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PS-00359-2018

1/5 Procedimiento Nº: PS/00359/2018 RESOLUCIÓN: R/00224/2019 En el procedimiento PS/00359/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RIO, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. (*reclamante) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: El reclamante con fecha 4 de junio de 2018 interpuso DENUNCIA ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el presunto tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo presunto titular es AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RIO con NIF P4103400J (en adelante el reclamado) instaladas en lo alto de una farola. Los motivos en que basa la reclamación son “colocación por parte de operarios de una video-cámara en la parte alta de una farola sita en ***DIRECCION.1 muy cerca de la Jefatura de Policía (…) que enfoca directamente la entrada de la propia Jefatura” “La referida video-cámara no tiene ningún elementos distintivo y se encuentra alimentada por un cable eléctrico” “Los agentes NO han sido informados de la colocación de la referida cámara por parte de la Corporación Local, ni sobre la finalidad de la misma” (folio nº 1). Junto con la documentación aporta prueba documental (fotografías) de escasa nitidez, que permiten intuir lo manifestado en el escrito de denuncia formulado, al percibirse algún tipo de dispositivo en la parte superior de una farola. SEGUNDO: En fecha 22/06/2018 se procedió a dar TRASLADO de la reclamación a la entidad denunciada-- AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RIO---sin que respuesta alguna haya manifestado en relación a los hechos trasladados constando como notificado en el sistema informático de este organismo. TERCERO: Con fecha 5 de marzo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos procedió a emitir Acuerdo de Inicio en el marco del PS/00359/2018, por presunta vulneración del contenido del art. 6 RGPD. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Consultado el sistema informático de esta Agencia no consta alegación alguna de la entidad denunciada en relación a los “hechos” que le han sido trasladados. QUINTO: En fecha 27/05/19 se procede a emitir “Propuesta de Resolución” considerando que se había infringido la normativa vigente, no procediendo a realizar alegación alguna a este organismo sobre los hechos cuestionados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 04/06/18 se recibe en esta Agencia reclamación del Denunciante trasladando como hecho principal el siguiente: “colocación por parte de operarios de una video-cámara en la parte alta de una farola sita en ***DIRECCION.1 muy cerca de la Jefatura de Policía (…) que enfoca directamente la entrada de la propia Jefatura” Segundo. Consta identificado como parte denunciada—Ayuntamiento Coria del Rio— (Sevilla), al cual se le imputa colocación de dispositivo de video-vigilancia sin informar debidamente a la ciudadanía. Tercero. Consta acreditada la instalación de un dispositivo (prueba documental anexo I) según prueba aportada por la parte denunciante. Cuarto. No se ha podido constatar que el dispositivo cuente con cartel informativo en zona visible indicando el responsable del sistema. Quinto. Consta notificado en tiempo y forma el Acuerdo de Inicio a la entidad pública denunciada, si bien la misma no ha realizado alegación alguna al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 04/06/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “colocación por parte de operarios de una video-cámara en la parte alta de una farola sita en ***DIRECCION.1 muy cerca de la Jefatura de Policía (…) que enfoca directamente la entrada de la propia Jefatura” “La referida video-cámara no tiene ningún elementos distintivo y se encuentra alimentada por un cable eléctrico” “Los agentes NO han sido informados de la colocación de la referida cámara por parte de la Corporación Local, ni sobre la finalidad de la misma” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por tanto, los hechos se concretan en la instalación del algún tipo de dispositivo presuntamente por parte de operarios del Ayuntamiento de Coria del Rio en lo “alto de una farola” sin que conste cartel informativo al respecto. El artículo 6.1 del RGPD (Licitud del tratamiento) establece los supuestos concretos bajo los cuales se considera lícito el tratamiento de los datos personales de los interesados. En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se extrae la existencia de algún tipo de dispositivo que pudiera estar obteniendo imágenes de manera desproporcionada a la finalidad del sistema. Las cámaras instaladas por entes públicos pueden tener como finalidad la protección de inmuebles de titularidad pública y las proximidades, siempre que sea acorde a la finalidad perseguida con la instalación de este tipo de dispositivos. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar mínima e imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. El artículo 22 apartado 2º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado”. De los hechos expuestos se infiere asimismo que el dispositivo en cuestión carece de cartel informativo colocado en zona visible, de manera que cualquier afectado pueda conocer la identidad del responsable del mismo, así como la manera de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD. Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del reclamado de una infracción del artículo 12 del RGPD, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, debiendo el reclamado dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, el reclamado debe:

  1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 RGPD, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos.
  2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD; III Los hechos trasladados pueden suponer una afectación a datos personales (imágenes) de terceros sin causa justificada, y no contando con el preceptivo cartel informativo indicando el responsable del fichero ante el que en su caso poder dirigirse. Lo anterior supone una infracción muy grave de los derechos y principios inspiradores de la normativa en vigor (art.
  3. 5 RGPD) al poder estar “tratando datos” de terceros fuera de los supuestos permitidos y sin adoptar las medidas legales oportunas. El artículo 58 apartado 2º del RGPD “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento (…)”. En el presente caso, cabe destacar la total falta de colaboración con esta Agencia, no informando del dispositivo en cuestión, ni sobre las características del mismo. El artículo 73 letra o) LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “No cooperar con las autoridades de control en el desempeño de sus funciones en los supuestos no previstos en el artículo 72 de esta ley orgánica” IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que existen indicios probados de la instalación de un dispositivo de video-vigilancia, con presunta orientación desproporcionada, sin informar debidamente del responsable del mismo a los efectos legales oportunos. La entidad denunciada deberá acreditar de manera inmediata ante esta Agencia que el dispositivo en cuestión cumple con la legalidad vigente o asumir en su defecto las consecuencias legales oportunas. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00359/2018) a la entidad pública AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RIO por la infracción del artículo 6 RGPD, tipificada en el art. 83.5 letra a) RGPD, al haber instalado un dispositivo de video-vigilancia con afectación al derecho de terceros sin causa justificada, siendo la misma sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a la entidad AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RIO el cumplimiento de las siguientes medidas:    Aportación de impresión de pantalla (fecha y hora) de lo que en su caso se capta con el dispositivo en cuestión. Aportación de prueba fotográfica del cartel informativo, indicando expresamente el responsable ante el que se pueda ejercitar los derechos reconocidos en la Legislación vigente. Explicación motivada de la causa/motivo de la instalación de la cámara en cuestión. 3- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RIO e Informar al DEFENSOR DEL PUEBLO. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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