1/14 Procedimiento Nº PS/00360/2015 RESOLUCIÓN: R/02748/2015 En el procedimiento sancionador PS/00360/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. , vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y Don B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. y Don A.A.A. (en lo sucesivo los denunciantes) en el que denuncia la instalación de cámaras de vídeo vigilancia en en las instalaciones sitas en (C/........1), BARCELONA cuyo titular es AMBULANCIAS DOMINGO S.A.U con CIF A****** (en adelante el denunciado) sin cumplir los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal Datos (en lo sucesivo LOPD) y en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Los denunciantes manifiestan “la ubicación de un sistema de cámaras en las instalaciones de la empresa, con la finalidad de realizar un seguimiento personalizado de los trabajadores (horario de entrada al vestuario, entrada al WC…). El seguimiento de las imágenes es realizado por el Director del Área Operativa. No existe información previa del uso y tratamiento del sistema a los trabajadores ni al Comité de empresa”. Adjuntan a su denuncia copias de varias comunicaciones internas (impreso de notificación de incidencias) en las cuales los propios denunciantes señalan los horarios de entrada al vestuario, salida del vestuario, fichaje del turno, aparcamiento…etc. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, a través del citado sistema de vídeo vigilancia, cumple las condiciones que impone la citada normativa. 1 Con fecha 4 de diciembre de 2014, se solicitó información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 en el que el Administrador de la sociedad responsable manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La mercantil AMBULANCIAS DOMINGO S.A.U es la responsable del sistema de vídeo vigilancia ubicado en sus instalaciones. El sistema de vídeo vigilancia fue instalado por personal en nómina de la sociedad, con motivo de videovigilar las propias instalaciones y en aras de aumentar la seguridad de los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 empleados en situaciones de riesgo. Se acompaña reportaje fotográfico (Doc.1 y Doc.2) de los carteles informativos, en los cuales se indican los datos de la sociedad como responsable ante quien poder ejercitar los derechos. Se localizan en las distintas puertas de entrada de vehículos, en la entrada al parking inferior a la oficina y en las entradas de recepción a las oficinas y personal. Asimismo se acompaña modelo de formulario informativo (Doc.3) debidamente cumplimentado, que se encuentra a disposición de los ciudadanos en la recepción de las oficinas de la mercantil. El sistema está compuesto por 24 cámaras, con capacidad de zoom y sin movimiento, distribuidas en dos sistemas de grabación (grabador 1 y grabador 2). En documento Doc.4 se adjunta plano de situación. Se acompañan fotografías de cada una de las cámaras que integran el sistema y de las imágenes que captan (Doc.5 y Doc.6), de cuyo análisis se desprende: Las cámaras se ubican respectivamente dentro de las instalaciones y en el interior del recinto, orientadas hacia los espacios propios y privativos de la instalación y captando imágenes de los mismos. No existen monitores de visualización expresamente, sino que las imágenes recogidas por el sistema se visualizan mediante una aplicación a través de la pantalla del ordenador. El responsable de la División Operativa, en calidad de administrador y usuario visor, es el único personal con acceso al sistema. Las imágenes se graban y conservan en discos locales de la empresa por un período máximo de 30 días. Únicamente accede a las mismas la figura del Administrador y usuario visor. Al respecto se acompaña:
(1)copia de dos notificaciones de registro de ficheros denominados “vídeo vigilancia”, emitidos por esta Agencia con fecha 4 de noviembre de 2009, con los códigos ***CÓD.1 y ***CÓD.2 (Doc.7) y
(2)copia del Documento de Seguridad (Doc.8). El sistema de vídeo vigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. Respecto al procedimiento llevado a cabo para informar a los trabajadores, se realiza mediante la exposición en el recinto de los carteles informativos. Por otro lado AMBULANCIAS DOMINGO S.A.U cuenta con un “manual de personal de movimiento” donde se establecen las normas a seguir y la notificación de las incidencias entre otros aspectos, con la intención de complementar y regular la actividad diaria del personal de movimiento asignado para la ejecución del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 transporte. Así establece una serie de pautas, como el procedimiento para aparcar el vehículo, la entrega en recepción de los registros generados durante la jornada laboral o la información al Jefe de base de cualquier anomalía ocurrida. La última acción obligatoria es comunicar a la Central de Comunicación la finalización del turno, utilizando para ello el terminal de datos en el que queda registrado la hora y minuto, o en su defecto a través de la emisora. Al salir por la puerta de la empresa, la salida del trabajador queda registrada mediante el control de acceso. El análisis de estos datos puede ser llevado a cabo por el responsable de la Dirección Operativa, con objeto de atender las incidencias que pudieran ocurrir. En documento Doc.9 se acompaña ejemplar del manual de personal de movimiento. 