1/4 Procedimiento Nº: PS/00361/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de julio de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), mediante el que formula reclamación contra Doña B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la reclamada), por la instalación en la puerta exterior de su vivienda de una cámara de videovigilancia que enfoca a la salida del ascensor y al rellano comunitario, sin permiso de la Comunidad. Está instalado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Se trasladó la reclamación a la reclamada, en fecha 22/07/19, y se devuelve por "ausente reparto" el día 06/08/19. Se reiteró el traslado, en fecha 03/09/19, y fue devuelto por "ausente reparto" el día 24/09/19. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 9 de octubre de 2019. CUARTO: Con fecha 7 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La reclamada presento escrito de alegaciones al acuerdo de inicio señalando, en síntesis, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Dado el desconocimiento de la normativa de protección de datos, colocó la cámara por seguridad. Nada más conocer este procedimiento, se retiró la cámara. Se aportan fotografías en las que se ve que la ha quitado de la puerta de su casa. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña B.B.B. tenía instalada en la puerta exterior de su vivienda de una cámara de videovigilancia que enfocaba a la salida del ascensor y al rellano comunitario, sin permiso de la Comunidad. Está instalada en ***DIRECCIÓN.1 SEGUNDO: Tras conocer que esa instalación podría incumplir la normativa de protección de datos, quitó la cámara, como se constata en las fotografías aportadas.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 85.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referido a la terminación en los procedimientos sancionadores, establece lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.” En el presente supuesto, la reclamada reconoce haber instalado la cámara de video vigilancia por seguridad, al desconocer la normativa de protección de datos; procediendo, de forma inmediata, a desinstalarla. Por este motivo, se procede a la resolución del procedimiento. III Por la parte denunciada, se reconoce la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia, manifestando la “desinstalación del sistema instalado”, subsanando con motivo de la tramitación del presente procedimiento cualquier “irregular” que hubiera podido cometer a tal efecto. En apoyo de su pretensión aporta prueba documental que permiten constatar la desinstalación de las cámaras de su actual lugar de ubicación. De manera que queda acreditada la infracción objeto de imputación de este organismo, habiendo señalado que se instalaron por motivos de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 58.2 RGPD “Cada Autoridad de Control de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)Sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento”. Se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, que señala que el tratamiento de los datos ha de ser
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD y es calificada, a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD. IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Dado que en el caso que nos ocupa, la parte denunciada reconoce implícitamente su responsabilidad en los hechos, pero ha procedido a corregir la situación descrita, procede acordar imponer una sanción de Apercibimiento sin imposición de medida alguna, en los términos del artículo 58.2
- b)RGPD, ya que la cámara ha sido retirada de manera inmediata. Por ello, cabe destacar la voluntad de colaborar con esta Agencia por parte de la reclamada. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es