1/10 Procedimiento Nº PS/00361/2013 RESOLUCIÓN: R/02778/2013 Mediante Acuerdo de fecha 2/07/2013 se inició procedimiento sancionador nº PS/00361/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a AFTER ARQ, S.L. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/04/2012 tuvo entrada denuncia de A.A.A. en el que se ponen de manifiesto los siguientes hechos. Con fecha 2/03/2012 el denunciante ha recibido una notificación del Ayuntamiento de León imputándole una multa por infracción de tráfico cometida el día 15/11/2011 a las 13:10 horas referida al vehículo TOYOTA-AVENSIS con matrícula ***MATRÍCULA.1. Dicho vehículo pertenece a la compañía AFTER ARQ, SL., empresa en la que el denunciante prestó sus servicios desde diciembre de 2008 al 31 de marzo de 2011, momento en el cual entregó el vehículo de empresa. El Ayuntamiento de León le informa que ha sido la empresa AFTER ARQ, SL la entidad que ha facilitado sus datos como conductor del vehículo, por lo que considera que se han utilizado sus datos para la imputación de la infracción. El denunciante ha aportado, entre otra, la siguiente documentación: Copia de la notificación de infracción remitida a su nombre. La infracción figura que se cometió el 15/11/2011. No consta la fecha de entrega pero el denunciante manifiesta que la recibió el 2/03/2012. Copia del certificado de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que figura el cese en AFTER ARQ el 31/03/2011. Copia del escrito donde se hace entrega de los elementos de trabajo al cesar su actividad como empleado de la empresa el 31/03/2011 Copia de la notificación de infracción remitida por AFTER ARQ dirigida al Ayuntamiento de León, donde se le identifica al conductor del vehículo con fecha de entrada 7 o 17/02/2012, no se aprecia la primera cifra adecuadamente. Los datos del infractor aparecen cumplimentados manualmente y coinciden con los de la notificación que recepciona el denunciante SEGUNDO: El Servicio de Inspección en el seno del procedimiento de actuaciones previas de investigación E/03434/2012 solicitó información a la denunciada AFTER ARQ. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10
- a)Con fecha de entrada 23/07/2012, AFTER ARQ, S.L. señala: 1. “Después de analizar los hechos acaecidos, respecto a lo sucedido con el ex trabajador de esta mercantil, se ha detectado el error cometido por otro de los trabajadores, indicando que se confundió. en la fecha asignada, creyendo que el mes 11 era el mes 01. Hecho donde estaba dado de alta, y asignado al vehículo denunciado D. A.A.A.”. 2. AFTER ARQ, SL manifiesta que, por norma, cuando se produce una infracción de tráfico y es notificada a la empresa, ésta en cumplimiento de la legislación sobre tráfico de vehículos informa del conductor a la Administración denunciante, hecho que conocen absolutamente todos los trabajadores. La notificación de los datos del conductor se realiza por correo dentro de los 20 días siguientes a la notificación. 3. Se han tomado una serie de medidas como la adecuación y actualización de los ficheros respecto a la exactitud de datos y del contenido de trabajadores y fechas de alta y baja en la empresa, se ha formado a los empleados para que no se vuelva a repetir la situación y se ha contratado los servicios de un despacho profesional. Además, se notificó al Ayuntamiento de León la rectificación de los datos, quedando liberado el denunciante de la persecución de la sanción. Aporta ficha de datos del denunciante que entre otros coincide en cuanto al domicilio en que recibió la denuncia y adjuntado por el denunciante. TERCERO: Con fecha 11/04/2013, el Director de la Agencia Española e Protección de Datos acordó la apertura del procedimiento sancionador a AFTER ARQ SL PS/00105/2013 por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c). El acuerdo fue notificado a la denunciada el 15/04/2013. Mediante resolución del Director de la Agencia Española e Protección de Datos se acordó el 6/05/2013 el archivo el procedimiento sancionador PS/00105/2013, en aplicación del artículo 122.4 del Real Decreto 17220/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo RLOPD). Junto a ello, se acordó la apertura de nuevo procedimiento de actuaciones previas E/02634/2012, al no estar prescritos los hechos denunciados que configuran la presunta infracción. CUARTO: En el seno de las actuaciones previas E/02634/2012, con fecha 22/05/2013 se incorporan a las mismas: Copia de la denuncia interpuesta por A.A.A. junto con la documentación que se aportaba, de fecha de registro de entrada a esta Agencia 13/04/2012 que dio lugar a las actuaciones previas de referencia E/3434/2012. La documentación adjunta a la denuncia corresponde a: o Copia de la notificación de infracción remitida a su nombre. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del certificado de vida laboral emitido por la Tesorería de la Seguridad Social donde figura de baja en la empresa AFTER ARQ SL en fecha 31/03/2011. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 o Copia del escrito donde se hace entrega de los elementos de trabajo al cesar su actividad como empleado de la empresa. Entre otros el vehículo OPELASTRA con matrícula ***MATRÍCULA.2 o Copia de la notificación de infracción remitida a nombre de la empresa y donde se le identifica al conductor del vehículo Copia de la solicitud de informe de actuaciones previas remitidos por el denunciante a esta Agencia en fecha 22/05/2012. Copia del escrito suscrito por el Subdirector de la Inspección de Datos informando de la apertura de actuaciones previas de inspección. Copia del escrito de solicitud de información remitido por la Inspección de Datos a la empresa AFTER ARQ SL en fecha 10/07/2012. Copia del escrito de contestación de la empresa AFTER ARQ SL de fecha de registro de entrada a esta Agencia 23/07/2012. Copia de la solicitud de estado de actuaciones remitida por el denunciante de fecha 12/09/2012 y copia del escrito de contestación del Subdirector General de la Inspección de fecha 17/09/2012. Copia del Informe de Actuaciones Previas de Inspección E/3434/2012 de fecha 10/01/ 2013. Copia del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador PS/00105/2013, de fecha 11/04/ 2013. Copia de la resolución R/01008/2013 firmada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 6/05/2013, donde se indica que el acuerdo de inicio fue notificado 15/04/2013 cuando la denuncia tuvo entrada el 13/04/2012, por lo que se procede al archivo de las actuaciones y se inician nuevas actuaciones previas con referencia E/02634/2012. QUINTO: Con fecha 2/07/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a AFTER ARQ, S.L. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de dicha norma. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 5/08/2012 la denunciada alega: 1) El denunciante interpuso denuncia penal. Adjunta diligencias previas de procedimiento abreviado 1915/201, con auto de 26/06/2013 por el que se decreta el SOBRESEIMIENTO por falta de justificación de perpetración de delito. Manifiesta que en dicho Juzgado se halla documentación acreditativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de la subsanación el error y el pago de la multa. 2) Reitera que los hechos responden a un error producido por un trabajador que a la hora de identificar el nombre del conductor asignado al vehículo sancionado, confundió el mes 11 con el 1. Reitera que a raíz de ello se tomaron una serie de medidas como la adecuación y actualización de ficheros, en cuanto a las fechas de alta y baja de la empresa y los vehículos asociados a cada empleado, su notificación del responsable de Seguridad y formando al personal en materia de Protección de Datos. Aporta notificación de inscripción de ficheros de 16/07/2010, antes de que acontecieran los hechos denunciados, y un Informe de Auditoría de LOPD de 17/09/2012 de la entidad “Queipo & Riesgo”. 3) Solicita que se proceda a cambiar el procedimiento por el de apercibimiento previsto en el artículo 45.6 de la LOPD, pues han adoptado medidas correctoras. Además, la infracción no tiene carácter continuado, su volumen de negocio está afectado por la crisis del sector de decoración post obra, adjuntan modelo 200 de impuesto de Sociedades de 2012, presentada el 4/07/2013, desprendiéndose que se trata de una PYME, cuenta con dos empleados, tiene base imponible 0 o negativo y el resultado es de devolución de algo más de 12 mil euros. Además, el denunciante no ha sufrido perjuicio y la infracción es consecuencia de un error humano. Aportan certificado de inscripción del fichero de 16/07/2010 y de haber efectuado una auditoria en protección de Datos el 17/09/2012. 