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PS-00358-2022

1/15  Expediente Nº: EXP202204297 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ZARA ARCO 2008 PRIMAVERA S.C. DE VIVIENDAS (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202204297 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A., en nombre y representación de B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., H.H.H., I.I.I., J.J.J., K.K.K., L.L.L. y M.M.M. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 29 de marzo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ZARA ARCO 2008 PRIMAVERA S.C. DE VIVIENDAS con NIF F99218646 (en adelante, la parte reclamada o la cooperativa). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Reclaman contra la cooperativa de viviendas a la que pertenecen por exponer, en fecha 14/10/21, en los ascensores, copia de una convocatoria a Junta General Extraordinaria, donde figuran los nombres, apellidos, piso y cuantía adeudada por determinados cooperativistas. Dicha copia ha sido expuesta en los ascensores de las siguientes viviendas sitas en Zaragoza: - ***DIRECCIÓN.1, - ***DIRECCIÓN.2, - ***DIRECCIÓN.3, - ***DIRECCIÓN.4, - ***DIRECCIÓN.5, - ***DIRECCIÓN.6, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 - ***DIRECCIÓN.7. Asimismo, alega que dicho documento se remitió a todos los cooperativistas por correo electrónico sin utilizar la opción CCO, lo que ha originado que se conozcan los correos electrónicos de todos los socios y que algunos se dirijan comunicaciones. Junto a la notificación se aporta: - Imágenes de la copia de la Convocatoria a Junta General Extraordinaria, dirigida a todos los socios cooperativistas, donde se visualiza el nombre y apellidos de personas, junto con la vivienda correspondiente y cantidad adeudada - Imágenes donde se visualiza la copia de la Convocatoria a Junta General Extraordinaria colocada en un ascensor - Imagen de varios correos electrónicos enviados por la cooperativa dirigidos a los socios cooperativistas donde se visualizan todas las direcciones de correo electrónico de los mismos, enviados los días 1, 6 y 9 de septiembre de 2021 - Asimismo, aporta imágenes de correos electrónicos enviados por la cooperativa a todos los socios cooperativistas en años anteriores SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la cooperativa, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 25 de abril de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 23 de mayo de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo siguiente: Primero –. Respecto de la publicación de los acuerdos en tablón de anuncios y/o ascensores. Indica la cooperativa que esta es la práctica habitual de la misma, que desde siempre y precisamente por hacer primar la transparencia y en una actitud garantista, han venido colgando las convocatorias y las actas de las juntas de este modo. Que nunca los denunciantes han mostrado oposición a ello, nunca. Por tanto, entiende que responde ello a algo que se acordó en su día por mayorías en relación con el contenido de los propios estatutos de la cooperativa, de la que cabe recordar también forman parte los denunciantes. Y el acta en cuestión en base a la cual se origina la presente denuncia no es ninguna excepción, más aún si cabe, y como siempre se pretendía que todos tuviesen la máxima información tanto de la convocatoria como del acuerdo y en este caso si cabe, evitar además las reclamaciones judiciales que se habían acordado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 Entiende la reclamada que la difusión del acuerdo en el modo que se hizo es lícita y también el tratamiento de los datos y que se circunscribe a los socios, a la información de los socios, que forman parte a su vez de la comunidad de propietarios (que según la Ley que le resulta de aplicación también contempla esta posibilidad, la de colgar acuerdos en el tablón de anuncios y si el mismo es el ascensor pues en el ascensor) y que es una práctica y costumbre admitida y consentida y forma parte de la organización de la cooperativa, como saben los denunciantes, y garante también de sus propios derechos, habiéndose acordado que este es el sistema de comunicación, información y notificación. Insiste la reclamada en que siempre se ha considerado el ascensor como tablón de anuncios de la cooperativa y comunidad, desde su constitución. Y que prueba d ello son las actas que se acompañan como Doc. Nº 23, donde en todas se hace constar que la notificación de la convocatoria lo es mediante los ascensores, y posteriormente se cuelgan las actas. Segundo. - Respecto de la remisión de correos desde la cooperativa a un grupo de socios sin utilizar copia oculta Indica la reclamada que las personas que aparecen en ese grupo de Zara Arco pertenecen a una cooperativa de viviendas creada en el año 2008. Que las viviendas fueron entregadas en diciembre de 2012 y en ese mismo año se constituyeron también como Comunidad de Vecinos. Como desde el principio ya advirtieron los socios que había existido una mala gestión de la cooperativa y debido a la multitud de reuniones que tuvieron que realizar para hacer frente a numerosos problemas y con el ánimo de actuar en todo momento con máxima transparencia y colaboración, se valoró crear un grupo para que todos pudiesen intervenir, opinar, aportar soluciones y, en definitiva, trabajar en equipo. Que la intención era crear un grupo abierto única y exclusivamente para los socios y vecinos y para tratar cuestiones que tuviesen que ver con la cooperativa. Acompaña como doc. Nº 1 correo de fecha de 15 de julio de 2013 para acreditar que desde entonces se estudiaba este tema. Apunta la reclamada que finalmente, y con esa finalidad se creó el grupo de Google (correo Gmail) y que todos los correos facilitados por los vecinos que querían participar en el grupo se trasladaron de manera absolutamente voluntaria y quien quiso formar parte del grupo, facilitó sus datos autorizando expresamente a formar parte del mismo. Existen correos de fecha de 25 de junio