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PS-00360-2014

1/14 Procedimiento Nº PS/00360/2014 RESOLUCIÓN: R/02840/2014 En el procedimiento sancionador PS/00360/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que se exponía que PRIME (por la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L.) le había incluido en ficheros de morosidad sin que en ningún momento hubiese recibido notificación alguna respecto a la existencia de deuda alguna. Junto con su denuncia aportaba copia de un informe de fecha 22 de mayo de 2013 de ASNEF-EQUIFAX en el que se recogía que sus datos personales habían sido objeto de inclusión en ASNEF por parte de “PRIME CREDIT 3 SARL” con fecha de alta el 11 de abril de 2013 como consecuencia de una deuda de 3.214,48 € por un producto de tarjetas de crédito como titular. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas y se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/05064/2013 se detalla lo siguiente: <<EN RELACIÓN A PRIME CREDIT 3 SARL Por lo que a la posición de PRIME CREDIT 3 SARL (en adelante PRIME) se refiere, debe señalarse que esta entidad es una sociedad luxemburguesa con domicilio social en (C/..............1)Luxemburgo, que se encuentra inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades de Luxemburgo con el número ********. En España tiene asignado el NIF ***NIF.1 (la clave “**” es asignada por la Agencia Tributaria a las personas jurídicas que carecen de nacionalidad española). La AEPD tuvo conocimiento (en concreto en el marco de las actuaciones desarrolladas en el E/03758/2013) de que PRIME encargó la gestión y recobro de los créditos adquiridos a POPULAR a LINDORFF CONTACT CENTER SLU. En este sentido, LINDORFF CONTACT CENTER SLU (en adelante LINDORFF) actúa como encargado de tratamiento de PRIME. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Con fecha 26 de marzo de 2014 dos inspectores de la AEPD se personaron en el establecimiento de LINDORFF, siendo recibidos por representantes de LINDORFF y PRIME. En dicho acto se hizo entrega a la AEPD de una copia del Master Services Agreement suscrito entre ambas entidades el 12/12/2012, documento redactado en inglés que define las circunstancias en que se desarrollará la prestación del servicio por parte de LINDORFF a PRIME. En el marco de dicha inspección los inspectores actuantes solicitaron acceso a los sistemas de LINDORFF a los efectos de realizar las correspondientes comprobaciones en relación a los datos de varias personas (entre ellas el denunciante) afectadas por la mencionada venta de cartera. Ante tal requerimiento los representantes de PRIME, esgrimiendo la titularidad que esta entidad ostenta sobre los datos a los que se solicitaba acceso, plantearon la necesidad de valorar si el hecho de facilitar la información requerida podría implicar potencialmente algún tipo de responsabilidad para PRIME, de conformidad con la legislación aplicable a esta entidad. En relación a lo expuesto, con fecha 10/04/2014 tuvo entrada en la AEPD un escrito remitido por PRIME en el que se manifestaba, entre otros extremos, lo siguiente: - Que con fecha 12 de diciembre de 2012 Prime suscribió un contrato de cesión de cartera de créditos con Banco Popular. - Que con fecha 12 de diciembre de 2012, Prime y Lindorff Contact Center SLU suscribieron un contrato marco de prestación de servicios de recobro (“Master Servicing Agreement”). - Que en el contexto de la citada cesión de la Cartera de Créditos, Lindorff, en nombre y por cuenta de Prime, y Banco Popular enviaron una notificación a los deudores informándoles en relación con la cesión de sus créditos por Banco Popular a Prime. - Que Prime considera que una alternativa posible y viable jurídicamente para que la AEPD pueda obtener la información que considere relevante para la investigación, sería que la AEPD coordinara su actuación con la Commision Nationale pour la Protection des Données (“CNPD”), la autoridad nacional de protección de datos en Luxemburgo, país donde Prime está establecida, a efectos de que sea la CNPD la que requiera formalmente, en su caso, la documentación e información oportunas a Prime, de conformidad con las legislaciones aplicables y en consonancia con las normas de competencia jurisdiccional establecidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE. Sobre la base de lo expuesto, PRIME ha autorizado a su encargado de tratamiento, LINDORFF, a facilitarle a la AEPD acceso, únicamente, a su documento de seguridad y al Master Services Agreement suscrito entre ambas entidades. En relación al Master Services Agreement (en adelante MSA), se trata de un documento redactado en inglés (no se ha facilitado una versión es castellano) en el que se define el marco de la relación entre ambas entidades. Grosso modo cabe señalar que en la cláusula 4 del contrato se recogen los servicios que LINDORFF debe prestar a PRIME. Por su parte, la cláusula 5 del MSA se dedica a definir la política de seguridad a implementar por parte de LINDORFF. Igualmente debe señalarse que