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PS-00359-2022

1/12  Expediente N.º: EXP202103029 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: con fecha 13 de agosto de 2021, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BUSINESS POWER CONSULTORES, S.L. con NIF B19707595 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El afectado denuncia la recepción de una llamada comercial, de la entidad gestora de BUSINESS POWER CONSULTORES, S.L. llamada ENERGY POWER, ofreciendo descuentos en la factura de la luz, a pesar de acreditar que la línea receptora, ***TELÉFONO.1, está registrada en la Lista Robinson desde el 10/11/2020. Asimismo, indica un tratamiento irregular por la entidad llamante al tener acceso a determinados datos que le identifican como titular del suministro. Junto con el escrito de reclamación aporta una grabación en la que la interlocutora se identifica como ENERGY POWER, gestora energética de BUSINESS POWER CONSULTORES, S.L. poniéndose de manifiesto el tratamiento de datos muy detallados del reclamante, como son: nombre y apellidos, DNI, factura, consumo y distribuidora del punto de suministro. El número de la línea llamante es el ***TELÉFONO.2 y el número de la línea de contacto facilitada por la entidad llamante es el ***TELÉFONO.3. Junto a su escrito de denuncia se aporta la siguiente documentación: - Enlace de descarga de la grabación en la que la interlocutora se identifica de la gestora energética ENERGY POWER, poniéndose de manifiesto el tratamiento de datos muy detallados del reclamante, como son: nombre y apellidos, DNI, factura, consumo y distribuidora del punto de suministro. En esta grabación se facilita como teléfono de contacto de la compañía ENERGY POWER, no el número llamante, sino el número ***TELÉFONO.3. - Certificado de inscripción en Lista Robinson con fecha de 10 de noviembre de 2020 - Factura de acreditación de titular de la línea receptora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEGUNDO: Con fecha 11 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: Sobre el contenido de la llamada publicitaria: El reclamante facilita un enlace de descarga del fichero de audio de la grabación de la llamada. Analizada la grabación aportada por el reclamante se constata que el autor de la llamada conoce los datos personales del reclamante al detalle y la compañía suministradora de energía del reclamante. También se aprecian multitud de imprecisiones de la agente de la entidad llamante durante la conversación. En esta, se identifican como la gestora ENERGY POWER que ofrecen nuevas condiciones de comercialización en nombre de FACTOR ENERGÍA. Informan al reclamante de que el número de teléfono que aparece como indicador de número llamante ***TELÉFONO.2 no acepta llamadas entrantes y facilitan al reclamante como teléfono de contacto el número ***TELÉFONO.3. Sobre el número de teléfono emisor de la llamada y el indicado en el transcurso de la grabación como teléfono de contacto Solicitada información sobre la titularidad del teléfono origen de la llamada ***TELÉFONO.2 a NEOTEL 2000, S.L., operadora final de este número de teléfono, con fecha de 3 de noviembre de 2021 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación informando de que el titular de este número de teléfono es: CRADEMSO, S.L. con CIF B02677789 y domicilio social en C/ CALABRIA 273 ENT-1, 08029 BARCELONA (BARCELONA) Según informe del Registro Mercantil Central, esta entidad tiene como objeto social la adquisición, promoción, construcción, tenencia, gravamen, explotación, en régimen de alquiler - excepto arrendamiento financiero o de cualquier otra forma, administración, comercialización y enajenación de toda clase de fincas urbanas, es decir, del sector de la construcción y actividades inmobiliarias. Actividad completamente desconectada de la captación de clientes y mercadotecnia. Con fecha de 13 de octubre de 2021, se comprueba que el número de teléfono de contacto ***TELÉFONO.3 de ENERGY POWER, ha sido dado de baja. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Se incorpora a estas actuaciones, diligencia con la captura de pantalla del registro de llamadas del terminal del inspector con la llamada de comprobación. Requerido a FACTOR ENERGÍA, S.A. (en adelante, FACTOR ENERGÍA) información sobre el origen de los datos de carácter personal que se facilitan en el transcurso de la llamada, consentimiento del reclamante para la recepción de este tipo de llamadas y la posible relación de esta entidad con la gestora ENERGY POWER, con fecha de 15 de junio de 2022 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por esta entidad manifestando, entre otros asuntos, que la gestora energética ENERGY POWER (https://www.energypower.es/), tiene como denominación social BUSINESS POWER CONSULTORES, S.L., y que efectivamente esta entidad “ha sido uno de nuestros agentes mercantiles, con el que se ha mantenido una relación mercantil de agencia en modalidad televenta en virtud de la cual dicha empresa realizaba labor de agencia comercial, esto es, la promoción venta de contratos de suministro para FACTOR ENERGIA”, y añaden que “a la fecha, dicha relación se encuentra sin actividad comercial por parte del citado agente aunque aún no formalmente resuelta la relación contractual”. Indican también, que en el contrato de agencia suscrito con FACTOR ENERGÍA, dentro de las obligaciones contractuales a cargo del agente se encuentra la prohibición de realizar comunicaciones a los sujetos que consten inscritos en un fichero actualizado de exclusión de envío de comunicaciones comerciales (“Lista Robinson”) de acuerdo a la normativa vigente en materia de Protección de Datos Personales, declarando el AGENTE cumplir con dicha obligación. Solicitado a FACTOR ENERGÍA el contrato de servicio suscrito con BUSINESS POWER CONSULTORES, con fecha de 23 de junio de 2022 se recibe en esta Agencia, la documentación solicitada. En este contrato, entre otros asuntos, en su clausula VIGÉSIMO PRIMERA. - PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (folio 17, documento “DOC 1.pdf”) se establece: “Dado que la prestación del servicio objeto del presente Contrato por parte de EL AGENTE implicará la recogida, el acceso y/o tratamiento a los datos de carácter personal de los clientes de LA EMPRESA, EL AGENTE se compromete a asumir las responsabilidades que puedan corresponderle y a actuar de conformidad con lo previsto en el RGPD y la LOPDGDD, y, muy especialmente, en relación con los pactos prevenidos en los párrafos siguientes y en el Anexo 7 que se adjunta al presente contrato relativo a la Protección de Datos de Carácter Personal. EL AGENTE debe cumplir con las medidas de seguridad establecidas en el Artículo 32 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Para cumplir con la actividad de agencia objeto del presente Contrato, EL AGENTE declara que es titular de un fichero con los datos de contacto de potenciales clientes en el mercado que ha sido obtenido de forma lícita, estando legitimado para realizar el tratamiento de los datos en los términos de la prestación de servicios de captación de clientes que le ha sido encomendada por LA EMPRESA. Para ello, EL AGENTE deberá especificar en el Anexo 7 relativo a la protección de datos el origen del cual ha obtenido dichos datos. EL AGENTE actuará como Encargado del Tratamiento para la recogida y registro de los datos personales del interesado en suscribir un contrato de suministro de energía, siendo LA EMPRESA el Responsable del Tratamiento, quien manifiesta y garantiza que todo tratamiento de datos de carácter personal se realizará cumpliendo con lo previsto en el RGPD y la LOPDGDD. Respecto de los datos de carácter personal obtenidos como resultado de la ejecución de este Contrato, EL AGENTE se obliga a utilizar o aplicar los datos de carácter personal obtenidos en ejecución de Contrato de acuerdo con las instrucciones impartidas por LA EMPRESA y únicamente con la finalidad de cumplimiento del Objeto del presente Contrato, asegurándose de que los datos objeto de tratamiento sean manejados únicamente por aquellos empleados cuya intervención sea precisa para la finalidad contractual. […] LA EMPRESA podrá efectuar, en cualquier momento y siempre que ello no suponga distorsiones graves en el desarrollo de la actividad de EL AGENTE las auditorias de seguridad que considere oportunas, a fin de comprobar el cumplimiento, por parte de EL AGENTE de las obligaciones y compromisos asumidos en el presente documento.” En el citado Anexo 7 (folio 37, de este mismo documento), en su primer párrafo señala: “Para cumplir con la actividad de agencia objeto del presente Contrato, EL AGENTE declara que es titular de un fichero con datos de contacto de potenciales Clientes en el mercado y declara que el mismo ha sido obtenido de forma lícita, estando legitimado para realizar el tratamiento de los datos en los términos de la actividad de agente que le ha sido encomendada por LA EMPRESA, esto es, la emisión de llamadas para la captación de clientes.” Y en su párrafo sexto: “Asimismo, como Responsable del Tratamiento, EL AGENTE asegura que ha filtrado su base de datos con alguna de las listas de exclusión publicitaria (“Lista Robinson”), dando cumplimiento con el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por el que se establece que “Quienes pretendan […]”” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Y en el último párrafo de esta página: “A partir del momento en que el potencial cliente acepte la finalidad comercial de la llamada, en caso de que el mismo otorgue su consentimiento a la contratación del producto de LA EMPRESA mediante la suscripción del correspondiente contrato, EL AGENTE actuará como Encargado del Tratamiento para la recogida y registro de los datos personales del interesado, siendo LA EMPRESA el Responsable del Tratamiento. En consecuencia, en relación al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), las Partes ponen de manifiesto los siguientes puntos: [….]: - Objeto del encargo - Identificación de la información afectada - Duración, Obligaciones del encargado de tratamiento - Obligaciones del responsable del tratamiento (donde se recogen los aspectos establecidos en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) - Responsabilidad En definitiva, en este contrato quedan reflejadas por parte de ENERGY POWER las instrucciones de la prestación de servicio y las obligaciones de BUSINESS POWER CONSULTORES, S.L. Habiéndose solicitado información sobre el origen de los datos del reclamante a BUSINESS POWER CONSULTORES, S.L., siendo notificada esta solicitud el 27 de diciembre de 2021 a la dirección que consta en el Registro Mercantil Central y en la página web de la gestora ENERGY POWER https://www.energypower.es/, no se ha recibido escrito de alegaciones de esta mercantil en esta Agencia. CUARTO: Con fecha 18 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y por la infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la LGT tipificada como “leve” en el artículo 78.11) de la LGT. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La recepción de una llamada comercial, de la entidad reclamada al reclamante ofreciendo descuentos en la factura de la luz, a pesar de estar registrada en la Lista Robinson desde el 10/11/2020. Asimismo, se constata un tratamiento irregular en el tratamiento de datos personales por parte de la entidad reclamada al tener esta acceso a determinados datos del reclamante que le identifican como titular del suministro, como son: nombre y apellidos, DNI, factura, consumo y distribuidora del punto de suministro, sin que pueda acreditar el consentimiento del interesado en la cesión de tales datos personales, o un interés legítimo que permita su tratamiento. SEGUNDO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado al reclamado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, pero éste no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” De conformidad con lo establecido en el artículo 114.1.
  4. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), la competencia para iniciar y resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 4.11 del RGPD define el consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. En este sentido, el artículo 6.1 de la LOPDGDD, establece que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte el artículo 6 del RGPD, establece lo siguiente: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  5. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  6. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  7. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  8. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  9. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  10. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Lo dispuesto en la letra
  11. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” III El artículo 72.1
  12. b)de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y en particular, las siguientes:
  13. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV En el presente supuesto, relativo a la recepción de una llamada comercial, se ha acreditado que el autor de la llamada conoce los datos personales del reclamante así como la compañía suministradora de energía del reclamante, y no puede justificar un acceso lícito a dichos datos de carácter personal, es decir, no puede acreditar el consentimiento del interesado en la cesión de tales datos personales, lo cual supone una vulneración del artículo 6 del RGPD, de conformidad con el fundamento de derecho II, por entender que nos encontramos ante un tratamiento ilegítimo de datos. V En relación con la infracción del artículo 6 del RGPD y a fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  14. a)a
  15. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  16. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  17. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  18. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12
  19. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  20. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  21. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  22. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  23. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  24. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  25. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  26. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  27. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  28. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  29. a)El carácter continuado de la infracción.
  30. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  31. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  32. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  33. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  34. f)La afectación a los derechos de los menores.
  35. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  36. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer a BUSINESS POWER CONSULTORES, S.L. con NIF B19707595, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
  37. a)del RGPD, se estiman concurrentes en el presente caso, en calidad de agravantes, los siguientes factores: -ha habido intencionalidad, ya que se realizó la llamada al recurrente, de conformidad con el artículo 83.2 b del RGPD. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. VI Los hechos expuestos (la vulneración del derecho de oposición), podrían suponer la comisión por parte del reclamado, de una infracción del artículo 48.1.
  38. b)de la Ley LGT, recogido en su Título III, que señala que: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  39. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”, Si bien, el citado artículo no configura tal derecho, por lo que debemos acudir a las normas de protección de datos en las que se regula el derecho de oposición: artículo 21 del RGPD, (Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos) y artículo 23 de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales). Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  40. d)de la citada LGT. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 VII En el presente supuesto, el reclamante manifiesta que el 2 de agosto de 2021, desde la línea ***TELÉFONO.2, la parte reclamante recibió una llamada comercial no consentida en una línea de teléfono móvil de su titularidad, ***TELÉFONO.1, pese a que se encuentra inscrito en la Lista Robinson desde el 10 de noviembre de 2020, por lo que se habría vulnerado el artículo 48.1.
  41. b)de la LGT, en relación con el artículo 21 del RGPD y el artículo 23.4 de la LOPDGDD, de conformidad con el fundamento de derecho VI. VIII En relación con la infracción del artículo 48.1
  42. b)de la LGT, en virtud de los preceptos indicados, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80.1) y 2) de la LGT: - La consideración de la situación económica del infractor (punto 2), al tratarse de una pequeña empresa. IX Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se considera que procede graduar las sanciones a imponer en la cuantía de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 6 del RGPD y 5.000 € (cinco mil euros) por la infracción del artículo 48.1
  43. b)de LGT. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a BUSINESS POWER CONSULTORES, S.L. con NIF B19707595, por una infracción del artículo 48.1.
  44. b)de la Ley LGT tipificada como “leve” en el artículo 78.11) de la citada Ley en relación con el artículo 21 del RGPD, y el artículo 23.4 de la LOPDGDD, una multa de 5.000 € (cinco mil euros). SEGUNDO: IMPONER a BUSINESS POWER CONSULTORES, S.L. con NIF B19707595, por una infracción del artículo 6 del RGPD tipificada como grave en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 10.000 € (diez mil euros). TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  45. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  46. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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