2 Con fecha 28 de enero de 2015, previa diligencia telefónica de inspección, se solicitó información complementaria al titular del sistema, que informó lo siguiente: Los escritos de “comunicación interna” son emitidos por los propios trabajadores, en el caso de que ocurra alguna incidencia en el transcurso del servicio. Se dirigen al Departamento que corresponda (Recursos Humanos…) y éste valora la incidencia en base a los datos facilitados por los sistemas. En cuanto a la obtención de los datos cabe señalar que, según se indica en el Manual de Personal de Movimiento: Antes de regresar a la base para terminar la jornada laboral se debe repostar la ambulancia. Finalizadas las labores de reposición de material y limpieza del vehículo, desconectando el terminal de datos que existe en la propia ambulancia se da por finalizado el turno. Nos aporta la hora de chek list. El tiempo utilizado en los vestuarios no se contempla como jornada laboral y por tanto no se contabiliza ni se abona. En la hora que finaliza su turno, el trabajador sale de la empresa y ficha en el torno de salida (hora de salida o fichaje de torno). Por lo tanto, los únicos datos de captación directa diaria que se obtienen y son usados para la gestión del tiempo trabajado, se obtienen mediante los fichajes de entrada y salida de la empresa, depositados en el programa de gestión “AMBUGEST” y usados por el Departamento de Recursos Humanos y coordinadores de la Central de Coordinación. El resto de horarios en cuanto al aparcamiento, hora de entrada al vestuarios, hora salida del vestuario… etc., no son registrados en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 el aplicativo AMBUGEST por lo que no se usan día a día. Se reseña que mediante el registro “Comunicación Interna”, el trabajador demanda el abono o recuperación del tiempo trabajado. En este caso, el responsable consulta en el registro de AMBUGEST tanto la “hora de check list” como la “hora de fichaje del torno” y en el supuesto de que no pudiera obtener la “hora del check list” de manera puntual, accede a los datos registrados en el sistema de localización del vehículo (“hora de aparcamiento”) que nos informa de la hora en que se ha apagado éste, siendo el equivalente a la “hora de check list” y así nos permite contabilizar el tiempo trabajado en exceso respecto a la hora de fin de turno. Además si el responsable, a la hora de responder a la petición del trabajador, considera necesario puede recurrir de manera puntual a otros sistemas como el de las cámaras de vídeo vigilancia; obteniendo con ello la “hora de entrada o salida al vestuario” y/o “hora entrada al WC” a tener en cuenta a la hora de realizar el cómputo. En cuanto al sistema de cámaras instalado se señala que: Las cámaras 4 (grabador 1) y 9 (grabador 2) enfocan respectivamente el espacio del parking de ambulancias y un pasillo interior de las oficinas y en la actualidad se encuentran estropeadas. 3 Con fecha 1 de junio de 2015, mediante diligencia de inspección, se constató en el Registro General de Protección de Datos la inscripción del fichero denominado “VÍDEO VIGILANCIA”, con el código ***CÓD.3 y cuya finalidad y usos previstos son “la vigilancia de las instalaciones y control empresarial”. TERCERO: Con fecha 25 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U., por presunta infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros de acuerdo con el artículo 45.1 de la modificación de la Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015, formuló alegaciones, en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - Que tal y como informaron durante las actuaciones previas de inspección en cuanto a la obtención de datos, el responsable a la hora de responder a la petición del trabajador podría recurrir de manera puntual a otros sistemas como el de las cámaras de vídeo vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 - Que el sistema de vídeo vigilancia fue instalado con la finalidad de vigilar las propias instalaciones y en aras de aumentar la seguridad de los empleados en situaciones de riesgo y que en casos puntuales se puede recurrir a dichas imágenes para el análisis de datos con el objeto de atender las incidencias que pudieran ocurrir. - Que la entidad ha realizado una serie de actuaciones a fin de evitar una vulneración a la normativa de protección de datos, que han consistido en: - o Modificar el fichero de vídeo vigilancia en fecha 5 de marzo de 2015, señalando como finalidad la “vigilancia de las instalaciones y control empresarial”. o Elaborar un documento para proceder a informar a los trabajadores sobre la finalidad de las cámaras de seguridad, que se adjunta como anexo. Que la entidad siempre ha llevado a cabo los requisitos que debe cumplir el sistema de vídeo vigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos, cumpliendo con el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, en concreto:
- a)Notificando los ficheros ante el Registro General de Protección de Datos.
- b)Colocando, en las zonas vídeo vigiladas, un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.
