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PS-00359-2013

1/19 Procedimiento Nº PS/00359/2013 RESOLUCIÓN: R/02408/2013 En el procedimiento sancionador PS/00359/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. y PARTEC REPRESENTACIONES S.L, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) presente en esta AEPD en fecha 19/07/2012 reclamación en la que manifiesta que declara que se ha contratado fraudulentamente su suministro de gas, electricidad y servicios, sin haberlo solicitado, consentido, ni autorizado. La afectada no vive en el citado domicilio desde el mes de mayo del año 2010. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de que: Con fecha de entrada 10/04/2013, a requerimiento de la Agencia, la entidad denunciada acompaña una copia del contrato de gas, electricidad y servicios (ConfortGas Básico) suscrito, en el que aparecen marcadas las casillas relativas a “Gas Natural”, “Electricidad” y “Servicios de ConfortGas básico”. Sin embargo, la compañía denunciada no acompaña copia del DNI del denunciante, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad del contratante. La fecha de dicho contrato es 08/03/2012.  En los ficheros de la entidad figura que se ha contratado el suministro de gas entre las fechas 02/04/2012 y 21/08/2012 por cambio de comercializadora.  También se ha contratado el servicio de Electricidad, con fecha de alta 18/06/2012 y baja el 07/02/2013 por cambio de comercializadora.  En los ficheros de la entidad consta que el denunciante mantiene una deuda pendiente de 51,84 euros. En su escrito de contestación, la empresa no se refiere a la contratación del Servicio ConfortGas Básico, si bien, según se aprecia, tanto en el contrato presentado, como en las facturas giradas, dicho servicio también se ha puesto al cobro. En el fichero de contactos con el cliente consta lo siguiente:  Con fecha 12/06/2012 se recibe escrito de organismo oficial de la CAM, del que se deduce que “el cliente solicita copia de contrato para saber quien contrató el suministro con la compañía Galp Energía, ya que afirma que la titular del mismo lleva más de un año en una residencia”.  Con fecha 12/06/2012 se envía copia del contrato al cliente y carta informativa a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 la D. G. de Consumo de la CAM, en la que se indica que “el cliente tiene el suministro de gas activo, al igual que el suministro de luz y el servicio Confortgas, como aparece indicado en el contrato que obra en nuestro poder y del cual les mandamos copia firmada”.  Con fecha 29/06/2012, se recibe comunicación de CG del Ayto. de Alcobendas en la que “el cliente solicita duplicado de su contrato, ya que le dieron de alta gas y luz sin haber solicitado nada”.  Con fecha 17/08/2012, aparece una nota interna de “Cierre de Aviso”, y un envío de carta al cliente en el que se indica que se envía copia del contrato firmado “donde tenemos constancia de su firma”.  Con fecha 11/10/2012 se recibe escrito de la D.G. Consumo de la CAM. Según se indica, el cliente manifiesta que, “tras recibir la copia del contrato, observa que no coinciden varias cosas, la cuenta bancaria no es suya, ni la firma, e indica que no ha podido realizar contratación alguna ya que la titular del punto de suministro se encuentra en una residencia y solo sale para ingresos hospitalarios”.  Con fecha 11/10/2012, aparece Nota interna en la que se indica “compruebo que el contrato está firmado y cumplimentado y redacto carta informativa”. También con esta fecha aparece Nota interna de cierre de reclamación por envío de carta informativa.  Con fecha 15/10/2012 se envía carta informativa a la D.G. de Consumo de la CAM, en la que se indica que “tras realizar las pertinentes comprobaciones (…) verificamos que el cliente firma un contrato asociado a la compañía Galp Energía, volvemos a reiterar que la compañía Galp Energía realiza el alta en la contratación obteniendo un contrato correctamente cumplimentado a nuestro parecer, por otro lado indicar que la compañía Galp Energía no tiene potestad legislativa para verificar si los datos bancarios pertenecen al cliente y si la firma es la que realiza dicho cliente habitualmente”. “Por último, informamos que se ha procedido a realizar la baja a futura renovación del servicio de mantenimiento Confort Gas Básico, el cual cesará definitivamente a fecha 15 de marzo de 2013”.  Con fecha 29/11/2012 aparece nota en la que se indica “ceso contrato CGB en vigencia y bloqueo 05, Z1, anulo fact. Indebida, fuerzo fact. de consumo luz y gas y compenso, quedando al cliente un haber de 33,22 euros de 6 cuotas de CGB. Pendiente llamar al cliente para comunicar resolución.  