1/15 Procedimiento Nº PS/00361/2015 RESOLUCIÓN: R/03148/2015 En el procedimiento sancionador PS/00361/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó la iniciación de actuaciones previas de investigación, con el número de expediente E/02090/2015, al resolver un recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) contra la Resolución del procedimiento sancionador PS/00485/2014, en relación con la denuncia presentada previamente por él en su día, en la que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en lo sucesivo entidad denunciada o BBVA). Junto con su denuncia, para acreditar sus manifestaciones, aportó copia de la siguiente documentación: - Escrito de fecha 7 de septiembre de 2013 remitido por ASNEF-EQUIFAX en el que se informaba que sus datos personales habían sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA”, con fecha de alta el 5 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 1.129,87 €, asociada a un descubierto en cuenta corriente como titular. La notificación se dirigió a D.D.D.. - Escrito de fecha 10 de septiembre de 2013 remitido por EXPERIANBADEXCUG en el que se informaba que sus datos personales habían sido incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con fecha de alta el 8 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 1.129,87 €, asociada a un descubierto en cuenta corriente como titular. - Escrito de fecha 14 de septiembre de 2013 remitido por ASNEF-EQUIFAX en el que se informaba que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF por parte de “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA”, con fecha de alta el 12 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 10.547,86 €, asociada a una tarjeta de crédito como titular. La notificación se dirigió a D.D.D., D.D.D.. Asimismo, junto al recurso de reposición citado, el denunciante aportó copia de un escrito fechado el 21 de mayo de 2013 dirigido a BBVA informando de su “nueva dirección de correo a efectos de recibir la correspondencia relativa a todos los productos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 (…) contratados”. Esa dirección era C/ B.B.B.. Manifestaba en su recurso el denunciante que entregó en mano el escrito citado el 22 de mayo de 2013 en la oficina del BBVA sita en la Avenida de España de Majadahonda. En dicho escrito figura un sello estampado, en el que se refleja esa fecha así como la referencia de la citada oficina. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se llevó a cabo la correspondiente investigación más abajo detallada. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/02090/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 11/11/2013, y en el marco de la tramitación del E/06472/2013, se solicitó a BBVA información relativa a D. A.A.A., NIF E.E.E., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida (registrada de entrada en la AEPD el 18/12/2013) se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que constaba en los sistemas de BBVA en aquel momento, aquélla es C/ D.D.D.. Se aportaba impresión de pantalla al respecto. BBVA exponía que utilizó los servicios de la empresa NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. para la realización de los envíos de las cartas de requerimiento previo de pago. BBVA aportaba copia del documento que recoge la mecánica del proceso de prestación del servicio de envío de requerimientos de pago y posterior control de devoluciones del mismo a través de la entidad CORREO HÍBRIDO S.A., entidad que sucedida por NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. - BBVA aportaba copia de una comunicación de fecha 05/08/2013 dirigida a nombre del denunciante a D.D.D., y que está identificada con el código ***CÓDIGO.1. En la misma se le informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 12.808,09 €, de los cuales 1.085,32 € se corresponden con un descubierto, 10.579,85 € con una tarjeta de crédito y 1.143,62 € con un préstamo. En la comunicación se informa que sus datos podrán ser comunicados a ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. - BBVA aportaba certificado emitido por NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. que establece que, como “prestador del servicio de envío de comunicaciones del proceso de BBVA”, en relación a la operación ***CÓDIGO.1, con fecha 16/04/2013 (sic) se generó la comunicación, de ********* (sic) a nombre de A.A.A., en la dirección D.D.D.). Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento (…) Con fecha 09/08/2013, se puso a disposición del Servicio de Correos (…) un total de 1509 comunicaciones, dentro de las cuales se encontraba la comunicación de referencia ********* (sic). El certificado añade que “todo el procedimiento de generación de comunicaciones se ha desarrollado a través de medio fiable, auditable e independiente a instancia de BBVA”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 - BBVA aportaba copìa de dos albaranes de entrega en Correos el 09/08/2013 por parte de NEXEA de una serie de comunicaciones remitidas por BBVA (60+555+807) y por UNO-E
