1/6 Procedimiento Nº PS/00359/2016 RESOLUCIÓN: R/03053/2016 Mediante Acuerdo de fecha 12/9/16 se inició procedimiento sancionador nº PS/00359/2016 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ENDESA ENERGÍA S.A. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13/9/15 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. manifestando que, con fecha 16/2/15, tramitó la baja de los servicios ante ENDESA que le fue confirmada por email de 17 de febrero. No obstante, tras la tramitación de dicha baja, Endesa le ha seguido facturando servicios mediante facturas emitidas hasta el mes de julio y mediante facturas rectificativas. Manifiesta así mismo que el día 27 de julio presenta reclamación en la Oficina de Consumo de A Coruña por lo que entiende una facturación de servicios no prestados, tras la baja como cliente. Y que el 21 de agosto, sin que por parte de Endesa se hubiesen solucionado las incidencias abiertas a través de su departamento de atención al cliente, recibió una comunicación de una tercera entidad, COMPAÑÍA DE INVESTIGACIÓN Y RECOBRO, S.L, (en adelante CIR) para el cobro de una supuesta deuda de 121.38€ cuya cantidad no se corresponde con ninguna factura y advirtiendo además que en caso de no atender a la reclamación en un plazo de 10 días, se incluirían sus datos en un Fichero de morosos. Dicha comunicación se recibió por email, y por correo ordinario en dos direcciones distintas, una en su domicilio y otra al domicilio de un tercero, tal y como figura en los remites de las mismas. Señala que el día 31 de agosto se procede al abono de las cantidades pendientes tras liquidación por parte de Endesa de los importes adeudados mediante el cálculo de la nueva facturación ajustada. Tras el abono de la deuda se continúan recibiendo por parte de Endesa nuevas facturas y liquidaciones mediante carta de día 2 de septiembre y dos email de día 11 de septiembre, en el que en una de ellas se resuelve la incidencia y en otra se comunica que se desechaba la reclamación. * Aporta copia de todos los documentos que cita en su denuncia. Consta copia de correo electrónico remitido por “gestiónonline@endesaonline.com” el 17/02/2015 con el texto: “Tu baja ya ha sido gestionada a través del servicio de atención comercial telefónico”. SEGUNDA: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/6849/
- Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 18/4/
- TERCERO: Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó, con fecha 12/9/16 iniciar procedimiento sancionador a ENDESA ENERGÍA S.A. Por la presunta infracción del art 6 Y 4 de la LOPD CUARTO Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 denunciada, con fecha 7/10/16manifestando, en síntesis lo siguiente: 1º Que el tratamiento de los datos de la denunciante por parte de Endesa es totalmente legítimo, teniendo su amparo en el contrato de suministro de energía suscrito por la interesada. 2º Que la baja de un suministro no es automática puesto que supone la realización de ciertas actuaciones internas e interacciones con una tercera empresa, la empresa distribuidora, que es independiente de la denunciada. En caso de baja la empresa distribuidora correspondiente debe proceder a tramitar su baja en la red de distribución, para lo cual realiza una última lectura de suministro y procede a retirar el equipo 3º Que el art. 6.2 de la LOPD legitima el tratamiento de los datos de las partes de un contrato, aun cuando el mismo ya no esté vigente si existen obligaciones pendientes de cumplimiento. En este caso la cantidad de 121,89 reclamada se correspondía con el importe de suministro generado desde el 7/1/15, antes de la propia solicitud de baja hasta el 11/3/
- Y el importe de 40.498e que le fue improcedentemente ingresado a la interesada en concepto de devolución de una factura que nunca llegó a pagar por lo que debía ser abonada por la misma. Y que no ha sido reclamado por Endesa en prueba de buena fe. QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el art. 126 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD), al haberse apreciado la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, procede la apertura del presente procedimiento sancionador. Dichos indicios derivan de la reclamación a la denunciante, por parte de ENDESA, de unos importes facturados cuando ya no era cliente de la entidad, existiendo un tratamiento inconsentido de sus datos. SEXTO: Con fecha 23/11/16 se inicia un periodo de pruebas, practicándose las siguientes: 1 Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ENDESA ENERGÍA S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06849/