- c)Teniendo a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. - Invoca la aplicación del artículo 45.6, que confiere a la Agencia la potestad del apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de la misma. Por ello, solicita que se proceda al archivo del procedimiento y, subsidiariamente, solicita la aplicación del artículo 45.5 y 45.4. QUINTO: Con fecha 27 de julio de 2015, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y Don B.B.B. su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07223/2014. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00360/2015 presentadas por AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 25 de septiembre de 2015, se formuló propuesta de resolución, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 proponiendo la imposición de una sanción de 1.300€ a la entidad AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U, por la comisión de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD en relación con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha 22 de octubre de 2015, AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - Que, en base a las medidas adoptadas por la entidad, se debió y se debe aplicar el procedimiento de apercibimiento: o o - En fecha 5 de marzo de 2015, se procedió a modificar el fichero de video vigilancia, señalando como finalidad la “vigilancia de las instalaciones y control empresarial”. Ambulancias Domingo ha elaborado un documento informando a los trabajadores sobre la finalidad de las cámaras de seguridad. Que esa entidad reúne los requisitos para que se aplique el artículo 45.6 de la LOPD que regula el apercibimiento. En caso de no estimarse las presentes alegaciones solicita subsidiariamente que se mantenga la propuesta de resolución, en base al artículo 45.4 y 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 5 de agosto de 2014, Don B.B.B. y Don A.A.A. presentaron escrito en esta Agencia contra la entidad AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. por el incumplimiento de la normativa de protección de datos al utilizar las imágenes captadas por las cámaras de vídeo vigilancia para el control laboral de los trabajadores (folios 17). SEGUNDO: El titular del sistema de vídeo vigilancia es la entidad AMBULANCIAS DOMINGO S.A.U, con NIF A-****** (folio 14, entre otros). TERCERO: Respecto al sistema de vídeo vigilancia, la entidad denunciada ha manifestado que fue instalado por motivos de seguridad de las instalaciones y de los empleados y que dispone de lo siguiente: - El sistema está compuesto por 24 cámaras, con capacidad de zoom y sin movimiento, distribuidas en dos sistemas de grabación (grabador 1 y grabador 2). - Las cámaras se ubican dentro de las instalaciones y en el interior del recinto, orientadas hacia los espacios propios y privativos de la instalación y captando imágenes de los mismos. - No existen monitores de visualización expresamente, sino que las imágenes recogidas por el sistema se visualizan mediante una aplicación a través de la pantalla del ordenador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 - El responsable de la División Operativa, en calidad de administrador y usuario visor, es el único personal con acceso al sistema. - Las imágenes se graban y conservan en discos locales de la empresa por un período máximo de 30 días. Únicamente accede a las mismas el Administrador y usuario visor. - Consta la existencia de carteles informativos, en los cuales se indican los datos de la sociedad como responsable ante quien poder ejercitar los derechos. Se localizan en las distintas puertas de entrada de vehículos, en la entrada al parking inferior a la oficina y en las entradas de recepción a las oficinas y personal. - Asimismo acompaña modelo de formulario informativo debidamente cumplimentado, que se encuentra a disposición de los ciudadanos en la recepción de las oficinas de la mercantil. - El sistema de vídeo vigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. - Constan dos notificaciones de registro de ficheros denominados “vídeo vigilancia”, emitidos por esta Agencia con fecha 4 de noviembre de 2009, con los códigos ***CÓD.1 y ***CÓD.2 y se aporta copia del Documento de Seguridad. (folios 14-76). CUARTO: Con fecha 1 de junio de 2015, mediante diligencia de inspección, se constató en el Registro General de Protección de Datos la inscripción del fichero denominado “VÍDEO VIGILANCIA”, con el código ***CÓD.3 y cuya finalidad y usos previstos son “la vigilancia de las instalaciones y control empresarial” (folios 141-145). QUINTO: La entidad AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. dispone de un sistema de control laboral que, entre otras cuestiones, está recogido en el “Manual de personal de movimiento” en el que se establecen las normas a seguir y la notificación de las incidencias entre otros aspectos, con la intención de complementar y regular la actividad diaria del personal de movimiento asignado para la ejecución del transporte (folios 77120). SEXTO: AMBULANCIAS DOMINGO ha reconocido que para la valoración de incidencias “Ante la demanda de un trabajador”, mediante el registro “Comunicación interna” …puede recurrir de manera puntual a otros sistemas como el de las cámaras de vídeo vigilancia; obteniendo con ello la “hora de entrada o salida al vestuario” y/o “hora entrada al WC” a tener en cuenta a la hora de realizar el cómputo” (folios 126 y 164, entre otros). SÉPTIMO: No consta acreditado que AMBULANCIAS DOMINGO informara previamente a sus trabajadores de que los datos personales obtenidos por medio del sistema de vídeo vigilancia podrían ser usados para el control laboral de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 OCTAVO: AMBULANCIAS DOMINGO ha manifestado que ha realizado una serie de actuaciones a fin de evitar una vulneración a la normativa de protección de datos, y que han consistido en modificar el fichero de vídeo vigilancia en fecha 5 de marzo de 2015, señalando como finalidad la “vigilancia de las instalaciones y control empresarial” y elaborar un documento para proceder a informar a los trabajadores sobre la finalidad de las cámaras de seguridad (folios 165-168). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la entidad AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. la comisión de una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 La obligación que impone el artículo 5 de la LOPD es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad denunciada debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo, a diferencia de la hoy derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que sólo se refería a finalidades “legítimas”, que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. III Por otro lado, y en el supuesto de que la información obtenida a través del sistema de vídeo vigilancia pudiera utilizarse para el control laboral de los trabajadores, entre todas las cuestiones de que debe informarse previamente a la obtención de los datos se encuentra la finalidad de la recogida, cuestión de especial importancia en un caso como este en que una de las finalidades potenciales del sistema denunciado es la del control laboral. Finalidad de la que deberán ser informados previa, expresa, precisa e inequívocamente los afectados a quienes se soliciten datos como los aquí planteados. Respecto de esta cuestión del control laboral del empleado se debe tener en cuenta el debido equilibrio entre las facultades que le son reconocidas al empleador en el artículo 20.3 del E.T. y los derechos que le son reconocidos al trabajador en el artículo 4.2.
