1/10 Procedimiento Nº PS/00360/2013 RESOLUCIÓN: R/02835/2013 En el procedimiento sancionador PS/00360/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades --GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U--., y ---PARTEC REPRESENTACIONES S.L--., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) manifiesta lo siguiente: “…que sin su consentimiento ni su firma, valiéndose de una factura, Galp Energía ha dado de alta un contrato de suministro de gas a su nombre”. Según figura en una denuncia presentada ante la Dirección General de la Policía, un comercial se presentó en su domicilio pidiéndole el último recibo de gas y electricidad, informándole que la comunidad había cambiado de comercializadora de energía. En ningún momento firmó documento alguno, informando al comercial que deseaba permanecer con la compañía comercializadora de energía actual. Los suministros de gas y electricidad están a nombre de su padre, A.A.A. pero las abona B.B.B.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades denunciadas: PARTEC REPRESENTACIONES S.L. y GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de que: Los representantes de Galp informan que el contrato de suministro de gas y electricidad fue suscrito por el hijo del titular en fecha 17 de abril de 2012. Con fecha 29/08/2012 se recibe una reclamación de la OMIC del Ayuntamiento de Heredia en el que el reclamante indica que entregó unas facturas a un comercial que se presentó en su domicilio y sin firmar ningún documento le dieron de alta los suministros de gas y electricidad. Junto con su reclamación se aporta copia de la denuncia presentada ante la Policía. En la respuesta emitida en fecha 30/08/2012 le comunican que el contrato se encuentra firmado por orden donde el ordenante ***NOMBRE-BBB, hijo del titular facilita los datos necesarios para realizar la contratación y autoriza el cambio de comercializadora de gas y electricidad. La situación de los servicios contratados a nombre del reclamante en fecha 17/10/2012 son: Mantenimiento Conforthogar activo, con fecha de alta 30/04/2012 y fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 prevista de renovación 29/04/2013 Mantenimiento Confortgas activo, con fecha de alta 30/04/2012 Suministro eléctrico pendiente de activación Suministro de gas con fecha de alta 11/05/2012 y baja por cambio de comercializadora 21/06/2012 Según informan los representantes de Galp, el denunciante mantiene una deuda con la entidad de 33.84 € correspondiente al consumo de gas realizado entre el 11/05/2012 y el 21/06/2012. El distribuidor que ha formalizado la contratación a nombre del reclamante es Partec Representaciones S.L. 1. Según ha quedado acreditado en el Acta de Inspección E/6200/2012 realizada en la entidad Partec Representaciones S.L. (en adelante Partec): 1.1. La actividad única de la entidad ha sido la comercialización de productos y servicios de Galp Energía, si bien actualmente no tiene ningún tipo de actividad, y la disolución final se producirá cuando finalicen los contenciosos que tienen interpuestos.. 1.2. El único cliente que ha tenido Partec como empresa ha sido Galp. Comenzó a trabajar con ella en marzo de 2011 mediante contrato verbal. Inicialmente no recibe ninguna instrucción concreta de Galp en cuanto a la forma de proceder para recabar los datos personales incluidos en el contrato, sólo recibe los contratos de Galp en blanco para que los comerciales de Partec los cumplimenten. Siguiendo las instrucciones de Galp recibidas por correo electrónico no se consideraba necesario que el contrato estuviese firmado por el titular del suministro contratado, podía ser firmado por cualquier persona que se encontrase en el domicilio apelando al criterio del comercial (esposa, inquilino, hijo, etc….). En junio de 2012, Partec recibe un nuevo correo electrónico modificando este procedimiento. A partir de ese momento, los comerciales deben recabar los datos personales y firmar el contrato con el titular del servicio y si era inquilino debía aportar copia del DNI y autorización del titular del suministro En febrero de 2012 se firma un contrato por escrito donde sí figuran instrucciones concretas. Actualmente el contrato firmado entre ambas empresas se encuentra disuelto desde el 15 de octubre de 2012. 1.3. Partec llegó a tener entre 70 o 75 comerciales con los que tenía firmado un contrato mercantil. A los comerciales se los captaba en la calle y sin recibir ninguna formación concreta sobre los tratamientos de datos personales que debían realizar comenzaban a comercializar los productos y servicios de Galp a puerta fría, sin recibir con antelación ningún dato personal de los potenciales clientes. En marzo de 2012 Galp elabora un código de conducta para los comerciales que remite a Partec y se incluye en el contrato mercantil que firmaban los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 comerciales que se incorporan a partir de esa fecha. 1.4. Partec entregaba en la sede de Galp en Alcobendas los contratos en papel que le entregaban sus comerciales. Pasados unos 15 días, Galp abonaba a Partec el importe pactado por la confección de los mismos. Partec no se quedaba con copia de los contratos, únicamente recogía en un documento Excel el listado de los domicilios donde se habían firmado contratos para chequear el correcto pago por parte de Galp. Una vez cobrados los servicios, se destruía el citado documento. Actualmente, guardan copia de los documentos Excel últimos porque están pendientes de cobrar y están en proceso judicial. TERCERO: Con fecha 2 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a las Entidades --GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U—y PARTEC REPRESENTACIONES S.L.,., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ a 300.000€., de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad denunciada --GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U.-- mediante escrito de fecha 29/07/13 formuló alegaciones, significando de manera sucinta que: Primero. Supuesto engaño o usurpación de identidad. No resulta creíble la versión del denunciante ya que, en primer lugar, los comerciales tienen orden de identificarse como de la compañía Galp. Él sostiene que creyó que el varón era de Iberdrola pero a continuación afirma que no se identificó que fuera miembro de alguna empresa. El contrato tuvo que ser firmado por alguien, que si no era el denunciante, al menos si conocía su nombre, apellidos, domicilio y teléfono móvil, que coincide con el que da el hijo del denunciante en la denuncia ante la Policía, su nº de DNI y la c/c que D. B.B.B. reconoce como suya. Segundo. Evidencia de un contrato firmado por el hijo P.O. El denunciante, D. A.A.A. y su hijo, D. B.B.B. niegan haber firmado un contrato. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los peritos caligráficos, de la mera visualización de las firmas del contrato y de la solicitud de cambio de comercializadora de gas (5 en total) se deducen que presentan una identidad más que sustancial con otras firmas de D. B.B.B. que constan en el expediente (folios nº 3,4,5 y 7). El contrato se encuentra firmado por D. B.B.B., hijo del titular del contrato, por orden de éste P.O, así lo indica en todas las firmas que realiza. Un contrato firmado por Orden es un contrato plenamente válido y es vinculante para ambas partes, la persona a la que se representa en este acto y la compañía con la que se contrata y son generalmente conocidas estas abreviaturas. Así lo sostiene la propia AEPD en el Archivo de actuaciones del PS/00183/2013 ante un caso de la firma de la mujer P.O del marido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Cancelación de la deuda y datos personales. Con fecha 28/06/13 se procedió a cancelar la deuda y así se le comunicó mediante Burofax, así como, la cancelación de sus datos personales. Actualmente, no mantiene relación contractual alguna con esta compañía. QUINTO: Con fecha 07/10/13 se procede a desestimar de forma motivada por innecesaria la solicitud de prueba propuesta por la Entidad denunciada—Partec—al no considerarse que las mismas influyeran en la decisión sobre el fondo del asunto: incumplimiento de la normativa vigente en materia de LOPD. SEXTO: En fecha 22/11/13 se recibe en esta AEPD las alegaciones de la Entidad denunciada—Galp Energía S.A—a la “Propuesta de Resolución” en dónde manifiesta de manera sucinta que: “Falta de motivación suficiente de la Propuesta. Consentimiento tácito del titular. Un contrato firmado por Orden es un contrato plenamente válido y es vinculante para ambas partes, la persona a la que se representa en ese acto y la Compañía con la que se contrata. En el caso que nos ocupa, parece una práctica asumida y consentida por D. A.A.A., que su hijo firme documentos y actué en su nombre sin aportar ningún tipo de representación para ello (…). Galp actuó igual que lo hace ahora la AEPD, es decir, admitió como válido un contrato firmado por el hijo que actuaba “P.O” y trató los datos personales de D. A.A.A. con su consentimiento tácito pues estos son necesarios para la formalización del contrato. Desproporción de la sanción impuesta. Llama la atención a esta parte la manifiesta discrepancia de criterio en graduar las sanciones para las dos empresas, y que esto se justifica en la falta de “intencionalidad” de Partec. La falta de intencionalidad debe ser predicable de Galp en todo caso. Cancelación de la deuda y datos personales. Con fecha 28/06/13 se procedió a cancelar la deuda de D. A.A.A. y así se le comunicó mediante burofax, así como, la cancelación de sus datos personales. Galp pone de manifiesto que ha obtenido una certificación Notarial, de fecha 8 de octubre de 2013, presentada en la AEPD el pasado 23/10/13, en la que se determina que se han efectuado de forma efectiva todos los cambios necesarios en los sistemas de información de Galp que gestionan los datos con los clientes (…)”. Por todo ello solicita el Archivo del presente procedimiento o con carácter subsidiario que se procede a aplicar el art. 45.5 LOPD y la sanción que se imponga se encuadre en la graduación de las infracciones leves. SÉPTIMO: En fecha 27/11/2013 se recibe en esta AEPD las alegaciones de la Entidad denunciada—Partec—a la propuesta de Resolución en la que en la forma que mejor proceda en Derecho manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 De la caducidad de las actuaciones. En el Fundamento de Derecho I el Instructor establece en la Resolución que nos ocupa que no existe caducidad de las actuaciones puesto que se realizó la notificación en tiempo y forma, notificándose el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador mediante Anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en este caso el del Alcorcón con fecha 16 de agosto de 2013. Entendemos que en este caso, las actuaciones que nos ocupan han excedido del plazo de 12 meses establecido. De la falta de Resolución del Recurso de Reposición afectado al presente del caso que nos ocupa. De la existencia de prejudicialidad penal. El reclamante, manifiesta que ha interpuesto denuncia ante la Policía de la Comisaría Provincial de Ciudad Real. Esta parte considera esencial que se analice la paralización de las presentes actuaciones a expensas del resultado de las actuaciones penales de la referencia actuaciones en los términos del art. 7 RD 1398/1993, 4 de agosto. Cuestiones de fondo. Del consentimiento inequívoco. El Instructor solicita a mi mandante la necesidad de aportar el DNI (Documento Nacional de Identidad) del reclamante como medio y mecanismo para verificar el consentimiento inequívoco (…). El contrato entre Galp y mi mandante fue resuelto a finales del año 2012, por lo que en previsión del art. 22.1 RD 1720/2007, 21 de diciembre, por lo que no sería legitimamente posible por parte de mi mandante aportar copia del DNI que la Instrucción le demanda. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 14/08/12 se recibe en esta AEPD reclamación de D. A.A.A. frente a la Entidad—Galp Energía—en la que manifiesta que: “Sin su consentimiento, ni conocimiento alguno por mi parte y valiéndose únicamente de una factura, esta empresa ha utilizado los datos personales y bancarios para tramitar un contrato de suministro de gas. Han gestionado dicho contrato sin firma alguna, e incluso a pesar de interponer reclamación siguen remitiendo facturas…” –folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta denuncia en la Comisaría Provincial de Ciudad Real de fecha 08/08/12 en dónde denuncia una “presunta estafa” en el cambio de compañía suministradora de energía, manifestando “que en ningún momento firmó documento alguno y que no quería cambiarse de compañía”. Segundo. En los sistemas de información de la Entidad denunciada—Galp— figura una solicitud relativa al suministro de Gas de fecha 17/04/2012 en dónde esté plasmada la firma: P.O ***NOMBRE-BBB. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Item, constan en los ficheros de datos de carácter personal los datos personales de D. A.A.A. (folio nº 16). En concreto: nombre, apellidos, domicilio, direcciones de contacto y cuenta bancaria del denunciante. Tercero. En los sistemas de información de la Entidad denunciada—Galp— consta como documentación aportada: Contrato de gas natural, electricidad y servicios, en dónde queda plasmada la firma en cuatro ocasiones: P.O ***NOMBRE-BBB. Sin entrar en apreciaciones caligráficas, que no competen a esta Agencia, no se aporta copia del DNI o documento de naturaleza similar, estando en blanco las casillas del contrato relativas a: Datos del solicitante (Actúa en nombre y representación, etc)— folio nº 35 y 36--. Cuarto. Por parte de la Entidad denunciada—Galp-- se han emitido facturas con los datos personales del afectado. ***FACTURA.1: Fecha de emisión 30/06/12. Servicio: Consumo de Gas. Importe: 33,48€. Situación: Pendiente. ***FACTURA.2: Fecha de emisión 30/08/12. Servicio que factura: Confortgas y Conforthogar y Gas básico. Importe: 48,05€. Situación: Anulada. ***FACTURA.3: Servicio que factura: Confortgas y Conforthogar. Importe: 10,26€. Situación: Anulada. Quinto. La Entidad encargada de la formalización del contrato es—Partec Representaciones S.L--, siendo el comercial interviniente en la reclamación que nos ocupa: D. C.C.C.. Entre las obligaciones del comercial se incluyen según documentación aportada. “El agente se obliga a actuar lealmente y de buen fe velando por los intereses de Partec Representaciones, S.L por cuya cuenta actúa en el ejercicio de la actividad encomendada”. Sexto .Las partes denunciadas—Galp Energía— (responsable del fichero) y Partec Representaciones S.L (encargada del tratamiento) firmaron un Acuerdo de prestación de servicios de fuerza mayor, en dónde quedan plasmadas las obligaciones de las partes. “El