- 2 Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00359/2016 presentadas por ENDESA ENERGÍA S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEPTIMO: Se ha acreditado los siguientes hechos probados: 1º Consta denuncia presentada por Dª A.A.A. manifestando que ENDESA, tras la tramitación de la baja, el día 6/2/15 le ha seguido facturando servicios mediante facturas emitidas hasta el mes de julio y mediante facturas rectificativas. 2º Consta manifestaciones de Endesa en el sentido que la Sra. A.A.A. tenía suscrito un contrato de suministro de energía eléctrica con Endesa con respecto al cual solicitó la baja el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 16 de febrero de
- Se manifiesta, así mismo, que la baja de un suministro no es automática, sino que se requiere solicitar a la empresa distribuidora -propietaria de la red por la que transita la energía eléctrica hasta la vivienda del consumidor- que tramite la baja del suministro y proceda a la retirada del contador para lo cual precisa acceder al punto de suministro. Que una vez que la distribuidora realizada esta acción, la comercializadora ha de facturar hasta la última lectura que marca el contador y que le facilita la distribuidora -empresa responsable de la lectura de los equipos de medida según la reglamentación vigente (art. 95 del Real Decreto 1955/2000)- y emite la correspondiente factura de suministro (que incluye, además del precio de venta de la energía, los peajes establecidos a favor de la distribuidora y otros costes reglamentariamente previstos). 3º Que en este caso la empresa distribuidora confirmó la baja del suministro con fecha 19 de junio de 2015, no obstante, Endesa verificó la existencia de una incidencia en la tramitación de la baja con la empresa distribuidora, estimando en este sentido la reclamación interpuesta por la interesada y concluyendo, por tanto, que la fecha de baja correspondería al 11 de marzo de
- 4º Que por parte de Endesa se procedió a anular las facturas por consumos posteriores al 11 de marzo de 2015 y a sustituir las facturas que comprendían los consumos generados desde el 07/01/2015 hasta el 11/03/2015 por una única factura con la lectura de cierre (factura por importe de 80,89 €). Se remite el detalle de las facturas que fueron anuladas para ser sustituidas por la factura de importe 80,89 €: 30/04/2015 ***FACTURA. 11/06/2015 ***FACTURA.1 24/06/2015 ***FACTURA.1 08/07/2015 ***FACTURA.1 179 183 198 295 Ciclo Ciclo Esp. Ener. 56,80 Sustituida 59,36 Sustituida 75,67 Sustituida Esp. Ener 80,89 Sustituyente 1 5º La factura de 59,36 € se anuló, si bien en el momento de la anulación constaba como cobrada por lo que se imputó la cantidad de 18,87€ a la factura de importe 80,89 € y se realizó a la interesada una transferencia de 40,49 € por la diferencia (59,36 € - 18,87 €= 40,49 €). Con posterioridad, la citada factura de 59,36 € vino devuelta por el banco por lo que la interesada no llegó a abonar la misma. Así pues, la Sra. A.A.A. no tenía derecho a la devolución del importe de 40,49 € y la factura de importe 80,89 € quedó pendiente en su totalidad. 6º Por todo lo expuesto, la Sra. A.A.A. adeudaba en el momento del requerimiento de pago efectuado por CIR, S.L. la cantidad de 121,89 € correspondiente a la factura por importe de 80,89 € (período de facturación desde el 07/01/2015 hasta el 11/03/2015) y el importe de 40,49 € que le fue improcedentemente ingresado a la interesada en concepto de devolución de una factura que nunca llegó a pagar. Dicha cantidad debía ser abonada por la interesada puesto que lo contrario hubiese dado lugar a una situación de enriquecimiento injusto y, de hecho, fue satisfecha por la misma. 7º Que en cuanto a la transferencia realizada por Endesa a la Sra. A.A.A. por importe de 43,94 €, dicha cantidad se corresponde a la suma de facturas por importes de 11,85 €, 26,79 € y 5,30 €, que no fueron abonadas por la interesada sino que se procedió a su cobro contra un centro de cobro de canales y ventas de Endesa por la facturación que no correspondía. Posteriormente, Endesa procedió a anular dichas facturas y a efectuar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 citada transferencia por importe de 43,94 €. No obstante y a pesar de que no procedía el abono de dicha cantidad a la interesada (al no haber abonado el importe de las facturas), no se le ha reclamado dicho importe como deferencia hacia la interesada en atención a las incidencias anteriormente referidas.