en el MSA se identifica como “Polo” al contrato de compraventa de 12/12/2012 suscrito por PRIME con POPULAR, existiendo un anexo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 específico (Polo Schedule) referido a las condiciones concretas de los servicios referidos a esta cartera de créditos. En el apartado 2 de dicho anexo se detallan los servicios a prestar por parte de LINDORFF. Con fecha 07/05/2014 se solicitó a PRIME información relativa a D. C.C.C., NIF D.D.D.. El requerimiento de información fue correctamente recibido el 12/05/2014, como acredita el correspondiente acuse de recibo debidamente incorporado al expediente. A fecha de hoy no ha sido recibida respuesta. INSPECCIÓN EN BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Con fecha 11/042014 se personaron en las dependencias de POPULAR dos inspectores de la AEPD a los efectos de practicar las pertinentes actuaciones de inspección. En el marco de dicha inspección se realizaron las siguientes comprobaciones: - Los representantes de POPULAR manifiestan que con fecha 12 de diciembre de 2012 esta entidad y BANCOPOPULAR-E SAU suscribieron con LINDORFF HOLDING SPAIN SLU (en adelante LINDORFF) y PRIME CREDIT 3 SARL (en adelante PRIME) un contrato de compraventa de una cartera de créditos, fruto del cual LINDORFF y PRIME se subrogaron en la posición acreedora de esos créditos. Los representantes de la entidad manifiestan que con fecha 31/12/2012 fue suscrita una escritura complementaria a los efectos de actualizar los datos de la cesión a fecha 12/12/2012. - Los inspectores actuantes solicitaron a los representantes de la entidad que expusieran las condiciones en que se produjo la citada cesión de cartera y, en particular, en relación a la comunicación de dicha cesión a las personas afectadas. Al respecto, los representantes de la entidad hicieron las siguientes manifestaciones: o Junto con el contrato se depositó ante notario unos CD conteniendo la información relativa a todas las deudas objeto de cesión (fecha de antigüedad, datos personales de deudor, tipo de producto, importe, etc.). En la cláusula 1.4 del contrato se describe el tipo de datos contenidos en los CD. Los representantes de la entidad manifestaron que el total de la cartera de cesión incluía, aproximadamente, unos 160.000 créditos, de los cuales en torno a un 25% fueron cedidos a LINDORFF y sobre un 75% fueron cedidos a PRIME. Los representantes de la entidad expusieron que los créditos tenían el carácter de fallidos, teniendo como deudores tanto a personas físicas como a personas jurídicas. Además, esos créditos podían estar judicializados o no en el momento de la cesión. Finalmente, respecto a su antigüedad, manifestaron que la fecha de calificación como fallidos data de mayo de 2007 en adelante. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación al envío de comunicaciones enviadas a los deudores informando de la cesión de su deuda, los representantes de POPULAR manifestaron que para el envío de tales comunicaciones el comprador suscribió un contrato de prestación de servicios con una tercera empresa independiente (PROMARBA), que se encargaría de la gestión del envío de estas comunicaciones utilizando los servicios de UNIPOST y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 CORREOS. Manifestaron los representante del POPULAR que la comunicación de la cesión era una tarea de cuya gestión se responsabilizaron los compradores de la cartera. o Respecto a posibles reclamaciones recibidas en LINDORFF y PRIME de parte de los afectados, los representantes de POPULAR manifestaron que existe un diálogo permanente con las entidades compradoras, que trasladan a POPULAR todas las quejas y reclamaciones que puedan plantearse por parte de los afectados, estudiándose cada caso. En este sentido, los representantes de POPULAR manifiestan que esta entidad suscribió sendos Convenios de Protección de Datos, fechados a 12/12/2012, con LINDORFF y PRIME, en los términos del artículo 12 de la LOPD. Además, los representantes de la entidad pusieron de manifiesto que el contrato de compraventa prevé una serie de supuestos en los que se puede producir la recompra de los créditos, tanto a instancia de los compradores como del vendedor. - Del análisis del contrato referido (del que figura una copia adjunta al acta de inspección) se desprende, entre otros extremos, lo siguiente: o La firma del contrato implicaba la entrega a los compradores por parte de los vendedores de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) en el que se recoge información relativa a los créditos cedidos referidos a fecha 31/07/2012 (fecha de corte) y actualizados a 30/11/2012. Los CD contienen, entre otras cosas, la siguiente información:  Identificación del saldo vivo de cada uno de los créditos y su desglose en capital pendiente de amortización, intereses y gastos judiciales (importe pendiente).  Identidad de cada uno de los deudores (DNI o CIF, nacionalidad, fecha de nacimiento, condición de titular o avalista).  Datos de contacto.  