Con fecha 30/11/2012, aparece nota interna que indica: “llamo y no me lo cogen. Llamo (2ª vez). Cliente informado. Conforme. Cierro aviso”. Según figura en los ficheros de la entidad la fuerza de ventas responsable de la contratación es --Partec Representaciones-. Según ha quedado acreditado en el Acta de Inspección E/6200/2012 realizada en la entidad Partec Representaciones S.L. (en adelante Partec): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 1.1. La actividad única de la entidad ha sido la comercialización de productos y servicios de Galp Energía, si bien actualmente no tiene ningún tipo de actividad, y la disolución final se producirá cuando finalicen los contenciosos que tienen interpuestos. 1.2. El único cliente que ha tenido Partec como empresa ha sido Galp. Comenzó a trabajar con ella en marzo de 2011 mediante contrato verbal. Inicialmente no recibe ninguna instrucción concreta de Galp en cuanto a la forma de proceder para recabar los datos personales incluidos en el contrato, sólo recibe los contratos de Galp en blanco para que los comerciales de Partec los cumplimenten. Siguiendo las instrucciones de Galp recibidas por correo electrónico no se consideraba necesario que el contrato estuviese firmado por el titular del suministro contratado, podía ser firmado por cualquier persona que se encontrase en el domicilio apelando al criterio del comercial (esposa, inquilino, hijo, etc….). En junio de 2012, Partec recibe un nuevo correo electrónico modificando este procedimiento. A partir de ese momento, los comerciales deben recabar los datos personales y firmar el contrato con el titular del servicio y si era inquilino debía aportar copia del DNI y autorización del titular del suministro En febrero de 2012 se firma un contrato por escrito donde sí figuran instrucciones concretas. Actualmente el contrato firmado entre ambas empresas se encuentra disuelto desde el 15 de octubre de 2012. 1.3. Partec llegó a tener entre 70 o 75 comerciales con los que tenía firmado un contrato mercantil. A los comerciales se los captaba en la calle y sin recibir ninguna formación concreta sobre los tratamientos de datos personales que debían realizar comenzaban a comercializar los productos y servicios de Galp a puerta fría, sin recibir con antelación ningún dato personal de los potenciales clientes. En marzo de 2012 Galp elabora un código de conducta para los comerciales que remite a Partec y se incluye en el contrato mercantil que firmaban los comerciales que se incorporan a partir de esa fecha. 1.4. Partec entregaba en la sede de Galp en Alcobendas los contratos en papel que le entregaban sus comerciales. Pasados unos 15 días, Galp abonaba a Partec el importe pactado por la confección de los mismos. Partec no se quedaba con copia de los contratos, únicamente recogía en un documento Excel el listado de los domicilios donde se habían firmado contratos para chequear el correcto pago por parte de Galp. Una vez cobrados los servicios, se destruía el citado documento. Actualmente, guardan copia de los documentos Excel últimos porque están pendientes de cobrar y están en proceso judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 TERCERO: Con fecha 26 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a las Entidades GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., y --PARTEC Representaciones S.L--, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ a 300.000€ de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad denunciada-- GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U.--, mediante escrito de fecha 22/07/13 formuló alegaciones en las que manifestaba que: Primera. Evidencia de un contrato aparentemente firmado por la denunciante. Todos los documentos (contrato y el documento de solicitud de cambio de comercializadora) están debidamente cumplimentados en todos sus campos. Por tanto, el contrato reunía todos los requisitos para presumir que era un contrato legalmente formalizado. Por tanto existe documentación aportada bajo apariencia de legalidad rubricada por la denunciante, por la que se elimina el elemento subjetivo de la culpabilidad necesario para el ejercicio de la potestad sancionadora debiendo procederse al Archivo del presente expediente. Segundo. Sobre Partec y la no concurrencia en Galp del elemento de la culpabilidad. La denunciante fue captada como cliente de esta Compañía por la empresa de fuerzas de ventas Partec Representaciones S.L. Actualmente, se están preparando acciones judiciales contra Partec en base a un delito de estafa contra Galp, acciones que presentaremos en esta AEPD cuando se presenten en los Juzgados de Madrid. Es Partec la encargada de recabar el