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PS-00360-2021

1/6  Expediente Nº: PS/00360/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de febrero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “Desde hace unos 3 días ha observado como su hermano (reclamado) tiene instalado lo que parece una cámara de vigilancia en su domicilio, la cual está dirigida hacia la propiedad del compareciente, observándose claramente durante la noche que la misma se encuentra encendida (…) entendiendo que con ello se vulnera su privacidad, solicitando (…)-folio nº 1-. Se aporta copia Acta de Inspección de la Policía Local de la localidad (Ayto ***AYUNTAMIENTO.1) nº ***ACTA.1 si bien la misma no es concluyente en cuanto a la afectación a la vivienda del reclamante o la operatividad de la misma. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 18/03/21 y 16/04/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito según se constata en la base de datos de esta Agencia. TERCERO: Con fecha 6 de julio de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24 de agosto de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 04/10/21 se solicita por el Instructor del procedimiento prueba a los efectos legales oportunos en orden a aclarar los hechos objeto de reclamación, debiendo indicar en un plano los terrenos de su propiedad y zona afectada por la cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEXTO: En fecha 22/10/21 se recibe contestación de la parte reclamada argumentando en su derecho de defensa lo siguiente:    -Captura de pantalla de la video-cámara reseñada dónde consta fecha y hora. -Fotografía tomada desde la vía pública y colocación de la cámara de videovigilancia. -Fotografía tomada desde la vía pública con la presencia de cartel informativo dónde pone mi nombre dirección para que se pueda ejercer el derecho que corresponda (…). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 22/02/21 por medio de la cual se pone en conocimiento de esta Agencia la presencia de un dispositivo de videovigilancia, presuntamente sin informar de su presencia, considerando afectada su intimidad personal por tal motivo (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación Don B.B.B., quien no niega los hechos que se trasladan. Tercero. Consta acreditada la operatividad del dispositivo en cuestión, obedeciendo su instalación a la seguridad de la fina, limitando su enfoque a la zona de entrada de la vivienda que manifiesta el reclamado es de su exclusiva titularidad. Cuarto. Consta acreditada la presencia de un cartel informativo, si bien referenciado a la derogada LO 15/1999 (LOPD), indicando el responsable y una dirección a la que dirigirse (sin código postal). Quinto. Ninguna de las partes ha acreditado documentalmente los terrenos o propiedades de los que son titulares, siendo los mismos según consta en Atestado Policial hermanos y estando el dispositivo según consta “dirigido a la zona deshabitada colindante a la vivienda” (folio nº 3 Informe nº ***INFORME.1 Policía Local Ayuntamiento ***AYUNTAMIENTO.1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/02/21 por medio de la cual el epigrafiado denuncia la presencia de una cámara de video-vigilancia instalada por un familiar “sin presencia de cartel informativo” desconociendo la operatividad o carácter disuasorio de la misma (folio nº 1). La Policía Local-Ayuntamiento ***AYUNTAMIENTO.1-- se desplaza al lugar de los hechos (22/01/21) si bien no puede concretar la “operatividad” de la misma o que esta afecte a derechos de terceros, si bien refleja en el Acta aportado la presencia de la cámara “orientada hacia zona deshabitada colindante a la vivienda”. Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  2. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  3. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. Deberá disponer de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, con expresa mención al responsable del tratamiento, ajustándose el mismo a lo dispuesto en el actual art. 22 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre). III En fecha 22/10/21 se recibe nuevo escrito del reclamante por medio del cual acredita la presencia de distintivo informativo, indicando el responsable del tratamiento y dónde ejercitar los derechos, pero el mismo se trata de un cartel no adaptado a la normativa en vigor: actual RGPD y no la derogada LO 15/1999, 13 de diciembre. El art. 22 aparatado 4 de la actual Ley Orgánica 3/2018, 5 diciembre dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En su escrito argumenta que ha instalado la cámara por motivos de seguridad, estando la misma dirigida hacia un terreno que manifiesta es de “su titularidad”. Se recuerda que en caso de instalación en un ámbito exclusivamente privado no es necesario la presencia de cartel (es), si en el caso de captación de zonas que afecten a terceros o mínimamente espacio público. Tras el análisis de la impresión de pantalla se observa que la misma permite captar una mínima porción de carretera colindante, si bien la distancia entre la cámara y la zona objeto de grabación no permitiría una obtención de imágenes nítidas. En relación a los “hechos” objeto de traslado no se observa afectación a zona reservada a la intimidad del reclamante, como pudiera ser su vivienda, no entrando a valorar este organismo cualquier otra disputa de tipo familiar entre las partes. El artículo 89 de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC dispone: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias
  4. c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa (…)”. Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia con fines de seguridad de la vivienda, si bien son responsables directos de que la misma se ajuste a la legalidad vigente, evitando la afectación de derechos de terceros sin causa justificada; siendo hasta cierto punto comprensible que la presencia de la misma aumenta la seguridad del inmueble frente a hipotéticos robos que pudieran afectarla, siendo una medida que puede beneficiar a los moradores de la misma. No obstante lo anterior, este organismo recomienda la regularización del cartel a la normativa en vigor, así como la mínima reorientación de la cámara hasta la zona de vallado de la finca, limitando el impacto en la zona de carretera pública adyacente a la finca. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que no se acredita un “tratamiento de datos” del reclamante en un espacio privativo del mismo (vgr. vivienda colindante), limitándose la captación a una zona de terreno de entrada a la vivienda en dónde se observa una cancela, que puede estar justificada por seguridad en un acceso a la misma. Se recuerda a las partes que este organismo no va a entrar a mediar en ninguna clase de conflicto “familiar y/o personal” entre las mismas, debiendo en su caso dirigirse a la autoridad judicial competente en caso de estimarse necesario. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 938-26102021 Mar España Martí Directora de la AEPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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