1/7 Procedimiento Nº: PS/00359/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 9 de julio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B.con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Desde hace más de un mes en la vivienda ubicada justamente enfrente de nuestra propiedad, en concreto en el inmueble con referencia catastral ***REFERENCIA.1, ubicado en ***DIRECCION.1, se ha colocado una cámara situada en su parte superior, orientada a la vía pública y a nuestro inmueble (…)”. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de un dispositivo en el exterior de la vivienda orientado hacia espacio público (Doc. probatorio nº1). SEGUNDO: En fecha 05/08/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la denunciada para que manifieste lo que en derecho estime oportuno. TERCERO: Consultada la base de dados de esta Agencia en fecha 07/01/20 no se ha recibido alegación alguna al respecto. CUARTO: Con fecha 22 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “La cámara de video vigilancia de la que trata el procedimiento se instaló con el único fin de la seguridad en mi propiedad, quedando orientada a mi espacio particular, sin grabar ninguna propiedad vecina ni sobrepasar los límites de vía publica establecidos en la legalidad y sin buscar el perjuicio ni la violación de la intimidad de ningún vecino. -Previo a la colocación de la cámara citada, se solicitó permiso al ayuntamiento del municipio, que fue otorgado en Mayo de 2020 (ANEXO I) -La dirección de colocación de la cámara y por lo tanto de mi propiedad es ***DIRECCION.2, no ***DIRECCION.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 -Tras recibir la notificación del proceso de reclamación el 13/08/2020 se iniciaron los trámites acreditativos correspondientes y se aportó la documentación exigida mediante carta certificada enviada a la Agencia Española de Protección de Datos. (Aporto resguardo de carta certificada enviada, ANEXO II). -Tras los acontecimientos y visto que nuestras alegaciones e información requerida no han quedado registrados debidamente, aportamos nuevamente la documentación requerida inicialmente, demostrando el cumplimiento de la normativa de protección de datos y esperando quede resuelto así el expediente sancionador (…)”. SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, así como puesta a disposición de la documentación del expediente en caso de requerirla. SÉPTIMO: En fecha 12/03/21 se emite Propuesta de Resolución en la que se considera acreditada la comisión de la infracción descrita al disponer la denunciada de una cámara orientada hacia zona de tránsito de manera desproporcionada, infringiendo el art. 5.1
- c)RGPD, proponiendo una sanción de 1500€. OCTAVO: En fecha 25/03/21 se recibe escrito de alegaciones de la denunciada esgrimiendo en el ejercicio de su derecho de defensa lo siguiente: “Es responsabilidad de la empresa ***EMPRESA.1 la buena colocación de la cámara de seguridad citada, considerándose el mejor ángulo para captar la puerta y fachada de la reclamada, nunca pretendiendo grabar más vía pública de la necesaria, teniendo en cuenta la estrechez de la calle. El reclamante posee un inmueble con referencia catastral ***REFERENCIA.2 sito en la ***DIRECCION.3, con una de sus fachadas situada en esta misma ***DIRECCION.2 nº XX, (calle a la cual estamos haciendo referencia en esta reclamación) en la cual se encuentran colocadas varias cámaras de videovigilancia, una de ellas orientada hacia esta misma vía pública, por lo cual deberían comprender el uso de cámaras como un elemento de seguridad y no de vigilancia de vía pública ni de ningún convecino. (ANEXO II)”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos se concretan en la reclamación de fecha 09/07/20 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “Desde hace más de un mes en la vivienda ubicada justamente enfrente de nuestra propiedad, en concreto en el inmueble con referencia catastral ***REFERENCIA.1, ubicado en ***DIRECCION.1, se ha colocado una cámara situada en su parte superior, orientada a la vía pública y a nuestro inmueble (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Segundo. Consta acreditado como principal responsable Doña B.B.B. la cual manifiesta disponer del citado dispositivo por motivos de seguridad en su vivienda sita en ***DIRECCION.2 Tercero. La cámara está instalada en el lateral de la vivienda, encima de una arqueta de luz, con orientación a lo ancho de una pequeña travesía de naturaleza pública. De conformidad con la imagen aportada (Doc. probatorio nº 2) se constata como el dispositivo controla todo el ancho de la calzada desde una vista superior. Cuarto. La denunciada aporta fotografía dónde se observa la presencia de cartel informativo, si bien no se acompaña de fecha y hora de toma de la fotografía. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de abordar el fondo del asunto y en relación a la denuncia que realiza la denunciada de que la reclamante también dispone de un sistema ilegal de cámaras, se recuerda que deberá poner la correspondiente Denuncia ante este organismo, aportando prueba fehaciente de lo manifestado (vgr. fotografía, ausencia de cartel, etc). Una vez admitida a trámite la misma seguirá el mismo cauce procedimental que el realizado con la reclamación actual. El artículo 62 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. En todo caso, el hecho de que ambas partes dispongan de sistemas de cámaras “irregulares” no legitima para ninguna el tratamiento de datos efectuado fuera de los casos permitidos por la Ley. Asimismo, la mera presencia de la cámara no determina que la misma capte más allá de lo necesario, para lo cual se debe conocer que es lo que se está grabando con la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 09/07/20 por medio de la cual se traslada como hecho lo siguiente: “Desde hace más de un mes en la vivienda ubicada justamente enfrente de nuestra propiedad, en concreto en el inmueble con referencia catastral ***REFERENCIA.1, ubicado en ***DIRECCION.1, se ha colocado una cámara situada en su parte superior, orientada a la vía pública y a nuestro inmueble (…)”. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de cámaras de videovigilancia en la calle corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el cumplimiento de funciones de seguridad. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El art. 22 apartado 4º de la LO 3/2018, 5 diciembre dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. La instalación de cámaras de vigilancia que graben parte de la vía pública debe limitarse a lo estrictamente necesario, respetando siempre el principio de proporcionalidad. Esto significa que su colocación debe ser proporcional al fin perseguido, en este caso la seguridad, y no debe poner en riesgo en ningún caso la intimidad de otras personas. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
- a)dispone de un dispositivo orientado hacia espacio público y/o privativo de tercero sin causa justificada. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Cabe indicar que el dispositivo instalado en la fachada de la vivienda capta todo el ancho de la zona de transito público (al ser la misma de no más de 4 metros de anchura), obteniendo imágenes de los vehículos que transitan, así como los datos de todo aquel que se encuentre en el ancho de la calzada. Se debe tener en cuenta que independientemente de la seguridad de la vivienda, con el mismo se afecta a los derechos de terceros que se ven permanentemente grabados en su quehacer cotidiano debido al poco ancho de la calzada, por tanto la instalación del mismo no es la idónea para el fin pretendido. La instalación de este tipo de dispositivos es de carácter restringido, debiendo primar medios menos invasivos para la seguridad del inmueble (vgr. alarma de seguridad o inclusive cámaras interiores). De manera que en la ponderación de intereses en conflicto se considera acertado tutelar el derecho a la protección de datos de los vecinos de enfrente, dado que de lo contrario estos se verían permanentemente controlados en sus entradas/salidas de la vivienda en cuestión. El derecho de la parte demandante abarca la tranquilidad de su vida privada, bastando una mejor colocación del sistema en cuestión para que existiera un equilibrio entre los derechos de ambas partes, no siendo controlados por la misma en sus quehaceres cotidianos. El hecho de que la instalación la haya realizado un tercero “NetworkBurgoSat S.L” no exime la responsabilidad del titular del sistema, sin perjuicio de las acciones que en su caso pudiera realizar la denunciada contra la empresa instaladora. La seguridad del inmueble se puede conseguir restringiendo el campo de visión de las cámaras o bien realizando una reinstalación del sistema, con un mayor número de cámaras o inclusive con cámaras interiores, ponderando el resto de derechos en conflictos y la proporcionalidad de la medida teniendo en cuenta las características de la zona a instalar. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (art. 85.2
- a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción (art. 85.2
- b)RGPD). Cabe indicar que se ha orientado por este organismo ampliamente a la denunciada a la recolocación de la cámara en cuestión, de tal manera que no se vieran afectados los derechos de terceros, evitando con ello la presente sanción, mostrando una actitud de escasa colaboración, persistiendo en la conducta infractora, por lo que se considera que existe negligencia grave. En base a lo expuesto se acuerda imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1500€, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1500€ (Mil Quinientos Euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia EspaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 ñola de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es