1/6 Procedimiento Nº: PS/00360/2018 938-0319 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante BAR MESÓN RAÏM (A.A.A.), en virtud de reclamación presentada por D. G. DE LA GUARDIA CIVIL -PUESTO DE ALCARRAS (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/06/2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de GUARDIA CIVIL -PUESTO DE ALCARRAS-- (en adelante el reclamante) comunicando posible infracción del RGPD, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es BAR MESÓN RAÏM (A.A.A.). En concreto, denuncia que el establecimiento no dispone de los preceptivos carteles informativos, colocados en zona visible, de manera que se pueda tener conocimiento del responsable del fichero. Los Agentes desplazados al lugar de los hechos informan a la parte denunciada, levantando el acta de inspección correspondiente (doc. nº 1). SEGUNDO: En fecha 11/07/2018 se requirió por este organismo al denunciado para que acreditara en Derecho que el sistema instalado se ajustaba a legalidad vigente, pudiendo aportar toda aquella documentación que considerase necesaria, sin que respuesta alguna se haya realizado por su parte. TERCERO: En fecha 10/09/2018 se volvió a requerir por parte de este organismo para que aportara toda aquella documentación que considerara necesaria para acreditar que el sistema se ajustaba a la legalidad vigente, sin que respuesta alguna se haya realizado al respecto. CUARTO: En fecha 22/11/2018 se notifica Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionar contra la entidad denunciada por no responder a los requerimientos de este organismo de manera reiterada. Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del reclamado de una infracción del artículo 12 del RGPD, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, debiendo el reclamado dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: En fecha 07/12/18 se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada, señalando que en fecha 06/08/18 se envió carta certificada en la que se aportaba justificación y documentación conforme se habían adoptado las medidas necesarias solicitadas por parte de ustedes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es “Que el día 06/08/18 se envío carta certificada en la que se aportaba justificación y documentación conforme se habían adoptado las medidas necesarias solicitadas por parte de ustedes. Que por ello le adjunto la siguiente documentación: -Una fotografía de imagen exterior del cartel de zona video-vigilada situado en la entrada principal del establecimiento. -Tres imágenes del interior del establecimiento en la que se observa la ubicación de la cámara de video-vigilancia y su correspondiente cartel (…)”. SEXTO: Con fecha 11/12/18 se formuló propuesta de resolución, proponiendo Apercibimiento a la entidad denunciada, dado que al proceder a corregir el cartel informativo, la dirección del responsable que colocó en el cartel era la de este organismo y no la de la persona responsable del “tratamiento de los datos de carácter personal”. SÉPTIMO: En fecha 04/01/19 se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada—Bar Mesón Raïm—manifestando que ha procedido a modificar el cartel informativo en los términos expuestos, aportando material fotográfico que acredita las modificaciones realizadas en el sistema de video-vigilancia. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 29/06/18 se recibe escrito de la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio Interior) trasladando como hecho principal la “ausencia de cartel informativo” en el establecimiento denunciado. Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A. con NIE ***DNI.1. Tercero. Por la parte denunciada se ha colocado en zona visible un cartel informativo, si bien se indica de manera errónea que el responsable es la Agencia Española de Protección de Datos. Cuarto. Consta acreditado que el responsable del establecimiento dispone de formulario informativo a disposición de los clientes (
- as)del establecimiento. Quinto. Las cámaras están instaladas en la zona de comedor si bien no aporta impresión de pantalla de lo que se vigila con las mismas. Sexto: Consta corregido el cartel informativo indicando como responsable Bar Mesón Raïm (A.A.A.). 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha 29/06/18 trasladando como hecho principal la “ausencia de cartel informativo” en el establecimiento denunciado. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Por la parte denunciada no se niegan los hechos y se procede a subsanar la falta de cartel informativo. Cabe recordar que en el cartel informativo se debe informar sobre el responsable del fichero, que no es este organismo, sino la persona que ha colocado la cámara de video-vigilancia. De tal manera, que en el cartel informativo se debe poner a modo de ejemplo A.A.A., puede ejercitar sus derechos en Bar Mesón Raïm C/Mosén Reig, nº 17 Lleida. Es el titular del establecimiento o responsable designado a tal efecto, quien debe controlar las grabaciones efectuadas, adoptando las medidas necesarias. Todas estas medidas indicadas se deben poder acreditar de una manera sencilla en caso de nueva inspección de la Policía o del Servicio de Inspección de este organismo (vgr. disponiendo de una carpeta con los formularios, de los carteles acordes a la legalidad, controlando las imágenes que se obtienen, etc). III El artículo 3. Información de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. Con la entrada en vigor de la LO 3/2018 (5 diciembre) LOPDGDD, el artículo 22 apartado 4º dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento (…)”. IV Consta acreditada la infracción imputada al denunciado (
- a)dado que en el cartel aportado no se identifica el responsable efectivo ante el que ejercitar los derechos enumerados en la normativa vigente. Los hechos expuestos suponen una afectación al contenido del artículo 12 RGPD, al no adoptar las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de los derechos a cualquier interesado (
- a)que entre en su establecimiento, estando tipificada como infracción muy grave en el art. 83.5 letra
- b)RGPD al afectar a los derechos de los mismos, que desconocen ante quien poder ejercitar sus derechos. La Agencia Española de Protección de Datos es una autoridad de control independiente, no el responsable de las imágenes que se obtienen del establecimiento denunciado. El responsable de las imágenes del establecimiento denunciado, es el propio establecimiento que debe designar a un responsable (persona física/jurídica) que se encargue del control de las cámaras y lo que se graba con las mismas. 5/6 V El artículo 58 apartado 2º del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento (…). En el presente caso, se tiene en cuenta la complejidad técnica de la normativa en vigor, habiendo mostrado el denunciado (
- a)una voluntad de colaboración con este organismo, procediendo a la colocación de los carteles informativos, aunque estos no fueron correctos por los motivos expuestos, así como la ausencia de fines espurios en la instalación del sistema. Recordar que las cámaras de video-vigilancia no pueden obtener imágenes de espacios reservados o que puedan perturbar la intimidad de los clientes del local, de manera que si la finalidad es la seguridad del establecimiento, la cámara (
- s)debe estar colocada hacia la puerta principal del local, ventanas o accesos principales y dentro del establecimiento no puede captar de manera directa las mesas del local. En caso de producirse cualquier tipo de “altercado” que sea objeto de grabación por la cámara (
- s)instalada se debe poner en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado (vgr. Policía Nacional, Guardia Civil, etc) que le orientará en cómo proceder en estos casos con la grabación obtenida. El sistema instalado debe ajustarse a los criterios ampliamente expuestos por este organismo, debiendo la documentación ser presentada de manera correcta a efectos de su análisis por este organismo. VI De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el establecimiento denunciado no disponía de un cartel informativo indicando el responsable efectivo del tratamiento de datos, incumpliendo con ello el deber de informar (art. 12 RGPD), si bien con motivo de la instrucción del presente procedimiento ha procedido a adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación. En base a lo expuesto, no procede requerir medida adicional alguna, ya que se ha colocado el correspondiente dispositivo informativo en zona visible, procediendo el Apercibimiento por la infracción anteriormente cometida; si bien se recuerda a la parte denunciada que debe velar por que su establecimiento cumpla con todos los requerimientos de la normativa en vigor en materia de protección de datos. En consecuencia, se han tenido en cuenta, como agravantes: la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es PRIMERO: PROCEDER a decretar el APERCIBIMIENTO del presente procedimiento, al quedar acreditado la irregularidad del cartel denunciado, al carecer el mismo de la indicación expresa del responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos (art. 12 RGPD) sin requerir ninguna medida complementaria al haber adoptado las medidas necesarias para que el sistema de video-vigilancia instalado se ajustara a la normativa en vigor. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BAR MESÓN RAÏM (A.A.A.) e informar conforme al art. 77.2 del RGPD a la entidad denunciante-- D. G. DE LA GUARDIA CIVIL -PUESTO DE ALCARRAS--, del resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos