1/5 Procedimiento Nº: PS/00359/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 23 de agosto de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de una cámara en la ventana del edificio con clara orientación hacia espacio público” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de un dispositivo, instalado en la ventana con clara orientación hacia espacio público y entrada del edificio, señalando que realiza esta conducta de manera habitual. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Con fecha 17 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 10/02/20 no se ha recibido alegación alguna en relación a los hechos descritos. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 23/08/19 se recibe reclamación del denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente “instalación de una cámara en la ventana del edificio con clara orientación hacia espacio público” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Aporta prueba documental (doc. nº 1) que acredita la presencia de un dispositivo, instalado en la ventana con clara orientación hacia espacio público y entrada del edificio, señalando que realiza esta conducta de manera habitual. Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., vecino del inmueble. Tercero. La prueba aportada permite constatar la orientación de la cámara hacia zona pública sin causa justificada, afectando a los vecinos del inmueble que se ven intimidados por la misma sin causa justificada, permitiendo inducir que se obtiene imagen de espacio público. Cuarto. El denunciado no ha realizado alegación alguna al requerimiento de este organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 23/08/19 por medio de la cual se denuncia la “instalación de una cámara en la ventana del edificio con clara orientación hacia espacio público” (folio nº 1). Se considera afectado el contenido del artículo 5.1 letra
- c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que las cámaras instaladas por particulares no pueden estar orientadas hacia espacio público, afectando a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por este tipo de dispositivos. Los particulares no pueden instalar/desinstalar a voluntad cámaras desde su vivienda orientadas hacia espacio público, al ser una medida desproporcionada, contraria a la normativa en vigor, siendo esta una competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las cámaras de vigilancia podrán realizar grabaciones limitándose a lo necesario, el perímetro y algunos puntos razonables, aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, únicamente serán grabadas las zonas verdaderamente pertinentes para el fin buscado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El artículo 22 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Igualmente, se recuerda que este tipo de comportamientos pueden tener consecuencias en otros ámbitos del derecho, al estar creando una situación de alarma en vecinos (
- as)próximos a su vivienda que se sienten afectados en su intimidad, asumiendo las lógicas consecuencias de los mismos. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado ha instalado algún tipo de dispositivo de grabación con palmaria orientación hacia la vía pública y entrada del edificio de la comunidad de propietarios, sin causa justificada. Las pruebas aportadas permiten constatar la presencia de la cámara, la intencionalidad en la instalación así como la orientación sin causa justificada hacia espacio público, asumiendo la “molestia” hacia terceros. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; En el presente caso, a la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción, al estar afectando al derecho de terceros que se han visto intimidados por la mismas, obteniendo imágenes de vía pública y privativo de terceros (art. 83.2
- a)RGPD). -La intencionalidad o negligencia de la conducta, al captar ampliamente zona pública y zonas de la propiedad adyacente, sin causa justificada, con las lógicas molestias a vecinos cercanos, conducta que reitera cada cierto tiempo sin causa justificada (art. 83.2
- b)RGPD). De manera que, en base a lo anterior, teniendo en cuenta la carencia de infracciones previas por los mismos hechos, así como que se trata de un particular que no ha realizado alegación al respecto, se le impone una sanción económica en la escala más baja de este tipo de sanciones, cifrando la misma en la cantidad de 2.000€ (Dos Mil Euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El art. 78.1 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: Las sanciones impuestas en aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 y de esta ley orgánica prescriben en los siguientes plazos:
- a)Las sanciones por importe igual o inferior a 40.000 euros, prescriben en el plazo de un año. Todo ello sin perjuicio de acreditar la retirada inmediata de la cámara de su actual lugar de emplazamiento, sea cual sea la naturaleza de la misma, acreditando tal extremo mediante medio de prueba admisible en derecho (vgr. fotografía con fecha y hora). En caso de repetirse la conducta es recomendable la puesta en conocimiento de los hechos de la Policía local, en orden a la toma de fotografías (fecha y hora) y averiguación del presunto responsable de los hechos. Igualmente, se le informa que no atender a los requerimientos de este organismo, puede ser objeto de sanción al incumplir el art. 73 letra
- o)LOPDGDD, dando lugar a un nuevo procedimiento sancionador, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2000€ (Dos Mil Euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es