Proveedor (Partec) deberá cumplir todas las obligaciones previstas en la Legislación aplicable a la actividad objeto del presente Acuerdo, y en particular, deberá cumplir con las obligaciones previstas en la Legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y sobre protección de los consumidores y usuarios” (folio nº 70). “El Proveedor realizará el tratamiento necesario para la prestación de los servicios conforme a las obligaciones que se derivan de la LOPD, entre otras, las obligaciones de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al Proveedor” (folio nº 72). “Las obligaciones establecidas para el Proveedor en la presente clausula serán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 también exigibles a sus empleados, colaboradores, tanto externos como internos y subcontratistas…” (folio nº 73). Séptimo. En los sistemas de información de la Entidad denunciada—Galp— constan las siguientes reclamaciones del afectado sobre los hechos objeto del presente expediente. Aviso: *****1. Trato incorrecto por parte de un comercial. Fecha 28/05/12. “Cliente nos dice que no firmó nada cuando fue el comercial y que no le dijo la verdad cuando le pidió la factura”. Aviso: *****2. Discrepancia en nueva contratación. Fecha 28/05/12. “Cliente no dice que cuando fue el comercial le dijo que era para seguir con la Empresa que tenía, ya que él no quiere cambiarse por que tiene el bono social y le han dicho que lo perderá. Solicita se anule todo y se solucione”. Aviso *****3. Cliente niega haber contratado. Fecha 30/05/12. “Llamó el Lunes reclamó: le han cambiado de Iberdrola a Galp pero no dio su consentimiento. Al comercial que le visitó a primeros de mayo, comunicándole que la comunidad iba a cambiar de compañía, dice y le pidió una factura cuando le respondió que no quería cambiar”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, cabe señalar que la AEPD inicio el procedimiento sancionador PS/00360/2013 cuyo Acuerdo de inicio de fecha 02/07/13 fue objeto de notificación en legal forma a las Entidades denunciadas. El art. 128 RLOPD—RD 1720/2007, 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD—LO 15/99-- dispone que: “1. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación. 2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones”. El art. 48 apartado 3º de la LOPD-LO 15/99- dispone que: “Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses”. A mayor abundamiento, el art. 42 apartado 1º Ley 30/92, 26 de noviembre—LRJPAC—dispone: “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”. La caducidad del procedimiento administrativo sancionador cuenta con una regulación legal expresa en el art. 44.2 de la Ley 30/92, 26 de noviembre –LRJ-PAC-, en la redacción dada por la Ley 4/1999. “En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos (…). 2. En los procedimientos Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. En el presente caso, se dictó en legal forma Acuerdo de Inicio del Director de la AEPD—dies a quo—en fecha 02/07/13, siendo objeto de tramitación—instrucción y emisión de propuesta de Resolución, no siendo objeto de notificación la Resolución del mismo en legal forma dentro del plazo de seis meses establecido legalmente—dies ad quem—02/01/14. En este sentido señala la STS de 16 de diciembre de 2008 (Rec. 353/2005), entre otras, que el artículo 42.2 de la Ley 30/92 habla del "plazo máximo en que debe notificarse la resolución" y de igual forma, el artículo 44.2 de la citada Ley impone la declaración de caducidad "por el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa". Así que concluye la citada sentencia " sobre esto no hay duda alguna: la Administración no sólo tiene que dictar la resolución en el plazo máximo señalado en la Ley (...), sino que dentro de ese mismo plazo ha de notificar la resolución, y si no lo hace el procedimiento caduca, tal como dispone el artículo 44.2 de la Ley 30/92 ". Por consiguiente, no se ha procedido a emitir Resolución sancionadora en el plazo marcado legalmente—seis meses desde el Acuerdo de Inicio--, motivo por el que se acuerda el Archivo del presente procedimiento por caducidad del procedimiento. III Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAPyPAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo—STS 12/06/2003 (Rec. 18/2002) declara que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador, no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. En consecuencia, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/01426/2014, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD del presente procedimiento procediéndose a su Archivo, y ORDENAR el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados en el marco del E/01426/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a las Entidades--PARTEC REPRESENTACIONES S.L., y --GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U.-- y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es