1/6 Expediente N.º: EXP202305674 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 14 de abril de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra (…) GESTIÓN INTEGRAL DE COMUNIDADES, S.L. con NIF B85802064 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que en la fachada de un local de la parte reclamada se encuentra instalada una cámara de videovigilancia que pudiera captar vía pública, sin contar con autorización administrativa para ello, no estando señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Aporta imágenes de ubicación de la cámara y de la fachada del establecimiento donde se ubica la cámara (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en tiempo y forma, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogido por la parte reclamada según consta en el expediente administrativo. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 23/05/23. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. Consultada la base de datos de esta Agencia no se ha recibido respuesta alguna, ni adopción de medida se ha realizado en sentido alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 14 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 15 de diciembre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Consultada la base de datos de este organismo consta el mismo como <notificado> según acredita el Servicio Oficial de Correos en fecha 03/01/24. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP),con fecha 04/01/24 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando mediante declaración responsable que el “sistema no está en funcionamiento”, obedeciendo la instalación del mismo a motivos de seguridad frente a ataques vandálicos de su establecimiento. Aporta documental (Anexo Escrito) modelo de declaración responsable y dato adjunto WhatsApp foto estado instalación. SEXTO: En fecha 11/03/23 se emitió <Propuesta de Resolución> en la que se proponía el Archivo de procedimiento al no constatarse que la cámara instalada estuviera operativa, cumpliendo una mera función disuasoria frente a actos vandálicos en su establecimiento. Consultada la base datos de esta Agencia consta la misma “expirada” por caducidad al no haber accedido al contenido de la misma. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 14/04/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “que en la fachada de un local propiedad de la reclamada (
- o)se ha instalado una cámara que pudiera captar vía pública (…) no estando señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditada la presencia de la cámara, si bien el reclamado manifiesta mediante declaración responsable que “la misma no se encuentra en funcionamiento”. Tercero. Consta acreditado que la cámara instalada lo es por motivos de seguridad del sistema, estando orientada de manera exclusiva a la fachada del establecimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Cuarto. No se ha constatado que el sistema obtenga imágenes (datos) de terceros o que con la misma se invada espacio público. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 14/04/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “se ha instalado una cámara de video-vigilancia que no está señalizada y que apunta a la vía pública …”—folio nº 1--. Sin embargo, inicialmente, no se observa cartel informativo en la fachada que indique que se trate de zona video-vigilada, por lo que pudiera estar infringiendo el contenido del artículo 13 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Los hechos anteriormente descritos podían suponer una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
- es)informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. III En fecha 04/01/24 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada en relación a los hechos expuestos, manifestando que la cámara cumple una función disuasoria sin que la misma esté en funcionamiento. Este organismo en base a las alegaciones expuestas considera que la misma es un dispositivo no operativo, no procediendo a tratar dato asociado a persona física identificada o identificable, que cumple una función disuasoria frente a ataques vandálicos. La presencia de cámaras “simuladas” en la fachada de los establecimientos no es algo ajeno a este organismo, siendo instaladas por los propietarios o arrendatarios de los mismos con la finalidad de evitar en la mayor parte de las ocasiones molestas pintadas o intentos de robo con fuerza en las cosas. Son numerosas las resoluciones de esta Agencia en donde se posiciona en contra de cualquier tipo de acto vandálico (pintadas, fluidos, roturas, etc) contra la propiedad pública y/o privada, considerando que la instalación de una cámara es una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 medida idónea para prevenir y evitar este tipo de actuaciones en la mayor parte de las ocasiones de carácter furtivo. Se recuerda que la presencia de este tipo de dispositivos puede producir cierto “malestar” en terceros que se ven intimidados por los mismos en la creencia de que están siendo observados en sus quehaceres diarios. Dado el carácter “disuasorio” del sistema no es obligatorio la presencia de cartel (
- s)informativo, al no tratar dato alguno y no verse en principio afectado derecho de terceros con el sistema en cuestión. No obstante lo anterior, la falta de cartel informativo puede ocasionar nuevas reclamaciones o inclusive denuncias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la presencia de la misma, con las consiguientes molestias al responsable de la instalación que deberá dar las oportunas explicaciones. Por tanto, sería recomendable que se colocará cartel informativo en zona visible indicando el responsable y la dirección efectiva de ejercitar los derechos, disponiendo de la documentación necesaria que acredite tal extremo en caso de poder ser requerida. IV De acuerdo a lo manifestado, se considera que el sistema instalado tiene un carácter “simulado”, sin que se haya acreditado tratamiento de datos alguno, más allá de la función de protección de su establecimiento frente a actos vandálicos. En el caso de que decidiera que el sistema fuera <operativo> los requisitos exigidos están claramente determinados en la normativa en vigor, pudiendo consultarlos en la página web de esta Agencia www.aepd.es <Guía Video-vigilancia>. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a (…) GESTIÓN INTEGRAL DE COMUNIDADES, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es