consentimiento del afectado, al tratamiento de sus datos personales. Partec debería responder de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente, puesto que entre sus obligaciones contractuales está la de recabar el consentimiento para el tratamiento de los datos personales y verificar la identidad de los titulares de los datos mediante la exhibición de su DNI y acreditación de la representación. Tercero. Cancelación de deuda y datos de carácter personal. Las facturas emitidas han sido anuladas, no existiendo deuda pendiente con esta Compañía y así se le ha comunicado nuevamente en Burofax de fecha 28/06/13, así como, la cancelación de sus datos de carácter personal. Actualmente la denunciante no mantiene relación contractual alguna con esta Compañía. Quinto. Medidas adoptadas por la Compañía para evitar situaciones futuras anómalas. Realización de campaña de emisión a los clientes con reclamación de contratación indebida en agosto de 2012: se realizaron 13.000 llamadas a aquellos clientes que negaban haber contratado o discrepaban con la contratación (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 Renuncia a la facturación de los suministros de contratos anulados. Establecimiento de un nuevo protocolo de contratación con los clientes (exigencia de fotocopia del DNI, identificación del agente de venta mediante clave en el propio formulario del contrato, etc). Asimismo, recientemente, como medida de refuerzo y control, el Consejo de Administración de la Compañía ha aprobado un protocolo especial de actuaciones para la detección y subsanación de los casos de contratación irregular, Norma de procedimiento Interno, NPI-SP-P-040.50, Gestión de Contratos Irregulares (…). En cuanto a la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L—alega como mejor procede en derecho, en fecha 17/07/2013 que: Primero. Los hechos que motivan la apertura del presente procedimiento es la presunta contratación de un servicio de suministro eléctrico, gas y mantenimiento de gas, sin su consentimiento. Indica el hijo de la reclamante que su madre se encuentra ingresada en una Residencia geriátrica y que la casa que motiva la contratación de suministros se encuentra actualmente deshabitada. Segundo. De la relación con Galp Energía. Mi mandante es un prestador de servicios de fuerzas de ventas de Galp Energía S.A.U, empresa proveedora de los servicios que nos ocupan y responsable última de la gestión de dichos datos. Tercero. De la relación con el comercial. En cuanto al comercial interviniente en la reclamación se trata de D. B.B.B.. La relación que vincula a Partec con el comercial es de carácter mercantil (relación entre dos empresarios independientes), según se acredita en la copia del contrato suscrito (…). Cuarto. De la gestión habitual de contratos. Como ya ha quedado recogido en la entrevista previa que hemos mantenido con personal de la AEPD, la gestión habitual de contratos era la siguiente: Galp facilitaba material comercial y contratos en blanco (formulario obrante como pag. 4 del expediente que nos ocupa). Si los requisitos se cumplían Galp daba curso al alta del servicio y, a la vez, validaba las comisiones que correspondían a Partec y, si los requisitos no se cumplían adecuadamente, Galp/Unísono devolvían la documentación. La situación que describe el hijo de la reclamante es sin lugar a dudas una conducta fraudulenta, presuntamente imputable al comercial a quién se ha identificado más arriba, al menos en nuestra opinión, hace necesario que dicha persona tome parte en el procedimiento que nos ocupa. En case de acreditarse, dicha situación supondría un ilícito penal, lo que, en todo caso, excede de la competencia de la Autoridad a la que tengo el honor de dirigirme. QUINTO: Con fecha 23/07/13 se procede a desestimar motivadamente la solicitud de prueba de la Entidad denunciada –Partec—al considerar innecesaria la toma de declaración (prueba testifical) del comercial encargado del alta del servicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 SEXTO: En fecha 07/08/2013 se procede a notificar en legal forma la “Propuesta de Resolución” a las Entidades denunciadas; en la que se propone imponer a la EntidadGalp—una sanción cifrada en la cuantía de 50.000€ por la infracción del art. 6.1 LOPD; mientras que se propone una sanción en la cuantía de 3.000€ a la Entidad encargada del tratamiento—Partec Representaciones S.L--, por la infracción del art. 6.1 LOPD. SÉPTIMO: En fecha 04/09/13 se reciben las alegaciones de la Entidad denunciada— Galp—en dónde pone de manifiesto lo siguiente: Respecto del consentimiento. No es intención de esta parte poner en duda que no existía consentimiento al haber