1/5 Procedimiento Nº: PS/00359/2018 RESOLUCIÓN: R/00224/2019 En el procedimiento PS/00359/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RIO, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. (*reclamante) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: El reclamante con fecha 4 de junio de 2018 interpuso DENUNCIA ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el presunto tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo presunto titular es AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RIO con NIF P4103400J (en adelante el reclamado) instaladas en lo alto de una farola. Los motivos en que basa la reclamación son “colocación por parte de operarios de una video-cámara en la parte alta de una farola sita en ***DIRECCION.1 muy cerca de la Jefatura de Policía (…) que enfoca directamente la entrada de la propia Jefatura” “La referida video-cámara no tiene ningún elementos distintivo y se encuentra alimentada por un cable eléctrico” “Los agentes NO han sido informados de la colocación de la referida cámara por parte de la Corporación Local, ni sobre la finalidad de la misma” (folio nº 1). Junto con la documentación aporta prueba documental (fotografías) de escasa nitidez, que permiten intuir lo manifestado en el escrito de denuncia formulado, al percibirse algún tipo de dispositivo en la parte superior de una farola. SEGUNDO: En fecha 22/06/2018 se procedió a dar TRASLADO de la reclamación a la entidad denunciada-- AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RIO---sin que respuesta alguna haya manifestado en relación a los hechos trasladados constando como notificado en el sistema informático de este organismo. TERCERO: Con fecha 5 de marzo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos procedió a emitir Acuerdo de Inicio en el marco del PS/00359/2018, por presunta vulneración del contenido del art. 6 RGPD. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Consultado el sistema informático de esta Agencia no consta alegación alguna de la entidad denunciada en relación a los “hechos” que le han sido trasladados. QUINTO: En fecha 27/05/19 se procede a emitir “Propuesta de Resolución” considerando que se había infringido la normativa vigente, no procediendo a realizar alegación alguna a este organismo sobre los hechos cuestionados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 04/06/18 se recibe en esta Agencia reclamación del Denunciante trasladando como hecho principal el siguiente: “colocación por parte de operarios de una video-cámara en la parte alta de una farola sita en ***DIRECCION.1 muy cerca de la Jefatura de Policía (…) que enfoca directamente la entrada de la propia Jefatura” Segundo. Consta identificado como parte denunciada—Ayuntamiento Coria del Rio— (Sevilla), al cual se le imputa colocación de dispositivo de video-vigilancia sin informar debidamente a la ciudadanía. Tercero. Consta acreditada la instalación de un dispositivo (prueba documental anexo I) según prueba aportada por la parte denunciante. Cuarto. No se ha podido constatar que el dispositivo cuente con cartel informativo en zona visible indicando el responsable del sistema. Quinto. Consta notificado en tiempo y forma el Acuerdo de Inicio a la entidad pública denunciada, si bien la misma no ha realizado alegación alguna al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 04/06/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “colocación por parte de operarios de una video-cámara en la parte alta de una farola sita en ***DIRECCION.1 muy cerca de la Jefatura de Policía (…) que enfoca directamente la entrada de la propia Jefatura” “La referida video-cámara no tiene ningún elementos distintivo y se encuentra alimentada por un cable eléctrico” “Los agentes NO han sido informados de la colocación de la referida cámara por parte de la Corporación Local, ni sobre la finalidad de la misma” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por tanto, los hechos se concretan en la instalación del algún tipo de dispositivo presuntamente por parte de operarios del Ayuntamiento de Coria del Rio en lo “alto de una farola” sin que conste cartel informativo al respecto. El artículo 6.1 del RGPD (Licitud del tratamiento) establece los supuestos concretos bajo los cuales se considera lícito el tratamiento de los datos personales de los interesados. En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se extrae la existencia de algún tipo de dispositivo que pudiera estar obteniendo imágenes de manera desproporcionada a la finalidad del sistema. Las cámaras instaladas por entes públicos pueden tener como finalidad la protección de inmuebles de titularidad pública y las proximidades, siempre que sea acorde a la finalidad perseguida con la instalación de este tipo de dispositivos. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar mínima e imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. El artículo 22 apartado 2º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado”. De los hechos expuestos se infiere asimismo que el dispositivo en cuestión carece de cartel informativo colocado en zona visible, de manera que cualquier afectado pueda conocer la identidad del responsable del mismo, así como la manera de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD. Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del reclamado de una infracción del artículo 12 del RGPD, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, debiendo el reclamado dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, el reclamado debe:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.