de 2013, donde se deja constancia de que las personas que quisieron formar parte del grupo facilitaron la dirección de correo electrónico; se dieron en una reunión y se deja constancia de que es para crear un “grupo, foro o lo que se tercie…” Por tanto, indica que para acceder al grupo sólo se podía acceder como miembro de éste y para ser miembro, primero había que “ser invitado", y se facilitaron las instrucciones para formar parte del mismo. Pertenecer al grupo en el modo que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 creo era una opción y por tanto algo voluntario, prueba de ello es que no todos los socios pertenecen al mismo (no todos quisieron formar parte del mismo). Señala la Cooperativa que los correos se han enviado visibles para todos desde su creación en 2013 y nunca desde entonces ha habido queja ni se ha solicitado por ninguna de estas personas que se ocultase sus nombres. En consecuencia, entiende la reclamada que existe un consentimiento expreso por parte de todos los participantes del grupo a ello y que de manera voluntaria y con pleno conocimiento de que sus direcciones consintieron que así se realizase, también los denunciantes. Los que no quisieron unirse no se unieron, pero los que sí lo hicieron, fueron conscientes del tratamiento de sus datos, sin que desde entonces, más de 9 años, haya existido queja alguna. Aporta correos donde considera que se demuestra que este grupo se utiliza para cuestiones comunes donde la gente puede opinar, como el de 9 de julio de 2014 donde un vecino comunica su interés y gestión en wifi comunitaria (Doc. 21) o correos enviados por otras socias y vecinas al grupo con información que se quería comunicar a todos. Concluye la Cooperativa que siempre se ha actuado de buena fe, respetando las mayorías, y en el ánimo de facilitar las cosas a todos, y por supuesto sin alejarse o perder de vista la protección de datos, pues como demuestra el Doc. 22, en fecha 6 de noviembre de 2013, es decir, teniendo ya los correos de los cooperativistas, se le solicita al antiguo gestor que sea él quien envíe a la nueva gestora, los correos de los vecinos, con objeto precisamente de no incumplir la Ley. Es decir, que en todo momento se han utilizado los correos facilitados para formar parte del grupo para la finalidad para el que se creó el mismo y no otra. TERCERO: Con fecha 29 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la Comunidad realiza, entre otros tratamientos, la recogida, registro, organización, conservación, modificación, consulta, utilización, supresión de los siguientes datos personales de personas físicas, tales como: nombre, apellidos, dirección, número de identificación, número de teléfono etc. La Cooperativa de viviendas realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Establece el RGPD en su considerando 32 que El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen, como una declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento. El consentimiento debe darse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento tenga varios fines, debe darse el consentimiento para todos ellos. Si el consentimiento del interesado se ha de dar a raíz de una solicitud por medios electrónicos, la solicitud ha de ser clara, concisa y no perturbar innecesariamente el uso del servicio para el que se presta. (El subrayado es nuestro) Por su parte, la LOPDGDD, en el Artículo 6 Tratamiento basado en el consentimiento del afectado, indica en su apartado 1 que 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. (El subrayado es nuestro) En el caso que nos ocupa, en relación con la reclamación referida al envío de correos electrónicos sin usar la opción de la copia oculta (CCO) y que ello ha supuesto que todos los socios cooperativistas hayan conocido sus direcciones de correo, se significa que, a la vista de la documentación aportada por la reclamada y que obra en el expediente y al que nos remitimos, dichos correos fueron enviados en el seno de un grupo de Google creado por los propios socios cooperativistas para relacionarse entre ellos para tratar asuntos de la cooperativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Así, en el año 2013, se decidió por algunos socios de la cooperativa (constituida también como comunidad de vecinos) crear un grupo de Google (Gmail) para tratar los diversos asuntos y problemas que tenían (para hacer el grupo, foro o lo que se tercie). Se constituyó como un grupo de comunicación para que todos los vecinos pudieran estar en contacto y tratar los temas de la Comunidad. El grupo se denominó “Grupo Comunidad de vecinos Edificio Primavera”. Para formar parte de ese grupo, había que recibir una invitación y aceptar la misma (botón “aceptar esta invitación”). Asimismo, para acceder al grupo, cada usuario tiene que usar una contraseña propia que haya definido. Y para desistir de la subscripción al grupo, existe una dirección de correo que ofrece Google para ello. Consta la existencia de correos enviados desde entonces para el tratamiento de asuntos varios, compartir información, puestas en común, etc, conociendo los socios cooperativistas que forman parte del mismo las direcciones de correo de unos y de otros desde hace años. Los reclamantes pertenecen a este grupo prácticamente desde el principio, habiendo sido utilizado por varios de ellos incluso para enviar ellos mismos correos a todos los demás. Por tanto, a la vista de ello, y de conformidad con la normativa antes indicada, consta acreditado que los reclamantes habían previamente consentido en formar parte del Grupo y, por tanto, el tratamiento realizado de sus direcciones de correo. Por lo expuesto, a la vista de las actuaciones realizadas y de la documentación obrante en el expediente, no se infiere la existencia de una actuación infractora de ZARA ARCO 2008 PRIMAVERA S.C. DE VIVIENDAS con NIF F99218646 en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de datos, en lo que respecta al envío de III Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD El artículo 5.1.