quedado completamente acreditado su imposibilidad de contratar los servicios por encontrarse ingresada en una residencia. En el caso que nos ocupa la compañía dispone de un contrato firmado, supuestamente por el cliente, que no ofrecía duda alguna sobre el consentimiento prestado. Como luego se ha demostrado el documento no era válido ya que se había falsificado la firma de la denunciante. Atención de las reclamaciones y cancelación de la deuda y datos personales. A día de hoy, no existe deuda pendiente con esta compañía y así se le ha comunicado nuevamente mediante burofax de fecha 28 de junio de 2013 que ya fue aportado en las alegaciones al Acuerdo de Inicio del Procedimiento sancionador presentadas por esta parte. Desproporción de la sanción impuesta. Resulta en opinión de esta parte plenamente aplicable el art. 45.4 LOPD: atención a la reclamación, falta de intencionalidad y anulación de las facturas. Considera que no es el autor material de la falsificación de la firma y estando de acuerdo en el volumen de negocios se proceda a la aplicación del art. 45.5
  2. a)LOPD, se aplica una sanción dentro de la escala de las infracciones leves. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 19/07/12 se recibe en esta AEPD reclamación de la afectada en dónde pone de manifiesto que: “Que la compañía Galp Energía S.A.U realiza un contrato de suministro de gas natural, electricidad y servicios, dónde aparecen como datos correctos el nombre, apellidos, domicilio y nº de DNI de la afectada , sin que la afectada pudiera aportarlos (no vive en dicho domicilio desde mayo del año 2010)”—folio nº1--. En apoyo de su pretensión aporta certificado emitido por la Directora del Centro de Mayores del Escorial en dónde se acredita que: “Doña A.A.A., reside y vive en el citado Centro Geriátrico desde el día 14 de mayo del año 2010 y hasta la actualidad”, con fecha 08/03/12.—folio nº 10--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 Por tanto, de las pruebas documentales aportadas cabe concluir que la afectada no otorgó su consentimiento, ni pudo firmar contrato alguno, al encontrarse interna en una Residencia geriátrica. Segundo. En los sistemas de información de la Entidad denunciada—Galp Energía S.A.U—consta copia del “presunto” contrato con los datos de la denunciante: Dña. A.A.A., con fecha de rúbrica 08/03/2012.—folios nº 21 y 22--. El código de cuenta bancario a efectos de cargar las facturas es: ***CCC.1. La firma/s que aparece plasmada en el contrato, no coincide prima facie con la aportada como auténtica por la afectada—folio 11 y 12--. Tercero. Constan en los sistemas de información de la Entidad denunciada— Galp Energía S.A.U—la siguiente información en relación con los servicios contratados:  Servicio de Gas: alta 02/04/12 y la fecha que consta de baja 21/08/12 por cambio de comercializadora.  Servicio de electricidad: alta 18/06/12 y la fecha que consta de baja el 07/02/13 por cambio de comercializadora. Cuarto. Por parte de la Entidad denunciada—Galp Energia S.A.U—se han tratado los datos de carácter personal de la afectada, mediante la emisión de las correspondientes facturas.  Nº de Factura: ***FACTURA.1. Fecha de emisión. 18/03/12. Importe de factura: 6,93€.—folio nº 35--.  Nº de Factura: ***FACTURA.2. Fecha de emisión: 24/05/12. Total a pagar: 41,42€. –folio nº 36 y 37--.  Nº de Factura: ***FACTURA.3. Fecha de emisión: 07/07/12. Total factura. 65,15€.—folio nº 40 y 41--.  Nº de Factura: ***FACTURA.4. Fecha de emisión: 28/08/12. Total factura: 11,26€.—folio nº 42 y 43--. Quinto. Consta como reclamación del afectado en los sistemas de información de la Entidad denunciada—Galp--, las siguientes: “El cliente solicita copia del contrato para saber quién contrato el suministro con la compañía Galp Energía, ya que afirma que la titular del contrato lleva más de un año en una Residencia…”—folio nº 29--.Fecha: 12/06/12. “Recibimos CG Ayuntamiento de Alcobendas…dónde el cliente solicita duplicado de su contrato, ya que le dieron de alta gas y luz sin haber solicitado nada” –folio nº 30— Fecha: 29/06/12. “El cliente indica que tras recibir la copia del contrato, observa que no coinciden varias cosas, la cuenta bancaria no es suya, ni la firma e indica que no ha podido realizar contratación alguna ya que la titular del punto de suministros se encuentra en una Residencia y que sólo sale para ingresos hospitalarios”—folio nº 31--. Fecha: 11/10/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 Sexto: Las partes denunciadas—Galp Energía— (responsable del fichero) y Partec Representaciones S.L (encargada del tratamiento) firmaron un Acuerdo de prestación de servicios de fuerza mayor, en dónde