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, relativo al consentimiento del afectado nos dice en sus puntos 1 y 2: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El consentimiento es el elemento primordial para el tratamiento de los datos del titular de los mismos por parte de un tercero y constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” En el caso de la existencia de una relación negocial, contractual o administrativa, el responsable del tratamiento, en base a dicha relación y en los términos de la misma, podrá realizar dicho tratamiento sin requerir el consentimiento constante del titular del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 derecho, siempre y cuando se adecue a la finalidad para la que fueron recogidos. Para el presente caso, la denunciante considera que ENDESA, tras la tramitación de la baja, el día 6/2/15 le ha seguido facturando servicios mediante facturas emitidas hasta el mes de julio y mediante facturas rectificativas. El artículo 4.5 de la LOPD señala que: “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un periodo superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados” Por tanto, la Ley determina que, una vez finalice la relación que permita el tratamiento de los datos de un sujeto, éstos han de ser cancelados, y por tanto, no cabe un nuevo tratamiento, sino en base o bien de un nuevo consentimiento o bien que se dé alguno de los supuestos para lo que este no es necesario. En el caso que nos ocupa queda constatado que la denunciante, que tenía suscrito un contrato de suministro de energía eléctrica con Endesa, solicitó la baja en el mismo con fecha 16/2/
- Sin embargo la baja de un suministro no es automática, sino que se requiere solicitar la baja de suministro a la empresa distribuidora, procediendo a la retirada del contador. Es en el momento que se produce dicha retirada cuando la empresa comercializadora factura hasta la última lectura que marca el contador y que le facilita la distribuidora, Se manifiesta que la entidad denunciada procedió la fijar la baja con fecha 11/3/15 (estimando una reclamación de la Sra. A.A.A. puesto que la empresa distribuidora había fijado como fecha de la misma el 19/6/
- Procediéndose a anular las facturas por consumos posteriores al 11 de marzo de 2015, sustituyendo las facturas que comprendían los consumos generados desde el 07/01/2015 hasta el 11/03/2015 por una única factura con la lectura de cierre (factura por importe de 80,89 €). Por consiguiente el tratamiento de los datos de la denunciante vino derivado de una relación negocial persistente en el tiempo, que deriva de contrato de suministro suscrito por la denunciante, que aunque causó baja en un momento determinado es susceptible de ciertos trámites y actuaciones (con la entidad distribuidora de la energía) que suponen una facturación de la que debe responder la titular del contrato y que se refieren a periodos anteriores a la baja real (la fecha en que el contador es retirado de su domicilio); dándose la circunstancia que la existencia de la facturación posterior se debió a un error de un tercero (la empresa distribuidora que había confirmado como baja del suministro la de 19/6/15 lo que motivó la emisión de tres facturas posteriores, que fueron anuladas por Endesa en virtud de la reclamación presentada por la denunciante, procediéndose solo a reclamarle una factura correspondiente con el importe de suministro generado entre 7/1/15 y 11/3/15 . Por consiguiente la facturación aplicada a la denunciante, que le fue reclamada por una empresa de recobro al resultar impagada, se enmarca dentro de las habilitaciones que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 el artículo 6.2 otorga a las partes de un contrato, y dentro de las obligaciones derivadas del cumplimiento del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, al entenderse que no existe vulneración de la normativa en materia de protección de datos por parte de ENDE3SA ENERGIA. Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO del presente procedimiento.
- NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B. Dª A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es