(87). Los albaranes se presentan en un mismo folio, uno por cada cara del mismo. El sellado mecánico que acredita la entrega en Correos sólo aparece visible en relación al albarán relativo a las comunicaciones remitidas por UNO-E. - BBVA aportaba certificado emitido por NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. en el que se establece que “todo el procedimiento de generación de comunicaciones se ha desarrollado a través de medio fiable, auditable e independiente a instancia de BBVA (…) Se certifica la no constancia de la devolución de la notificación emitida el día 06/08/2013 a los efectos de su inclusión en los correspondientes ficheros de solvencia patrimonial y crédito”. En el marco del procedimiento sancionador PS/00485/2014, la entidad denunciada BBVA aportó la siguiente información de relevancia: - Con fecha 06/10/2014, en el marco de las alegaciones presentadas al Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, BBVA aportó una nueva copia del albarán de entrega en Correos el 09/08/2013 de una serie de comunicaciones remitidas por BBVA (60+555+807). En esta copia, a diferencia de lo que ocurría con la presentada durante la tramitación del E/06472/2014, sí que aparece visible la validación mecánica realizada por Correos. - Con fecha 03/02/2015, en el marco de las alegaciones presentadas a la Propuesta de Resolución del procedimiento sancionador, BBVA aportó una subsanación del certificado emitido por NEXEA relativo a la generación y puesta en Correos de la comunicación remitida al denunciante. En un escrito de subsanación emitido por NEXEA el 29/01/2015 se establece que “donde se utilizó la referencia de expediente ***EXPTE.1 ha de entenderse que el número correcto de expediente corresponde a ***EXPTE.2 y que la fecha correcta de puesta a disposición de Correos de dicha comunicación es el 09/08/2013”. Con fecha 27/03/2015, como se ha expuesto en los antecedentes, D. A.A.A. interpuso recurso de reposición frente a la Resolución del PS/00485/2014, de 09/03/2015, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que resolvía no sancionar a la entidad denunciada y el archivo del procedimiento. El recurso lo apoyaba en la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 21/05/2013 dirigido a BBVA informando de su “nueva dirección de correo a efectos de recibir la correspondencia relativa a todos los productos (…) contratados”. Esa dirección es C/ B.B.B.. El Sr. A.A.A. manifiesta que entregó en mano el escrito citado el 22/05/2013 en la oficina del BBVA sita en la Avenida de España de Majadahonda, lo que se acredita a través del sello estampado en el escrito, en el que se refleja esa fecha así como la referencia a la citada oficina>>. TERCERO: En fecha 29 de junio de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO BILBAO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Con fecha 17 de julio de 2015, previo trámite de audiencia en fecha 14 de julio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de alegaciones a ese Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, solicitando la suspensión el plazo concedido para esas alegaciones, hasta que el denunciante aportase el original de la comunicación de cambio de domicilio, cuya aportación se solicitaba igualmente en tales alegaciones. QUINTO: En fecha 24 de agosto de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: 1º.- Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/02090/2015), consistente en el escrito de denuncia e informe de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 20 de abril de 2015, con diligencia de la Inspección de Datos de fecha 17 de abril de 2015 con incorporación de documentación obrante en los archivos de esta Agencia, a saber: en los expedientes E/06472/2013 y PS/00485/2014; así como las alegaciones de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de fecha 16 de julio de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. 2º.- Requerir a D. A.A.A. para que aportase a esta Agencia el documento original de la notificación de cambio de domicilio que presentó ante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en fecha 22 de mayo de 2013, notificando que su nuevo domicilio pasaba a ser C/ C.C.C., documento en cuyo pie existe un sello de “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, (C/.......1), 1697, BBVA”, con la frase manuscrita: “Para hacer seguir a OP *****”, así como una firma ilegible. SEXTO: Con fecha 4 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del denunciante aportando el documento original de la notificación de cambio de domicilio que presentó ante el BBVA, quedando en el expediente una copia de él debidamente cotejada con dicho original. SÉPTIMO: Con fecha 13 de octubre de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta fue notificada en efecto a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en fecha 16 de octubre de 2015, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 17 de noviembre 2015, alegando que el cambio de domicilio del denunciante no se realizó por “un error involuntario, resultando un equivocación puntual”, por lo que se solicitaba que se aplicase lo establecido en el apartado 5 del artículo 45 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG se registraron los datos de carácter personal de D. A.A.A. por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con fecha de alta el 8 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 1.129,87 €, asociada a un descubierto en cuenta corriente como titular (folio 3). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. A.A.A. por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con fecha de alta el 5 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 10.547,86 €, asociada a un descubierto de cuenta corriente como titular (folio 4). Y otra inclusión por importe de 10.547,86 € por un producto financiero de tarjeta de crédito en calidad de titular con fecha de alta el 12 de septiembre de 2013 (folio 4). CUARTO: Que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. aportó a esta Agencia documentación en relación con la emisión y puesta en correos en fecha 9 de agosto de 2013 (folio 51) de un requerimiento de pago dirigido a D. A.A.A. a la dirección D.D.D., de fecha 5 de agosto de 2013 por una deuda de importe 1.085,23 € en concepto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 descubierto y otra deuda por importe de 10.579,85 € en concepto de tarjeta de crédito (folio 18). QUINTO: Que D. A.A.A. notificó el cambio de domicilio a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en fecha 22 de mayo de 2013, informando que su “nueva dirección de correo a efectos de recibir la correspondencia relativa a todos los productos (…) contratados” pasaba a ser C/ C.C.C.; figurando en dicho documento un sello de “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, (C/.......1), 1697, BBVA”, con la frase manuscrita: “Para hacer seguir a OP *****”, así como una firma ilegible (folio 79). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, BBVA incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de varios productos financieros. Posteriormente, informó de unas deudas imputadas en relación con ellos a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. En este sentido, D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (folio 1). Recordemos que, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG se registraron los datos de carácter personal de D. A.A.A. por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con fecha de alta el 8 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 1.129,87 €, asociada a un descubierto en cuenta corriente como titular (folio 3). Y en ASNEF en dos ocasiones: con fecha de alta el 5 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 10.547,86 €, asociada a un descubierto de cuenta corriente como titular (folio 4) y otra con fecha de alta el 12 de septiembre de 2013 por importe de 10.547,86 € por un producto financiero de tarjeta de crédito en calidad de titular (folio 4). De este modo, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. aportó a esta Agencia documentación en relación con la emisión y puesta en correos en fecha 9 de agosto de 2013 (folio 51) de un requerimiento de pago dirigido a D. A.A.A. a la dirección D.D.D., de fecha 5 de agosto de 2013 por una deuda de importe 1.085,23 € en concepto de descubierto y otra deuda por importe de 10.579,85 € en concepto de tarjeta de crédito (folio 18). Sin embargo, D. A.A.A. había notificado con anterioridad un cambio de domicilio a BBVA en fecha 22 de mayo de 2013, informando que su “nueva dirección de correo a efectos de recibir la correspondencia relativa a todos los productos (…) contratados” pasaba a ser C/ C.C.C.; figurando en dicho documento un sello de “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, (C/.......1), 1697, BBVA”, con la frase manuscrita: “Para hacer seguir a OP *****”, así como una firma ilegible (folio 79). Por lo tanto, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no requirió de pago a D. A.A.A. por las deudas de importes ya detallados con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en BADEXCUG y ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago a la inclusión en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG; sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”) al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. II Para analizar con más detalle los hechos, hay que indicar que consta acreditado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a las supuestas deudas; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la persona denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF y BADEXCUG sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia, que debe realizarse en el momento de llevarse a cabo tal requerimiento, de que podía producirse dicha inclusión como moroso en caso de impago de la deuda imputada. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad de dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato por lo tanto se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa misma sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF y BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Reiterar que, si bien BBVA aportó a esta Agencia documentación en relación con la emisión y puesta en correos en fecha 9 de agosto de 2013 (folio 51) de un requerimiento de pago dirigido al denunciante a la dirección D.D.D., D.D.D. de fecha 5 de agosto de 2013 por una deuda de importe 1.085,23 € en concepto de descubierto y otra deuda por importe de 10.579,85 € en concepto de tarjeta de crédito (folio 18), no es menos cierto que el denunciante había notificado un cambio de domicilio a la entidad, en fecha 22 de mayo de 2013, informando que su “nueva dirección de correo a efectos de recibir la correspondencia relativa a todos los productos (…) contratados” pasaba a ser C/ C.C.C.; figurando en dicho documento un sello de “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, (C/.......1), 1697, BBVA”, con la frase manuscrita: “Para hacer seguir a OP *****”, así como una firma ilegible (folio 79). Por ello, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no requirió de pago a D. A.A.A. por las deudas de importes ya detallados con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en BADEXCUG y ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Por lo tanto, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional, cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), pero como ya se ha indicado no se dan estas circunstancias en el presente caso. En todo caso, hay que considerar en el presente caso concreto, a la hora de graduar la sanción, el perjuicio producido al denunciante, dado que sus datos personales fueron incluidos en dos ficheros de morosidad (ASNEF y BADEXCUG), lo que aumentaba el efecto y el ámbito de difusión de su condición de moroso. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de cuantía próxima al mínimo de 50.000 €. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es