1/10 936-031219 Procedimiento Nº: PS/00360/2019 RESOLUCIÓN R/00043/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00360/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A. (BAZAR SUSANA), vista la denuncia presentada por D.G. DE LA GUARDIA CIVIL - PAFIF DE COSTA TEGUISE, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (BAZAR SUSANA) (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00360/2019 935-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: D.G. DE LA GUARDIA CIVIL - PAFIF DE COSTA TEGUISE (en adelante, el reclamante) con fecha 1 de julio de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. (BAZAR SUSANA) con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Los motivos en que basa la reclamación son “se recibe mediante correo electrónico oficial, denuncia y archivo de imagen (…) remitida por D. B.B.B., por la cual traslada como hecho “Como Perito Judicial en Patentes y Marcas…estando con la Guardia Civil…investigando un presunto delito contra la propiedad industrial, soy grabado por las cámaras de seguridad de un establecimiento comercial, creemos que es Bazar Susana (adjunto foto) y teniendo conocimiento adjunto video, que las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad dónde aparece mi imagen (…)— folio nº 1--. “Preguntada que si posee la correspondiente ficha registro de actividades, manifiesta que lo desconoce, al igual que el cartel informador de zona video-vigilada. Igualmente, se le solicita que realice el volcado de las imágenes captadas por las cámaras el pasado día 5/06/18, entre la franja (…) y corroborar si en dicho establecimiento se realizó la grabación de imágenes del denunciante, a lo que se refiere que desconoce como realizarlo, así como si se encuentran en el dispositivo de almacenamiento”. Junto a la reclamación aporta grabación en formato CD-Room y Anexo de la Denuncia del denunciante referenciado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado (a). TERCERO: En fecha 08/10/19 se reciben alegaciones de la denunciada-Bazar Susana—argumentando que en todo momento cumple con la normativa en materia de protección de datos, así como que dispone de carteles informativos en el establecimiento de conformidad con lo previsto en la Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha 01/07/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal, el siguiente: “se recibe mediante correo electrónico oficial, denuncia y archivo de imagen (…) remitida por D. B.B.B., por la cual traslada como hecho “Como Perito Judicial en Patentes y Marcas…estando con la Guardia Civil…investigando un presunto delito contra la propiedad industrial, soy grabado por las cámaras de seguridad de un establecimiento comercial, creemos que es Bazar Susana (adjunto foto) y teniendo conocimiento adjunto video, que las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad dónde aparece mi imagen (…)—folio nº 1--. Los hechos se concretan en el “tratamiento de datos” de un empleado público, fuera de los casos permitidos por la normativa en vigor, siendo su imagen difundida a través de la aplicación Whatsup, tras obtenerla presuntamente del disco duro dónde se almacenaban las mismas. El art. 5.1
- f)RGPD dispone:” Los datos personales serán:
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). Por parte de la fuerza actuante, se acompaña de un extenso Informe, identificando el lugar dónde está instalada la cámara de video-vigilancia—Bazar Susana—ubicado en la Playa Blanca, con CIF nº ***NIF.1. En el interior del establecimiento están instaladas un total de cinco cámaras que obtienen imágenes nítidas de la totalidad del establecimiento. Dos de ellas enfocan al interior y otras dos, a la entrada del Local, cubriendo una quinta la zona de caja registradora (lugar dónde se ubica el monitor de visionado). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “Si bien la denunciada, referida en el presente Informe, A.A.A., en ningún momento confirmó dicha grabación se realizó desde el establecimiento que regenta, se procede a realizar una comparativa de la grabación con la imagen captada en el momento de la inspección (…)”. El art. 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Las pruebas aportadas permiten acreditar que la grabación se realizó desde el establecimiento citado, con las cámaras instaladas en el mismo, sin que explicación creíble se haya dado por la denunciada, sobre la obtención y ulterior difusión de las mismas. “Como se observa es la misma entrada al local (óvalo), lo que lleva a la conclusión definitiva de que las grabaciones realizadas y captadas con la imagen del denunciante, se realizaron, mediante los dispositivos de grabación, del Local denominado Bazar Susana, del cual responde jurídicamente la referida como denunciada A.A.A. (…)”—folio nº 12 Informe-denuncia nº1 XXXX-XXXXXX-XX--. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el reclamado ha procedido a obtener “imagen” (dato personal asociado a persona identificable) de un sistema de videovigilancia, procediendo a la difusión a terceros fuera de los casos permitidos. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
- f)RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Igualmente, se recoge en el Informe adjuntado la “ausencia de cartel informativo” en dónde se indique los fines del tratamiento y el responsable ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en la normativa en vigor, si bien la denunciada en escrito de fecha 08/10/19 manifiesta que ha procedido a corregir la situación descrita. El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”. A la hora de motivar la sanción se tienen en cuenta los siguientes criterios: -la naturaleza de la infracción, al haber obtenido imagen (datos personales) del sistema de grabación de las cámaras instaladas en el establecimiento Bazar Susana, procediendo a difundirlas sin causa justificada (art. 83.2
- a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción (art. 83.2
- b)RGPD), dado que las mismas se difundan para identificar a un empleado en funciones de peritaje de productos que podrían ser falsificaciones en su tarea de auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado (art. 83.2
- b)RGPD). No obstante lo anterior, se tiene en cuenta que se trata de un pequeño establecimiento costero sin que el volumen de negocios anula se haya podido acreditar, así como la ausencia de infracciones previas en la materia que nos ocupa, para proponer una sanción inicial cifrada en la cuantía de 4.000€ (Cuatro Mil Euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la denunciada A.A.A. (BAZAR SUSANA), con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del art. 5.1
- f)RGPD, al haber obtenido imágenes del dispositivo de video-vigilancia instalado en el establecimiento comercial que regenta, infracción tipificada en el art. 83.5
- a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 4.000€ (Cuatro Mil Euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a la denunciada A.A.A. (BAZAR SUSANA), con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200€ (Tres Mil Doscientos Euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 2.400 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades 3.200€ ó 2.400€ señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 4 de febrero de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 2400 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00360/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. (BAZAR SUSANA). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es