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PS-00359-2024

1/15  Expediente Nº: EXP202409064 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FEDERACION DE COLUMBICULTURA DE CASTILLA-LA MANCHA (en adelante, FCCM), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202409064 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a la FEDERACIÓN DE COLOMBICULTURA DE CASTILLA LA MANCHA con NIF G02478063 (en adelante, la parte reclamada) con base en los siguientes hechos. La parte reclamante manifiesta que es miembro de la parte reclamada y que esta se encuentra inmersa en un periodo electoral, por lo que ha elaborado un censo de miembros con derecho a voto que ha sido publicado en la web de la entidad, siendo accesible a cualquier usuario a través del enlace donde se encuentra publicado, de forma libre, estando expuestos los datos de la parte reclamante tales como su nombre y apellidos, número de documento de identidad y fecha de nacimiento, sin mediar su consentimiento y sin que se hayan adoptado las debidas medidas de seguridad y confidencialidad en el tratamiento de sus datos. En su reclamación indica el enlace de la página web de la parte reclamada en la que se ha publicado el censo y aporta copia del documento denominado Censo electoral. Elecciones 2024, que consta de los siguientes apartados: estamento de clubes; estamento de deportistas; estamento de árbitros y jueces; estamento de inspectores. En concreto, en el estamento deportistas, figura un listado con los siguientes datos: nombre, DNI, licencia, fecha de nacimiento y club. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 20/06/2024 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 21/06/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. El 22/07/2024 se recibe respuesta de la parte reclamada, en la que manifiesta que, recibido el escrito de la AEPD se procede, de inmediato, a restringir el acceso al censo electoral que se encontraba expuesto en la página web; se inician los trámites para introducir un área privada en nuestra página web para permitir, mediante identificación previa, el acceso a las personas que posean la licencia federativa correspondiente. Asimismo, señala que se están tomando decisiones con ánimo de evitar que se produzcan hechos similares y que se han adoptado las siguientes medidas: 1. Se ha eliminado el acceso directo por parte de terceros a la publicación del censo electoral en la página web de la parte reclamada; 2. Se ha expuesto el censo en el tablón de anuncios y se ha habilitado una dirección de correo electrónico para que los federados interesados puedan solicitar a través de la misma el acceso al censo electoral y se ha informado que el documento se encuentre disponible en las dependencias federativas correspondientes; 3. Se está revisando la página web para introducir un área privada que permita, mediante identificación previa, el acceso a las personas que posean la licencia federativa correspondiente; 4. Se realizará un taller formativo para los empleados de la entidad con acceso a datos, con la finalidad de concienciar sobre la importancia de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales; 5. Se ha vuelto a facilitar nuestra “Política de uso del sistema de información” a los empleados, en la que se establecen sus obligaciones en relación con el uso de datos de carácter personal y otras informaciones protegidas por el deber de secreto responsabilidad de la entidad. Junto a su escrito de respuesta al traslado, la parte reclamada adjunta los siguientes documentos: - El informe técnico del Delegado de Protección de Datos, ***CONSULTORA.1, fechado el 4 de julio de 2024 y en el que se concluye lo siguiente: 1. En conclusión, la publicación del censo electoral en la página web de la entidad se ha realizado de acuerdo con lo establecido en la normativa citada anteriormente. No obstante, se recomienda eliminar la publicación directa e incluir una vía alternativa de acceso al mismo, como pudiera ser la creación de un área privada para los federados, transcurrido el periodo de reclamaciones contra el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 2. Por otro lado, dando cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Electoral de la Federación, se recomienda habilitar una dirección de correo electrónico donde los federados puedan dirigirse a la entidad para poder solicitar una copia del censo electoral para su revisión. 3. Se recomienda realizar una acción formativa para concienciar a todos los miembros de la entidad sobre la importancia de la protección y tratamiento de los datos de carácter personal en el seno de su actividad. - Captura de pantalla del enlace www.colombiculturamanchega.es/2024/07/12/censo-electoral-2024 en el que no consta el censo electoral y se indica lo siguiente: El acceso telemático al censo se encuentra restringido, previa identificación, a quienes estén en posesión de una licencia federativa y a las entidades que formen parte o estén integradas en la federación. Para poder acceder al mismo, será necesario enviar una solicitud a la siguiente dirección de correo electrónico presidencia@colombiculturamanchega.es. Así mismo, lo tendrán a su disposición en las dependencias federativas correspondientes». - Copia de la Orden de 02/08/2011, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha. TERCERO: Con fecha 16/08/2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la parte reclamada es una entidad constituida en el año 1.999, y con un volumen de negocio de 39.513 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez la parte reclamada realiza, entre otros tratamientos, la recogida, registro, organización, conservación y utilización y, en el caso que nos ocupa, publicación, de, entre otros, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 siguientes datos personales de personas físicas: nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento, número de licencia federativa y Club al que pertenece. La parte reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida: Integridad y confidencialidad El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece en su apartado 1, letra
  2. f)lo siguiente: “1. Los datos personales serán: (…)
  3. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad») (…)” En este sentido, los responsables han de garantizar la integridad y confidencialidad de los datos personales objeto de tratamiento a través de medidas técnicas y organizativas de todo tipo. El cumplimiento de dicho precepto se constataría, por lo tanto, mediante
  4. i)la adopción y cumplimiento de medidas técnicas y organizativas de todo tipo cuyo objetivo sea garantizar la confidencialidad y la integridad de los datos personales objeto de tratamiento
  5. ii)la ausencia de situaciones de pérdida de confidencialidad o integridad de los datos personales tratados. Su incumplimiento, por el contrario, devendría de la ausencia de medidas o incumplimiento de las adoptadas y de una pérdida de confidencialidad de los datos objeto de tratamiento. En atención a los hechos indicados en la reclamación, cabe señalar que la Orden de 02/08/2011, por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha dispone en su artículo 3, Aprobación del Reglamento Electoral, lo siguiente: “1. Cada federación aprobará su propio reglamento electoral, que deberá cumplir con la Ley 1/1995 de 2 de marzo y su normativa de desarrollo, incluida la presente Orden, así como, con los estatutos de la correspondiente federación deportiva. En caso de contradicción entre el estatuto y el reglamento electoral, primará aquel sobre este Y el artículo 6 de la citada Orden- Censo electoral- señala lo siguiente (el subrayado es de esta AEPD): 2. El día siguiente al del acuerdo de convocatoria y por un plazo de quince días naturales, el censo electoral provisional será expuesto en los tablones de anuncios de la federación y en la página web institucional de la misma, si esta la tuviera. Durante el plazo de exposición, cualquier persona federada o representante de club federado, podrá solicitar el censo electoral provisional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 para su examen, pudiendo solicitarlo y ser enviado a través de medios electrónicos. 3. Durante el plazo de exposición y, desde que finalice este, durante un plazo de tres días hábiles, cualquier persona federada o club federado podrá presentar ante la Junta electoral federativa una reclamación contra el censo electoral provisional. La Junta electoral federativa resolverá en el plazo de tres días hábiles desde que sea presentada la reclamación. La resolución que dicte la Junta electoral federativa será susceptible de recurso ante la Junta de Garantías Electorales, en el plazo de cinco días hábiles. 4. Resueltas todas las reclamaciones o recursos contra el censo electoral provisional, en su caso, o transcurridos los plazos para su interposición sin que se hayan interpuesto, el censo electoral provisional se elevará a definitivo. Contra el censo electoral definitivo no podrán presentarse reclamaciones ni recursos en las subsiguientes fases del proceso electoral, salvo que se hubiera presentado reclamación al censo electoral provisional y los efectos de la resolución de dicha reclamación no se hubieran incluido en el censo electoral definitivo. 5. Tanto el censo electoral provisional como definitivo deberán incluir los siguientes datos, que coincidirán con los consignados en los respectivos archivos de la federación:
  6. a)En relación con los deportistas, técnicos, jueces y árbitros: nombre, apellidos, edad, número de licencia federativa y número de Documento Nacional de Identidad. En el caso de los deportistas y los técnicos, que se encuentren adscritos a algún club deportivo, se consignará el club de adscripción.
  7. b)En relación con los clubes deportivos: denominación, dirección postal, número de licencia federativa o de inscripción. 6. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo Electoral. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Por su parte, el Reglamento Electoral de la Federación de Colombicultura de CastillaLa Mancha, en los apartados 6 y 7 de su artículo 5, Confección del censo electoral, se pronuncia en idénticos términos: 6. Tanto el censo electoral provisional como definitivo deberán incluir los siguientes datos, que coincidirán con los consignados en los respectivos archivos de la FCCLM.