Fecha de antigüedad de la deuda.  Modalidad del producto del que trae causa la deuda.  Identificación de aquellos créditos cuyo pago se ha reclamado judicialmente (créditos judicializados) o Además, en la estipulación 10 del contrato se regula la “entrega de documentación e información de la cartera”, diferenciándose entre créditos judicializados (estipulación 10.1) y créditos no judicializados (estipulación 10.2). Respecto de estos segundos los vendedores se comprometen a entregar, entre otra documentación:  Copia escaneada de los contratos que mantengan escaneados en sus archivos. Además se prevé que los compradores puedan solicitar los contratos originales de los créditos comprados (en el caso de que las necesiten C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 para entablar reclamaciones judiciales).  Certificados de saldo que recojan el saldo exigible de cada crédito a la fecha de celebración del contrato.  Extracto de los movimientos a la fecha de celebración del contrato. o En el contrato los vendedores manifiestan (estipulación 5.2), entre otras cosas, que:  Los créditos están vencidos y son exigibles.  No han exonerado a ninguno de los deudores, con anterioridad a la fecha de corte, de su obligación de pago (total o parcial).  Ningún crédito ha sido declarado inexistente o nulo por sentencia, resolución o laudo dictado por órgano competente.  Los créditos se encuentran libres de cargas y gravámenes o derechos de terceros.  A la fecha de celebración del contrato no existe investigación, demanda, litigio o disputa ante ningún tribunal judicial o arbitral. o El contrato establece (estipulación 3) una serie de supuestos de exclusión de los créditos a la fecha de celebración del contrato (inexistencia del crédito; el importe pendiente no coincide con el indicado en el CD; ilegitimidad del crédito; la operación trae causa de fraude; el crédito es concursal; fallecimiento de los deudores y avalistas…). En relación a tales supuestos, en la estipulación 4 del contrato se prevén unos mecanismos de exclusión. En concreto se regula el derecho de los compradores a exigir, durante los dos años posteriores a la firma del contrato (4.11), la sustitución por créditos nuevos o la recompra de todos aquellos créditos (a elección del vendedor, 4.1) que encajen dentro de los supuestos de exclusión establecidos. A tales efectos los compradores deben aportar la documentación o justificación razonablemente necesaria de la concurrencia del supuesto de exclusión (4.2.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Por lo que a la comunicación de la cesión a los afectados se refiere, la estipulación 13 del contrato establece que ambas partes realizarán las comunicaciones pertinentes a los deudores relativas a la presente cesión de créditos, así como las requeridas por la normativa de protección de datos de carácter personal aplicable. Se establece que la comunicación, redactada conforme al modelo incorporado al anexo del contrato, será remitida en cada caso por el vendedor y el comprador de cada crédito conjuntamente. A tales efectos, las partes contratarán una tercera empresa independiente de ellas a la que requerirán, conforme dicho modelo, la remisión de las notificaciones a los deudores. o Respecto al trámite a seguir en caso de reclamaciones recibidas de los afectados, en la estipulación 12 del contrato se establece www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 que los compradores deberán notificar a los vendedores la existencia de la reclamación del tercero o de los deudores, adjuntando una copia de la reclamación así como una explicación lo más detallada posible sobre los hechos en los que se fundamenta e indicando la cantidad reclamada. Asimismo, se prevé la obligación de los compradores de no allanarse a la reclamación sin que previamente hayan recibido de los vendedores la confirmación de que accedan al allanamiento. En conexión a este aspecto, cabe reseñar igualmente que en la estipulación 8.5 del contrato se recoge la obligación de comprador de facilitar información al vendedor dentro del plazo de 15 días hábiles de aquellas quejas que reciban de los deudores que reúnan la condición de persona física, que puedan dar lugar a la aplicación del supuesto de exclusión por inexistencia del crédito a la fecha de celebración del contrato. - Accediendo al sistema de información de la entidad, se realizan las siguientes verificaciones utilizando como criterio de búsqueda el NIF D.D.D.: o Se verifica que asociados al mismo aparecen los datos de C.C.C., con dirección calle A.A.A.. o Vinculada a esta persona aparece un contrato relativo a una tarjeta visa de crédito identificado con el código ***CCC.1. La situación de la operación que consta es “cancelada”. Los representantes de POPULAR manifiestan que los cuatro dígitos que abren el código de identificación, “****”, son los que identifican a la entidad. En este sentido, exponen que “****” es el código identificativo de BANCOPOPULAR-E SAU (los dígitos que identifican