- e)del E.T. que reconoce al trabajador el derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”. Y el artículo 20.3 del E.T. recoge que: “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para la verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos en su caso”. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. La legitimación prevista en el artículo 20.3 del ET permite el tratamiento de los datos de carácter personal con esta finalidad del control laboral sin necesidad del consentimiento inequívoco del afectado, según la excepción prevista en el artículo 6 de la LOPD, que, de nuevo, tampoco exime al empleador de la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. IV En el presente caso, no consta acreditado que AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. hubiera informado previamente a sus trabajadores de que el sistema de vídeo vigilancia podía ser utilizado para el control laboral o el control horario de sus trabajadores. (Hecho Probado 7). Por tanto, la entidad imputada recabó datos personales sin facilitar a los trabajadores la información que señala el artículo 5 de la LOPD, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. Por otro lado, AMBULANCIAS DOMINGO ha reconocido que para la valoración de incidencias “Ante la demanda de un trabajador”, mediante el registro “Comunicación interna” …puede recurrir de manera puntual a otros sistemas como el de las cámaras de vídeo vigilancia; obteniendo con ello la “hora de entrada o salida al vestuario” y/o “hora entrada al WC” a tener en cuenta a la hora de realizar el cómputo” (Hecho Probado 6). V Esta infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal, “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. recabó datos personales a través del sistema de vídeo vigilancia sin haber informado previamente a sus trabajadores de las imágenes obtenidas a través de dicho sistema podían ser utilizadas para el control laboral o el control horario de sus trabajadores VI En sus alegaciones al acuerdo de inicio y a la propuesta de resolución la entidad denunciada ha solicitado que se aplique el artículo 45.6 de la LOPD, que regula el apercibimiento, ya que manifiesta que reúne los requisitos para exigibles en base a las medidas adoptadas por la entidad en el transcurso del procedimiento y que se concretan en que ha procedido a modificar el fichero de video vigilancia, señalando como finalidad la “vigilancia de las instalaciones y control empresarial” y que ha elaborado un documento informando a los trabajadores sobre la finalidad de las cámaras de seguridad. El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. No obstante, en el presente caso, atendida la naturaleza de los hechos (la utilización de las imágenes captadas por las cámaras de video vigilancia para el control laboral de los trabajadores sin haber sido informados previamente), no se estima aplicable la previsión contenida en el mismo, que se declara expresamente como excepcional y cuya ponderación corresponde al órgano sancionador atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en el artículo mencionado. En base a ello, se desestima el planteamiento formulado por la entidad AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. VII Según el artículo 45.1 de la LOPD, “las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros”. El apartado 4 del mismo artículo establece que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción descrita. Así, ha quedado acreditado que a la entidad AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. recabó datos personales a través del sistema de video vigilancia sin haber informado previamente a sus trabajadores de las imágenes obtenidas a través de dicho sistema podían ser utilizadas para el control laboral o el control horario de sus trabajadores, constituyendo tal conducta la infracción leve tipificada en el artículo 44.2.c). Respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad y la diligencia acreditada en adoptar las medidas pertinentes para evitar una nueva infracción del artículo 5 de la LOPD permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.300 euros por la infracción leve imputada en el artículo 44.2.
- c)de la citada LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U, por una infracción del artículo 5.1 de la LOPD en relación con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada LOPD, una multa de 1.300€ (mil trecientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U, y a Don A.A.A. y Don B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es