4) Solicita subsidiariamente y en su caso, la menor cuantía en la sanción a imponer. SÉPTIMO: Con fecha 25/09/2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 €, por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha Ley. Frente a dicha propuesta no se presentaron alegaciones. OCTAVO: Con fecha 12/11y 13/11/2013 (registrado el 15) el denunciante presenta escritos en los que solicita que para que la notificación de la eventual resolución se realice de modo efectivo, pide que se efectúe en el domicilio social y en caso de que se intentara sin efecto se requiera investigación domiciliaria de dicha Sociedad y de su Administrador a la Policía Local, a la AEAT y al INE. Al mismo tiempo en el solicito, indica que se persona como interesado y denunciante al ser parte agraviada en el procedimiento. Pide que se proceda “a fin de que se practique la citación y emplazamiento de la sociedad denunciada en su domicilio social, en el que figuren en los datos y archivos públicos y en el de su Administrador único, don B.B.B., notificándome y dándome vista de dichas actuaciones.” A este escrito se contesta mediante escrito de 22/11/2013 del siguiente literal: “En relación con sus dos últimos escritos que figuran en el procedimiento con fechas de entrada 12/11 y correo electrónico de 13/11/2013, registrado de entrada el 15 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 se le informa del procedimiento y se le realizan las siguientes puntualizaciones. 1) El procedimiento PS700361/2013 se inicia por acuerdo del Director de la Agencia el 2/07/2012. El plazo para su resolución y notificación se establece en los artículos 48.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), LOPD y en el 128 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD). En ellos, y en resumen, se indica que desde la fecha de acuerdo se cuentan los seis meses, debiendo estar resuelto y notificado antes de dicha fecha. En este caso, se firmó el 2/07/2013, luego debe estar resuelto y notificado el 2/01/2014. Los efectos de que se firme después de dicha fecha o se notifique después de dicha fecha, se prevén en el artículo 128.2 del RLOPD “El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.”. No obstante si la infracción no está prescrita se podría volver a iniciar nuevas actuaciones investigatorias con nuevo procedimiento sancionador 2) En relación al el acuerdo de inicio del procedimiento anterior que resultó caducado, PS/00105/2013, de 11/04/2013, por haberse notificado después de haber transcurrido el período de un año desde la entrada de la denuncia, el 15/04/2013, se le informa que se notificó al domicilio que usted señaló en su denuncia y fue recepcionado, si bien el día 15/04/2013. También se le informa que el nuevo acuerdo de inicio PS/00361/2013 se remitió al mismo domicilio y también ha sido recepcionado y la empresa ha formulado alegaciones. A efectos de notificaciones, el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) determina que “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.” En los procedimientos sancionadores, se debe tener en cuenta el artículo 69.1 de la LRJPAC: “Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.” Por tanto, la denuncia es una comunicación que puede dar lugar o no a un procedimiento sancionador, que en todo caso se inicia de oficio. Debido a que las notificaciones de momento han sido recepcionadas en el domicilio al que se ha notificado, se van a seguir practicando en el mismo, sin que sean precisos oficios investigatorios de averiguación de domicilios de la denunciada. 3) Se le informa finalmente que el procedimiento se encuentra en la fase de emisión de la propuesta de resolución que se ha remitido a la denunciada y ha sido recepcionado el 30/09/2013, por lo que es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 previsible que próximamente se emitirá la resolución que se notifica en todo caso al denunciado, y a usted.” HECHOS PROBADOS 1) Con fecha 2/03/2012 el denunciante recibió una notificación del Ayuntamiento de León imputándole una multa por infracción de tráfico cometida el día 15/11/2011 con el vehículo TOYOTA-AVENSIS, matrícula ***MATRÍCULA.1. Dicho vehículo pertenece a la compañía AFTER ARQ, SL., empresa en la que el denunciante prestó sus servicios desde diciembre de 2008 al 31/03/2011, momento en el cual entregó el vehículo de empresa. (4,5, 6). 2) El Ayuntamiento de León informó al denunciante que fue la empresa AFTER ARQ, SL la que ha facilitado sus datos como conductor del vehículo. Se aporta copia de cumplimentación con sus datos, con entrada en el Ayuntamiento, según el sello que no se aprecia bien, en febrero de 2012 (folio 8-9). 3) AFTER ARQ SL ha manifestado que lo producido respecto a los hechos denunciados fue un error al confundir en el boletín de identificación en que figuraba el hecho denunciado 15/11/2011 con 15/01/2011 (14, 17). 4) Según la declaración del Impuesto de Sociedades de la entidad denunciada, presentada el 4/07/2013 62 y ss., es una PYME y el resultado es negativo, a devolver, 12.434,25 €