a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA son 0075), siendo ésta la entidad que comercializó este producto. BANCOPOPULAR-E SAU es una entidad integrante del grupo POPULAR y, en los términos expuestos ut supra, participó en la cesión de cartera de créditos objeto de análisis en estas actuaciones. El sistema arroja un mensaje advirtiendo que este contrato forma parte de una cesión a terceros. o Accediendo a los detalles del contrato referido en el apartado anterior, se solicita consulta de los movimientos registrados en el préstamo. Se verifica que con fecha 27/11/2008 consta la anotación “calificación en mora” Se verifica que con fecha 22/12/2012 constan sucesivas anotaciones donde se refleja “cesión del crédito”. Tras solicitar acceso al sistema donde se gestionen los contactos que mantiene el banco con sus clientes, los representantes de la entidad manifestaron que no existe una aplicación específica que centralice y aglutine todos los contactos que puedan producirse con los clientes. Expusieron que como norma general las incidencias son resueltas a través de las sucursales o bien a través del servicio de atención al cliente, que cuenta con unos sistemas específicos a los que no se podía tener acceso en el momento de practicarse la inspección. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Accediendo al fichero conteniendo la información que se ha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 cedido a PRIME en relación a este caso concreto se comprueba lo siguiente:  que la deuda cedida ascendía a 3.214,82 €, derivada de un producto calificado como “tarjeta visa”  que la deuda fue calificada en mora con fecha 27/11/2008, y el crédito como fallido el 01/09/2010  que en el momento de la cesión no existía registrado ningún procedimiento judicial vinculado a esta deuda.  que la dirección de contacto comunicada a PRIME fue C/ A.A.A., . SOLICITUD DE INFORMACIÓN A EQUIFAX IBÉRICA S.L. Con fecha 16/04/2014 se solicitó a EQUIFAX información relativa a C.C.C., NIF D.D.D., en relación a la inclusión de sus datos en ASNEF por deudas informadas por POPULAR y PRIME. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - EQUIFAX manifiesta que los datos del afectado no han estado incluidos en ASNEF a instancia de POPULAR. - Los datos del afectado han sido objeto de inclusión en ASNEF en una ocasión a instancia de PRIME: o Con fecha de alta 11/04/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 3.214,48 €. La inclusión fue notificada mediante la remisión de una carta de 13/04/2013, que se envió a C/ A.A.A., Santa Cruz de Tenerife, y que no consta como devuelta. La inclusión fue dada de baja con fecha 13/08/2013 (consta como motivo de la baja “F.PURA”). Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX expone que en su Servicio de Atención al Cliente se han registrado dos expedientes vinculados al afectado en relación a la inclusión mencionada y relativos al ejercicio del derecho de acceso: o 2013/*****, relativo a una solicitud de acceso de 08/05/2013. o 2013/*****1, relativo a una solicitud de acceso de 26/11/2013. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A PROMARBA S.L. Con fecha 25/04/2014 se solicitó a PROMARBA S.L. (en adelante PROMARBA) información relativa a los contratos de prestación de servicios que, en su caso, hubiera suscrito con las entidades integrantes del grupo LINDORFF, PRIME y POPULAR. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que con fecha 03/01/2013 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con PRIME (representada por LINDORFF CONTACT CENTER) con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada, con la que producir la impresión de cartas (…) ensobrado de la carta, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente los envíos que lleguen devueltos (…) grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 los correspondientes ficheros para informar a PRIME de los registros afectados (…) prestará el servicio de archivo físico de devoluciones y custodia. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. - Que con fecha 20/05/2012 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con LINDORFF CONTACT CENTER SLU con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sea encomendada, la confección de dichas notificaciones, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente cualquier notificación que llegue devuelta al citado Servicio Postal, así como la grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a Lindorff Contact Center SLU de los registros afectados>>. TERCERO: En fecha 7 de julio de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por la presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011. CUARTO: En fecha 25 de julio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, afirmando haber realizado una actuación conforme a derecho e inexistencia de infracción alguna, por lo que solicitaba el archivo de actuaciones. En síntesis, se alegaba que en el tratamiento de datos personales viene avalado por la excepción establecida en el apartado 2.