  8. a)En relación con los deportistas, técnicos-inspectores, jueces y árbitros: nombre, apellidos, edad, número de licencia federativa y número de Documento Nacional de Identidad. En el caso de los deportistas y los técnicosinspectores, que se encuentren adscritos a algún club deportivo, se consignará el club de adscripción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15
  9. b)En relación con los clubes deportivos: denominación, dirección postal y número de registro. 7. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo Electoral. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Sentado lo anterior, recordemos que, en el caso que nos ocupa, consta que la parte reclamada ha publicado, en su página web y en abierto, esto es, accesible para todo aquel que entrara en su página web, datos personales recogidos en el censo electoral preparado para las elecciones de 2024. Más en concreto, y tal y como señala el reclamante, fueron publicados los nombres y apellidos, DNIs, fecha de nacimiento, número de licencia federativa y club al que pertenecen de todos los deportistas socios de la Federación reclamada. A este respecto, y si bien se trata de datos que corresponden con los que conforman el censo electoral cuya elaboración dispone la normativa de aplicación- en el entendido que la fecha de nacimiento podría entenderse equivalente a la edad que prevé la normativa-, se trata de datos de carácter personal cuya confidencialidad no habría sido debidamente preservada por el responsable del tratamiento, que los ha publicado, en abierto y sin restricciones y, por lo tanto, ha permitido que sean accesibles más allá de en cumplimiento de la finalidad de transparencia y de garantía de desarrollo adecuado del proceso electoral. Por lo tanto, en el presente caso, ha quedado constatada una brecha de datos personales materializada de una pérdida de confidencialidad de los datos del reclamante contenidos en el censo publicado por la reclamada, en abierto y sin restricciones. Por otro lado, debe asimismo señalarse que constan en el expediente las recomendaciones realizadas por el Delegado de Protección de Datos de la parte reclamada, en cuyo cumplimiento se informa de la adopción de medidas tendentes a garantizar la confidencialidad de la información tratada en el ámbito de los procesos electorales. Dichas medidas adoptadas con posterioridad permiten evidenciar que las medidas implantadas inicialmente en relación con los datos que la parte reclamada sometía a tratamiento no eran las adecuadas para garantizar la confidencialidad de los datos personales en el momento de producirse la brecha de datos personales. Hay que recordar que la adopción y el cumplimiento de medidas técnicas y organizativas de todo tipo cuyo objetivo sea garantizar la confidencialidad y la integridad de los datos personales seguridad son elementos claves a la hora de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos. Y ello por cuanto no es posible asegurar el citado derecho si no es posible garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos personales. Al objeto de estar en la mejor posición para la adopción de estas medidas, el RGPD establece que los responsables y encargados del tratamiento que realizan actividades de tratamiento con datos personales han de llevar a cabo un análisis de riesgos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 tratamiento con el fin de establecer las medidas de todo tipo orientadas a cumplir los principios de protección desde el diseño y por defecto que garanticen los derechos y libertades de las personas. Un análisis de riesgo que no consta que la reclamada hubiera realizado al igual que no había adoptado las medidas que garantizasen la confidencialidad de los datos personales objeto de tratamiento. Y ello, sin perjuicio de que, recibida la reclamación, la parte reclamada adoptó una serie de decisiones y medidas destinadas a poner fin a la situación creada; entre ellas, según informa: La eliminación del acceso directo por parte de terceros a la publicación en la página web de la parte reclamada del censo electoral. La exposición del censo en el tablón de anuncios, habilitándose una dirección de correo electrónico para que los federados interesados puedan solicitar a través de la misma el acceso al censo electoral. La revisión de la página web para introducir un área privada que permita, mediante identificación previa, el acceso a las personas que posean la licencia federativa correspondiente, así como a los órganos o entidades federativas competentes, entre otra información, al censo electoral cuando proceda. Un taller formativo para los empleados de la entidad con acceso a datos, con la finalidad de concienciar sobre la importancia de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales. Facilitar la “Política de uso del sistema de información” a los empleados en el que se establecen sus obligaciones en relación con el uso de datos de carácter personal y otras informaciones protegidas por el deber de secreto responsabilidad de la entidad. Por tanto, de conformidad con los indicios de los que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1
  10. f)RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  11. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción De conformidad con las evidencias de las que se dispone y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la parte reclamada no garantizó debidamente la confidencialidad de los datos de carácter personal. La infracción que se le atribuye a la entidad se encuentra tipificada en el artículo 83.5
  12. a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  13. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VI Propuesta de sanción A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  14. a)a
  15. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  16. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  17. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  18. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  19. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  20. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  21. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15
  22. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  23. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  24. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  25. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  26. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. En relación con la letra
  27. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  28. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  29. a)El carácter continuado de la infracción.
  30. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  31. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  32. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  33. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  34. f)La afectación a los derechos de los menores.
  35. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  36. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en el afectado, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de la parte reclamada. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1
  37. f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.000,00 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la FEDERACIÓN DE COLOMBICULTURA DE CASTILLA LA MANCHA, con NIF G02478063, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  38. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  39. a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR Instructor a B.B.B. y Secretario a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, las reclamaciones interpuestas por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  40. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las sanciones que pudieran corresponder sería por la infracción del artículo 5.1.
  41. f)del RGPD, una multa de 1.000, 00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a FEDERACIÓN DE COLOMBICULTURA DE CASTILLA LA MANCHA, con NIF G02478063, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  42. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción total quedaría establecida en 800,00 euros, y su pago implicará la terminación del procedimiento, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción total quedaría establecida en 800,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia expresos de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (800,00 euros o 600, 00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección junto con la comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 31 de marzo de 2025, FCCM ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 600,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, FCCM ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 1.000,00 euros. Tras haber procedido FEDERACION DE COLUMBICULTURA DE CASTILLA-LA MANCHA al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 600,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202409064, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución COLUMBICULTURA DE CASTILLA-LA MANCHA. a FEDERACION DE CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  43. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  44. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-200325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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