia Informe de la Policía Local (Chiclana de la Frontera) que desplazada al lugar de los hechos realiza las indagaciones oportunas, constatando la retirada de las cámaras por el anterior responsable del establecimiento denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. La presente reclamación trae causa de los siguientes hechos “cámaras mal orientadas” que pueden obtener datos de terceros sin causa justificada. Segundo. Consta acreditado como principal responsable la entidad ***EMPRESA.1. Tercero. Consta acreditada la retirada de las cámaras de su anterior emplazamiento, de manera que a día de la fecha se ha procedido a desmantelar el sistema de videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 17/03/21 por medio de la cual se traslada la presencia de cámaras de video-vigilancia que pudieran estar mal orientadas afectando a derechos de terceros sin causa justificada, que transitan por zona pública. El artículo 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
- as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El local deberá disponer de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, con expresa mención al responsable del tratamiento, así como formulario (
- s)informativo a disposición de los clientes (
- as)del mismo para en su caso formular sus derechos en el marco de la protección de datos. III En fase de instrucción se procede a requerir la colaboración de la Policía Local (Chiclana de la Frontera) para que desplazados al lugar de los hechos constaten la presencia y operatividad de las cámaras objeto de denuncia. En fecha 21/10/21se recibe en este organismo Informe de la Policía Local (Chiclana de la Frontera) que desplazada al lugar de los hechos realiza las indagaciones oportunas, constatando la retirada de las cámaras por el anterior responsable del establecimiento denunciado. “El establecimiento en la actualidad tiene otra denominación, ***EMPRESA.2. Puestos en contacto con el propietario, se comprueba que las cámaras que se encontraban en la terraza cuando fue denunciado el hecho, ya fueron retiradas por el anterior dueño. En el momento de la visita se encontraba la parte reclamante presente, manifestando a los agentes que esas cámaras ya no se encuentran” (*la negrita pertenece a este organismo). De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada en su momento procedió a “retirar las cámaras de su actual emplazamiento”. De acuerdo a lo expuesto se considera que no se ha acreditado la “irregularidad” en el sistema objeto de reclamación, siendo conocedor la parte reclamante de la retirada del mismo, lo que justifica el Archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de la infracción administrativa objeto de reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. (RESTAURANTE R.R.R.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es