  2. a)de ese mismo artículo, pues el artículo 347 del Código de Comercio permite la transferencia de créditos sin necesidad de consentimiento del deudor bastando ponerlo en su conocimiento, tal como así se hizo mediante carta de fecha 3 de enero de 2013, extremo acreditado con la documentación aportada, y tratándose en todo caso de una deuda cierta, de cuya propia certeza no le compete a la Agencia dirimir. De igual modo, como cuestión previa se alegaba que existía un defecto de forma, al existir una ausencia de legitimación pasiva. QUINTO: En fecha 30 de julio de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/05064/2013), consistente en el escrito de denuncia, informes de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (fichero ASNEF) y de la Inspección de Datos de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Agencia de fecha 23 de mayo de 2014, con el Acta de Inspección E/05064/2013/I-01 de fecha 11 de abril de 2014 a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con la inspección de fecha 27 de marzo de 2014 a las entidades LINDORFF CONTACT CENTER, S.L.U. y PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. y el Acta de Inspección E/05064/2013/I de fecha 16 de junio de 2014 a la entidad MOUNTROCK, S.L.; así como las alegaciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de fecha 25 de julio de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. Asimismo, y de acuerdo con lo solicitado en escrito remitido por correo electrónico en fecha 14 de julio de 2014 por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., como trámite de audiencia, se remitió adjunto por parte de esta Agencia copia completa del expediente, en concreto actuaciones previas de investigación E/05064/2013, folios 1 a 228. SEXTO: Con fecha 4 de noviembre de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. k)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta por tanto fue notificada en efecto a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en fecha 6 de noviembre de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 24 de noviembre de 2014; reiterando en ambos casos las alegaciones ya realizadas e insistiendo en que dicha entidad no ha realizado la conducta típica imputada, pues en cualquier caso hay una falta de legitimación pasiva. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 10 de julio de 2013 D. C.C.C. manifestó a esta Agencia que entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. le había incluido en ficheros de morosidad sin que en ningún momento hubiese recibido notificación alguna respecto a la existencia de deuda alguna (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron incluidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 los datos personales de D. C.C.C. a instancias de de “PRIME CREDIT 3 SARL” con fecha de alta el 11 de abril de 2013 como consecuencia de una deuda por un importe actualizado a fecha 22 de mayo de 2013 de 3.214,48 €, por un producto de tarjetas de crédito como titular (folio 3). TERCERO: Que en fecha 11 de abril de 2014 se llevó a cabo una inspección por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (Acta de Inspección E/05064/2013/I-01, folios 90 a 220) en la que se constató que con fecha 12 de diciembre de 2012 esta entidad y BANCOPOPULAR-E SAU suscribieron con LINDORFF HOLDING SPAIN SLU (LINDORFF) y PRIME CREDIT 3 SARL (PRIME) un contrato de compraventa de una cartera de créditos, fruto del cual LINDORFF y PRIME se subrogaron en la posición acreedora de esos créditos, con actualización de datos en fecha 31 de diciembre de 2012 (folios 90 a 122). CUARTO: Que, en la inspección detallada en el punto 3º anterior, se accedió al fichero conteniendo la información relativa al denunciante, que se cedieron a PRIME los datos relativos a una deuda cedida que ascendía a 3.214,82 €, derivada de un producto calificado como “tarjeta visa”, que la deuda fue calificada en mora con fecha 27 de noviembre de 2008 y como crédito fallido el 1 de septiembre de 2010, no existiendo registro de ningún procedimiento judicial vinculado a esta deuda, con la dirección de contacto comunicada a PRIME: C/ A.A.A., (folio 92). QUINTO: Que en la estipulación 13.1 del contrato, detallado en el punto 3º anterior suscrito entre las entidades BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y PRIME, se establecía que “ambas partes realizarán las comunicaciones pertinentes a los deudores relativas a la presente cesión de créditos, así como las requeridas por la normativa de protección de datos de carácter personal aplicable”. Se establecía asimismo en su apartado 2 que la comunicación, redactada conforme al modelo incorporado al anexo del contrato, “será remitida en cada caso por el vendedor y el comprador de cada crédito conjuntamente. A tales efectos, las partes contratarán una tercera empresa independiente de