quedan plasmadas las obligaciones de las partes. “El Proveedor (Partec) deberá cumplir todas las obligaciones previstas en la Legislación aplicable a la actividad objeto del presente Acuerdo, y en particular, deberá cumplir con las obligaciones previstas en la Legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y sobre protección de los consumidores y usuarios”. “El Proveedor realizará el tratamiento necesario para la prestación de los servicios conforme a las obligaciones que se derivan de la LOPD, entre otras, las obligaciones de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al Proveedor”. “Las obligaciones establecidas para el Proveedor en la presente clausula serán también exigibles a sus empleados, colaboradores, tanto externos como internos y subcontratistas…”. Séptimo. Queda acreditado que la Entidad encargada de la formalización de los contratos, es la Entidad—Partec Representaciones S.L—al tratarse de un prestador de servicios de fuerzas de venta (Task forces), siendo en concreto esta operación realizada por el comercial D. B.B.B.. –folio nº 88--. La Entidad Partec no dispone de copia del DNI o documento de naturaleza similar, no habiendo realizado acto de comprobación alguno y aseverando “sin lugar a dudas es una conducta fraudulenta”—folio nº 90--. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto que nos ocupa hemos de proceder a realizar una serie de matizaciones en relación a las alegaciones de la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L--. Cualquier “presunto” hecho delictivo (vgr. delito de estafa del art. 248 y ss LO 10/1995) del comercial contratado por la Entidad denunciada-Partec—no entra dentro del marco competencial de esta AEPD, debiendo ser en su caso objeto de denuncia ante los órganos con competencia en la materia (vgr. Juez de Instrucción del lugar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 dónde se hayan cometido el presunto hecho delictivo). La denuncia es aquel acto en virtud del cual un particular—afectado—pone en conocimiento de una autoridad administrativa una presunta “infracción administrativa”; ostentando la Entidad—Partec—la condición de denunciado en el presente procedimiento. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. A día de la fecha, dentro del marco probatorio—ex art. 80 apartado 1 Ley 30/92 —no se ha presentado documento alguno (vgr. denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o “querella” frente al comercial en el Juzgado “ad hoc”) por la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L--. En el presente procedimiento iniciado ex oficio en virtud del acuerdo del órgano competente para ello: Director de la AEPD, se acordó iniciar procedimiento sancionador frente a las Entidades—Galp—(responsable del fichero) y la Entidad—Partec— (encargada del tratamiento), teniendo esta última la obligación de formular las alegaciones que estime conveniente y proponer cuantas pruebas “pertinentes” con el fondo del asunto y en el marco de sus responsabilidades considerase ajustadas a Derecho. En el contrato firmado entre la Entidad denunciada—Partec—y la Entidad denunciada— Galp—constan plasmadas y ratificadas las siguientes clausulas contractuales, asumidas desde el mismo momento del perfeccionamiento de la relación contractual entre ambos. Así queda rubricado lo siguiente: “El Proveedor (Partec) deberá cumplir todas las obligaciones previstas en la Legislación aplicable a la actividad objeto del presente Acuerdo, y en particular, deberá cumplir con las obligaciones previstas en la Legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y sobre protección de los consumidores y usuarios”. “El Proveedor realizará el tratamiento necesario para la prestación de los servicios conforme a las obligaciones que se derivan de la LOPD, entre otras, las obligaciones de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al Proveedor”. “Las obligaciones establecidas para el Proveedor en la presente clausula serán también exigibles a sus empleados, colaboradores, tanto externos como internos y subcontratistas…”. Por consiguiente a lo largo del presente procedimiento se han tenido en cuenta todas las alegaciones formuladas, sin que se haya producido indefensión ni formal, ni material, sobre la cuestión esencial que se le imputa: cumplimiento de las obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 asumidas en el marco de la Legislación vigente en materia de protección de datos.. La Jurisprudencia reconoce una amplia libertad del órgano Instructor para decidir sobre los hechos que se pretendan probar y si son o no pertinentes los medios de prueba propuestos por los interesados (TS 04/03/1997. RJ. 1860). De tal