  2. f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  3. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En el presente caso, consta que los datos personales de los reclamantes (vivienda e información sobre cuantías adeudadas junto con el nombre y apellidos de los mismos), fueron indebidamente expuestos por la Cooperativa a terceros, por cuanto que aparecían en un documento de convocatoria a Junta General Extraordinaria que fue colocado por la Cooperativa en el interior de los ascensores de varias viviendas, lugar por donde puede transitar cualquier persona, sea o no socio cooperativista, al ser una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 zona de acceso público, lo que constituye un acceso no autorizado a dichos datos por terceros. La Cooperativa esgrime varios argumentos como que el tratamiento de datos se circunscribe a los socios; que además, los socios forman parte de una comunidad de propietarios y que, según la Ley que les resulta de aplicación, también contempla la posibilidad de colgar acuerdos en el tablón de anuncios y si el mismo es el ascensor pues es correcto; y que es una práctica y costumbre admitida y consentida y forma parte de la organización de la cooperativa, habiéndose acordado que este es el sistema de comunicación, información y notificación. Frente a ello, procede señalar varias cosas: La primera, lo que ya se ha mencionado, que el colocar documentos de la cooperativa (convocatorias de Juntas, actas, etc) conteniendo datos personales en zonas de paso público (ascensores) supone no sólo el acceso a los mismos por parte de los socios, sino también por parte de cualquier persona que acceda al inmueble, lo que constituye un acceso no autorizado a dichos datos por terceros. En segundo lugar, en cuanto a que los socios cooperativistas también están constituidos como comunidad de propietarios y que, por tanto, aplica la Ley de Propiedad Horizontal entendiendo la cooperativa que dicha ley permite poner acuerdos en el tablón de anuncios y que, si se ha acordado por todos que sea el ascensor pues ese será el lugar adecuado, debe señalarse que, como medio de notificación personal e individualizada al propietario, la Ley de Propiedad Horizontal, indica los supuestos en que se autoriza la exposición de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios. Así, el artículo 9.
  4. h)de la Ley de Propiedad Horizontal indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. En el presente caso la exposición de los datos personales de los reclamantes en el ascensor de la comunidad no obedece a los supuestos expuestos en la Ley de Propiedad Horizontal. Por último, que se haya acordado que el ascensor es el lugar de comunicación que han decidido utilizar los vecinos y/o los socios cooperativistas, no significa que dichas comunicaciones se realicen vulnerando la normativa en materia de protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 personales, especialmente la obligación de preservar la confidencialidad de los mismos, sobre todo frente a terceros ajenos. Es decir, podrá ser un canal de comunicación, pero sin contener datos personales más allá de lo que permita la legislación aplicable. A este respecto, procede traer a colación la Sentencia de 14/04/2008, dictada en el recurso 379/2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, relativa al tema de suministrar datos entre los asociados, en la que se señala que “resulta legítimo facilitar a los asociados información sobre la gestión de asuntos que son de interés común, siempre que la difusión de los datos personales no exceda el ámbito limitado de dicha relación”. (El subrayado es nuestro) De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la Comunidad, por vulneración del artículo 5.1.
  5. f)del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  6. f)del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.
  7. f)del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  9. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 V Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  10. f)del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la infracción en cuestión es muy grave a los efectos del RGPD. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  11. f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 2.000 € (dos mil euros). VI Artículo 32 del RGPD El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  12. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  13. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  14. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  15. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15 instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, en el momento de producirse la brecha, no cabe afirmar que la reclamada contase con las medidas apropiadas para evitar el incidente, puesto que publicó los datos personales de los reclamantes en los ascensores de varias viviendas, es decir, en una zona fácilmente accesible por cualquier persona, reconociendo, además, que lleva haciéndolo desde hace mucho tiempo, lo cual pone en evidencia la falta de medidas técnicas y organizativas adecuadas. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la Comunidad, por vulneración del artículo 32 del RGPD. VII Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 32 del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  16. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  17. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. VIII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 1.000 € (mil euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ZARA ARCO 2008 PRIMAVERA S.C. DE VIVIENDAS, con NIF F99218646: - por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  18. f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. - por la presunta infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a N.N.N. y, como secretari/a, a P.P.P., indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  19. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería: -DOS MIL EUROS (2.000 €) por la presunta infracción del artículo 5.1.
  20. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. -MIL EUROS (1.000 €) por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a ZARA ARCO 2008 PRIMAVERA S.C. DE VIVIENDAS, con NIF F99218646, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  21. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.800 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2.400 euros o 1.800 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-290523 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 3 de agosto de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1800 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202204297, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ZARA ARCO 2008 PRIMAVERA S.C. DE VIVIENDAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  22. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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