ellas a la que requerirán, conforme dicho modelo, la remisión de las notificaciones a los deudores” (folio 117). SEXTO: Que consta en el expediente documentación para acreditar que esta entidad comunicó al denunciante la cesión que se ha detallado en los puntos 3º y 4º anteriores; a saber: carta de fecha 3 de enero de 2013 de BANCOPOPULAR-E, S.A.U. y PRIME CREDIT 3 comunicando dicha cesión de crédito dirigida al denunciante al domicilio contractual y certificados de la entidad PROMARBA, S.L., manifestando que dicha carta de ref. ***REF.1 fue generada, impresa y puesta en correos en fecha 10 de enero de 2013 y que no consta registro de devolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANCO POPULAR en el presente la comisión de una infracción del artículo 11 de la LOPD “Comunicación de datos”, dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  5. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  6. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  7. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique... 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte el artículo 347 del Código de Comercio establece: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Y el artículo 348 de la misma norma establece que: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. El artículo 347 y 348 del Código de Comercio vendría en principio a habilitar la cesión de los datos asociados a la deuda en cuestión sin contar con el consentimiento del denunciante, en atención a la excepción al principio del consentimiento explicitada en el artículo 11.2.
  8. a)de la LOPD. Cabe recordar que ha quedado acreditado en el expediente que, en fecha 12/12/2012 BANCO POPULAR y PRIME suscribieron un contrato para la cesión de crédito en virtud del cual BANCO POPULAR cedió a PRIME la plena titularidad de los créditos cedidos. Como parte de la cartera cedida a PRIME, se encontraba una deuda asociada al denunciante contraída con BANCOPOPULAR-E, S.A.U. El contrato establecía (cláusula 13) la obligación de BANCO POPULAR y PRIME de comunicar la cesión de los créditos mediante un documento que sería remitido conjuntamente por ambos para lo cual contratarían a una tercera empresa independiente de ellas, en este caso la entidad PROMARBA, S.L. Si bien el denunciante manifiesta no tener relación alguna con PRIME y por tanto no haber recibido tal comunicación, debe tomarse en consideración la documentación que obra en el expediente, a saber: carta de fecha 3 de enero de 2013 de BANCOPOPULAR-E, S.A.U. y PRIME CREDIT 3 comunicando dicha cesión de crédito dirigida al denunciante al domicilio contractual y certificados de la entidad PROMARBA, S.L., manifestando que dicha carta de ref. ***REF.1 fue generada, impresa y puesta en correos en fecha 10 de enero de 2013 y que no consta registro de devolución. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (STC. núm. 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC. Auto 03-12-81). Por tanto a tenor de lo argumentado, cabe concluir que la denunciante mantuvo relación contractual con la entidad –BANCO POPULAR—originado una deuda que no fue liquidada; que la misma fue objeto de compraventa (art. 347 Código Comercio) por la Entidad PRIME, la cual, junto con el BANCO POPULAR procedió a comunicar la cesión del crédito y requerimiento de pago, que al no ser atendido motivó la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Cabe por tanto concluir que la cesión de datos del denunciante por parte de BANCO POPULAR a PRIME se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, estando exceptuada del requisito del consentimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2.
  9. a)de la LOPD, habida cuenta la existencia de norma legal habilitante de la cesión (artículos 347 y 348 del Código de Comercio), y considerándose suficientemente acreditada la comunicación al denunciante de la cesión del crédito cuyo impago originó la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por parte de PRIME. No obstante se requiere para que en el futuro se acredite la efectiva entrega en el servicio de correos de la comunicación de cesión de deuda mediante certificación de correos identificando la referencia de las cartas puestas a disposición de correos para su remisión a los deudores que incluya la comunicación afectada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/000360/2014. SEGUNDO: REQUERIR para que en el futuro se acredite la efectiva entrega en el servicio de correos de la comunicación de cesión de deuda mediante certificación de correos identificando la referencia de las cartas puestas a disposición de correos para su remisión a los deudores que incluya la afectada. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y a D. C.C.C.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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