manera, que corresponde al órgano instructor valorar las pruebas, con el alcance que le corresponde para la elaboración de la “propuesta de Resolución”. A mayor abundamiento, la Entidad denunciada—Partec—responde en el presente procedimiento del cumplimiento o incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos, con independencia de la responsabilidad/es de los restantes intervinientes en el proceso de contratación y alta de servicios (gas y luz); cada uno en la medida que legalmente le corresponda. En el referido proceso de contratación, la Entidad denunciada --Partec—asumió la obligación, firmada por escrito (contrato fecha de “obtención del consentimiento del afectado” debiendo por tanto, acreditar fehacientemente que contaba con el mismo (vgr. aportación del contrato firmado voluntariamente por el titular y aportación de una documentación mínima que acreditara tal extremo (vgr. fotocopia de DNI, pasaporte o documento de naturaleza similar, etc). III El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. IV En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/07/12 en dónde el representante legal de la denunciante manifiesta literalmente que: “Que la compañía Galp realiza un contrato de suministro de gas natural, electricidad y servicios, dónde aparecen como datos correctos el nombre, apellidos, domicilio y el nº de DNI de Doña A.A.A., sin que la afectada pudiera aportarlos (no vive en dicho domicilio desde mayo del año 2010). El resto de los datos que aparecen en el contrato (teléfono, cuenta bancaria, firma) no corresponde a la afectada”—folio nº 1--. Por consiguiente, los hechos descritos son susceptibles de ser subsumidos en la conducta descrita en el art. 44.3
  4. b)de la LOPD. “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. La Entidad denunciada—Galp—alega en fecha 22/07/13 en apoyo a su derecho de defensa de manera sucinta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 “…a la vista del contrato que se pone a nuestra disposición, dichos datos sólo pueden ser ofrecidos por el titular en un proceso de comercialización directa, en la que previa identificación del titular, se le da la información de la promoción (…)”. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a constatar que en los sistemas de información de la Entidad denunciada—Galp—existe copia de un contrato, con hasta cuatro firmas, autorizando el alta de los correspondientes servicios, no coincidiendo prima facie (* a simple vista) con la que consta plasmada como auténtica en el DNI de la denunciante aportado en el presente procedimiento. Item, queda acreditado de la documentación aportada (prueba documental. Folio nº 10) que la afectada se encuentra interna en el Centro Geriátrico Escorial desde el 14/05/10 hasta la actualidad. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. En los casos como el que nos ocupa, en que el denunciante niega haber prestado el consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal viene reiterando la Audiencia Nacional, ya en las Sentencias de esta Sección, de 25 de octubre de 2002 (recurso nº. 185/2001), 30 de junio 2004 (recurso nº. 619/2002 ) que la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado que exige el art. 6.1 para el tratamiento de datos de carácter personal por parte de un tercero, en el caso de que dicho interesado niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar por quien realiza el tratamiento a través de los medios previstos legalmente a tal fin. Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. Interpretación ésta que es la que más correctamente se acomoda a lo dispuesto no solo en el citado art. 6.1 de la LOPD, sino también en la Directiva 95/46/CE que en su art. 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el afectado ha dado el consentimiento de forma inequívoca. Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. En este caso, el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución y 137.1 LRJPAC, y que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado aplicable al derecho administrativo sancionador (SSTC 13/1981, 76/1990) implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración SSTC76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 147/1995 y 45/1997. En el presente caso, la presunción de inocencia de las Entidades denunciadas ha quedado desvirtuada por las pruebas obrantes en el procedimiento: la afectada no ha podido otorgar su consentimiento al encontrarse interna en un Centro geriátrico, las firmas no coinciden, los datos bancarios son ficticios y no se ha podido acreditar por ninguna de las dos Entidades que tuvieran el consentimiento expreso de la titular de los datos. Es cierto que los datos de carácter personal son suministrados por la Empresa— Partec Representaciones- sin que exista contacto directo con el cliente, pero como ha venido manifestado la Audiencia Nacional con independencia de la responsabilidad, que en su caso haya podido incurrir dicha empresa prestadora de un servicio de fuerza de ventas, no exime en su caso a la Entidad—Galp—(responsable del fichero) del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, pues es ella con quien el interesado firma el contrato de abono, quien incorpora sus datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios y la que en correlación, debe asegurarse que aquél a quien solicita los datos para contratar (aunque la recogida de datos se haga a través de terceros) y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente es la titular de los datos personales en cuestión. En su condición de responsable del fichero, Galp Energía tenía la obligación de asegurarse que contaba con el consentimiento de los denunciantes para tratar sus datos de carácter personal y a tal fin debió implementar y adoptar las medidas de control y verificaciones correspondientes. Aunque no es obligatoria la copia del DNI o pasaporte para contratar un servicio, pero a efectos del ámbito de la protección de datos en que nos hallamos, como ya señala la SAN de 27 abril 2006 (Rec.54/2005) deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento, medidas que pueden plasmarse, a título de ejemplo, en la repetida copia del DNI, y que, como hemos visto, no han sido adoptadas por la entidad demandante. Por todo ello, se considera que ha infringido el contenido del art. 6.1 LOPD y no puede esgrimir un desconocimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. V En cuanto a la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L—la misma según se desprende de la documentación aportada “es un prestador de servicio de fuerza de ventas de Galp Energía España S.A.U”. Dentro del marco de la Legislación vigente en materia de protección de datos ocuparía la figura de “encargado del tratamiento”. El art. 3 letra
  5. g)LOPD—LO 15/99—define la figura del encargado del tratamiento de la siguiente manera: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. En el caso que nos ocupa, la Entidad Partec a su vez encargo la realización y toma de los datos a un agente comercial: D. B.B.B., siendo la relación entre ambos de carácter mercantil (relación entre dos Empresarios independientes). “El agente se obliga a actuar lealmente y de buena fe velando por los intereses de Partec Representaciones S.L por cuya cuenta actúa, en el ejercicio de la actividad encomendada”. Las Entidad denunciada—Partec—no está en disposición de aportar copia del DNI o documento de naturaleza similar que acredite de forma fehaciente que contaba con el consentimiento inequívoco e informado del titular de los datos. En interpretación del art. 6.1 LOPD, la Audiencia Nacional ha venido manteniendo de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 24-6-2010 (Rec. 619/2009), que los requisitos del consentimiento se agotan en la necesidad de que este sea "inequívoco", es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación del mismo. El citado artículo 6.1 de la LOPD no exige que el consentimiento revista una forma determinada pero sí que no admita duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento de inequívoco. Por parte de la Entidad denunciada—Partec—se alega que desde enero del año 2012, se reciben “Instrucciones” de la Entidad-Galp—(responsable del fichero) para comunicar que las gestiones de back office (verificaciones y alta de los contratos en el sistema SAP de Galp) serían realizadas por la mercantil-UNISONO--, aportando como medio de prueba un mail de la comunicación enviada y una noticia de prensa en la que se comunicaba la contratación. El art. 50 del actual Código de Comercio-22 agosto 1885- dispone que: “Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común”. Los contratos mercantiles se rigen por la legislación comercial general, como la contenida en un Código de Comercio, por las leyes especiales en materia mercantil, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de los contratos y obligaciones del Derecho civil, tradicionalmente contenido en un Código Civil. Por consiguiente, un mail o un anuncio de prensa, no se considera un instrumento jurídico válido para la modificación contractual; estando obligado la Entidad denunciada—Partec— como encargada del tratamiento de conformidad con el contrato firmado y las clausulas estipuladas en el mismo. “El Proveedor realizará el tratamiento necesario para la prestación de los servicios conforme a las