(77). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa en el presente procedimiento a AFTER ARQ, SL una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señala para un caso similar <<…El principio de veracidad o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que se han incoado indebidamente al denunciante hasta siete procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico por parte del Ayuntamiento de Madrid… …el hecho imputado consiste en asociar un nombre y apellidos con un vehículo determinado, con el que se habían cometido determinadas infracciones de tráfico, y tal asociación de datos de carácter personal era claramente inexacta como el propio recurrente reconoce, ya que la persona a la que corresponden el nombre y apellidos facilitados al Ayuntamiento no era conductora de tal vehículo…>>. En este caso, ha quedado acreditado que, la denunciada informó al Ayuntamiento los datos del denunciante como conductor del vehículo que el 15/11/2011 cometió una infracción de tráfico, a pesar de que éste había dejado de ser el “Conductor habitual” de dicho vehículo al haber causado baja 10 meses antes como trabajador de la empresa denunciada. III El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. Así, la denunciada manifiesta que se produjo un error humano pues se confundió la fecha de la comisión de la infracción, haciendo constar los datos del denunciante porque en el mes 1 si que estaba en la empresa, creyendo por error que esa era la fecha de la infracción, cuando se trataba del mes 11. Esta falta de diligencia supone la comisión de la infracción. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. V En cuanto a la petición del apercibimiento, se debe reseñar que las razones aportadas para ello no justifican su remisión al mismo, ya que la infracción es de tipo grave y el denunciante tuvo que acudir al Ayuntamiento para combatir su comisión. La adopción de medidas como el pago de la multa no es sino lo exigible, no pudiéndose tener en cuenta para su remisión al mismo. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada solicita que se aplique una reducción en la sanción que se debe relacionar con la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. Para ello, alega que se ha subsanado el error, enviando el dato del verdadero conductor al Ayuntamiento, y abonando la multa. No existe culpabilidad ni intencionalidad, no se causaron perjuicios ni se obtuvo beneficio y la incidencia se solucionó en el momento en que tuvieron conocimiento. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos En cuanto a la subsanación del error, la denunciada pretende hacer valer la reducción en la sanción, señalando a esta Agencia que se dirija al Juzgado y verifique que la multa está abonada, sin embargo, transcurrida la fase de pruebas, es a la denunciada la que puede y debe acreditarlo, pues a ella podría beneficiar. Lo mismo cabe decir de la obligación accesoria de haber comunicado al Ayuntamiento el conductor real del vehículo causante de la infracción. Por otro lado, la denunciada reconoció desde su escrito en alegaciones previas la responsabilidad derivada del error en la identificación del denunciante como conductor del vehículo y este reconocimiento de la culpabilidad se reitera en las alegaciones posteriores. De ello se deriva que resultaría de aplicación el 45.5
- d)de la LOPD. Teniendo en cuenta que se trata de una PYME, y el volumen de negocio de la entidad reflejado en la liquidación del Impuestos de Sociedades aportado, y la no vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal se impone a efectos del artículo 45.4 de la LOPD, una sanción de 2.000 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AFTER ARQ, S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 2.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AFTER ARQ, S.L. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es