obligaciones que se derivan de la LOPD, entre otras, las obligaciones de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al Proveedor”. Por todo ello, se considera que ha infringido el contenido del art. 6.1 LOPD y no puede esgrimir un desconocimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. VI Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “..no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos personales del denunciante El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra/s circunstancias que el mismo precepto cita. En cuanto a la Entidad denunciada—Galp Energía—ha quedado acreditado que procedió a tratar los datos de carácter personal de la afectada sin acreditar fehacientemente que contaba con el consentimiento expreso de la misma, procediendo con ello ha vulnerar el contenido del art. 6.1 LOPD. Item, la misma no adoptó ninguna medida de verificación respecto de los servicios contratados (vgr. llamada de bienvenida, carta de confirmación de los datos y aceptación de las condiciones del contrato, etc). Consta en los sistemas informáticos de la Entidad denunciada—Galp—como primera reclamación del representante legal de la afectada la fecha: 12/06/12. “El cliente solicita copia del contrato para saber quién contrato el suministro con la compañía Galp Energía, ya que afirma que la titular del contrato lleva más de un año en una Residencia…”—folio nº 29--. La baja efectiva en los servicios contratados se produjo según consta en los sistemas informáticos de la Entidad denunciada—Galp--: baja servicio de gas (21/08/12) y baja servicio de electricidad (07/02/13); esto es, en modo alguno la baja y, por ende, el cese efectivo en el tratamiento de los datos de carácter personal de la afectada se produjo con celeridad. A la hora de motivar la sanción, se han de tener en cuenta los criterios establecidos en el art. 45.4 LOPD. En concreto:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 tratamientos de datos de carácter personal.45.4
  16. c)LOPD.  El volumen de negocio o actividad del infractor.45.4
  17. d)LOPD. A modo ilustrativo, la compañía Galp, según fuentes consultadas, obtuvo unos aproximadamente 359 millones de beneficio neto en 2012.  La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
  18. h)LOPD. Por todo ello se acuerda imponer a la Entidad denunciada—Galp—una sanción que se cifra en la cuantía de 50.000€, dada la especial gravedad de los hechos descritos y la total falta de diligencia de la Entidad denunciada. En cuanto a la Entidad denunciada—Partec Representaciones—la misma procedió a aportar un “presunto” contrato con los datos de carácter personal de la afectada, sin realizar comprobación o verificación alguna. Todo ello, con independencia de la responsabilidad en la que haya incurrido el comercial (vgr. presunto delito de estafa); la Entidad Partec debió haber procedido a cumplir con la Legislación vigente en materia de protección de datos. Por consiguiente, se considera acreditada la infracción del art. 6.1 LOPD por parte de la Entidad denunciada—Partec--. A la hora de motivar la sanción a imponer a esta última Entidad, se tienen en cuenta los criterios de graduación de las sanciones contenidos en el art. 45.4 LOPD. En concreto:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.45.4
  19. c)LOPD.  El volumen de negocio o actividad del infractor.45.4
  20. d)LOPD.  La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
  21. h)LOPD. No obstante, si se considera acertado tener en consideración el art. 45.5 letra
  22. a)LOPD, en relación con esta Entidad y proponer una sanción dentro de la escala de las infracciones leves: 900€ hasta 40.000€. En concreto, se acuerda imponer una sanción cuya cuantía se cifra en 3.000€, por la total falta de diligencia a la hora de comprobar los datos de la afectada, que no llegó a formalizar nunca contrato alguno. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad--GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U.--, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  23. b)de dicha norma, una multa de 50.000€ (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en los artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad--PARTEC REPRESENTACIONES S.L-- , por una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  24. b)de dicha norma, una multa de 3.000€ (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en los artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a las Entidades --GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U--. y --PARTEC REPRESENTACIONES S.L--y a Doña A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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