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PS-00362-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00362/2013 RESOLUCIÓN: R/02509/2013 En el procedimiento sancionador PS/00362/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L.., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de agosto de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que declara que MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L.., (GALP) ha utilizado sus datos personales para darle de alta en el servicio Confortgas que no ha contratado. Como consecuencia de una reclamación presentada por medio de la OMIC del Ayuntamiento de Fuenlabrada, desde GALP le han comunicado que dicho contrato de mantenimiento fue dado de alta en fecha 21 de enero de 2012 y baja el 28 de febrero de 2012, indicándole que deberá abonar la factura correspondiente al periodo en que el que se prestó el servicio. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L.., (GALP) teniendo conocimiento de que: Según consta en los ficheros de GALP, el afectado ha contratado los siguientes servicios: Suministro de gas con fecha de alta 09/02/2010 y baja 10/02/2011 Suministro de electricidad con fecha de alta 13/01/2010 y baja 08/02/2011 Servicio de mantenimiento Confortgas con fecha de alta 29/01/2012 y baja 30/01/2012. En el escrito remitido al afectado en fecha 31 de julio de 2012 se indicaba que fue dado de alta en fecha 21 de enero de 2012 y baja el 28 de febrero de 2012. En relación al contrato suscrito por el afectado para la prestación del servicio de mantenimiento Confortgas, los representantes de la entidad manifiestan que el punto de suministro correspondiente a D. B.B.B. forma parte de los transmitidos a GALP ENERGÍA en fecha 30 de Abril de 2010, en el ámbito de una operación de desinversión de activos exigida por la Comisión Nacional de la Competencia, como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por parte de Gas Natural, los contratos de suministros y servicios suscritos por la afectada fueron firmados en su día con la Compañía GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. Por tanto la información solicitada se encuentra en poder de la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. resultando inaccesible para GALP, Los datos personales y consentimientos para la contratación fueron obtenidos por otro Responsable, GAS NATURAL la cual es la depositada de los contratos firmados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 al tiempo de las operaciones de desinversión. No aportan copia del contrato del servicio Confortgas suscrito por el afectado. Los representantes de la entidad aportan la siguiente documentación en relación con las reclamaciones realizadas por B.B.B.: Con fecha 25 de abril de 2012 reciben una reclamación a nombre del afectado, tramitada por la OMIC del Ayuntamiento de Fuenlabrada en la que indica que se ha realizado un alta fraudulenta en el servicio Confortgas. Con fecha 22 de mayo de 2012 reciben un correo electrónico de la OMIC del Ayuntamiento de Fuenlabrada en el que el afectado indica que no ha contratado nunca el servicio de Confortgas. Con fecha 16 de abril de 2012 el Departamento de Atención Clientes comunica al afectado que el servicio de mantenimiento Confortgas se dio de alta el 21 de enero de 2012 y de baja el 28 de febrero de 2012, dentro del primer mes de vigencia. Con fecha 31 de julio de 2012 el Servicio de Atención al Cliente de GALP remite un escrito en el que se le informa que se ha eliminado la deuda de 9,98 € ya que no procedía el cobro puesto que el cese a futura del contrato no se dio de forma correcta y quedó sin registrar en el sistema informático. TERCERO: Con fecha 15 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L.. (MSG – GALP) por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L.. mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 7 de agosto de 2013, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del presente expediente sancionador y, con carácter subsidiario, la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor de los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: - “La información asociada a los contratos de suministro de gas y electricidad, junto con el posible contrato de Confortgas de D. B.B.B. fueron facilitados en el marco del proceso de desinversión y que las bajas en los dos suministros también fueron tramitadas durante dicho proceso”. - En relación al error de alta en el servicio Confortgas: Puede ser apreciada diligencia en la actuación llevada a cabo al otorgar nulidad radical al contrato de servicio de Confortgas. tras haberse apreciado que faltaba uno de sus requisitos esenciales y, tras analizar y tomar en consideración las manifestaciones del denunciante, requisito que no podía válidamente confirmarse puesto que esta Compañía ya ha reiterado que no ha podido tener acceso a los contratos que traen su origen de la desinversión. - Se procedió a informar al denunciante que se había resuelto su reclamación en sentido positivo, al subsanar el error que se había producido mediante la rescisión del contrato (entendido como nulo) el mismo día que se había dado de alta (29/01/2012) y de que el importe reclamado había sido anulado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 QUINTO: Con fecha 14 de agosto de 2013 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L.., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06199/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00362/2013 presentadas por MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L.., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 10 de septiembre de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L.. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción de los artículos 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. SEPTIMO: En fecha 15 de octubre de 2013 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L.. a la Propuesta de Resolución en las que reitera básicamente los argumentos expuestos en el curso del expediente basándose básicamente en las siguientes alegaciones: - Existió diligencia en la corrección del error - El denunciante no tiene deuda pendiente con la compañía - Solicita la aplicación, en su caso, de la escala relativa a las infracciones leves, conforme al artículo 45.4 y 45.5 de la LOPD OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante, D. B.B.B., con NIF: C.C.C. manifiesta que había sido cliente de los servicios de luz, gas y mantenimiento con (MSG- GALP) manifiesta que MSG ha utilizado sus datos personales de un anterior contrato de forma inexacta al darle de alta en un servicio que no había contratado, en concreto, el servicio Confortgas.(folios 1 a 5) SEGUNDO: MSG- GALP giró a nombre del denunciante una factura, por importe de 9,98 euros, de fecha de emisión 31 de enero de 2012 y otra de fecha de emisión 31 de julio de 2012 por el mismo importe donde aparece su NIF, su domicilio junto al nombre y dos apellidos. (folios 6 y 23) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 TERCERO: MSG- GALP manifiesta en las alegaciones al acuerdo de inicio que una sucesión de errores, se manifestaron con motivo de la reclamación de B.B.B.. Así, se activó de manera automática un servicio que no había contratado, se gestionó su baja en la creencia de que había ejercitado el desistimiento y por ese motivo se le seguía reclamando el importe de dicha factura en la contestación que se envío a la OMIC del Ayuntamiento de Fuenlabrada el 16/04/2012. Posteriormente, se reactivó de manera errónea y fortuita una nueva factura transcurridos seis meses desde la fecha de baja. (folio 73) CUARTO: Con fecha 11 de abril de 2012 MSG- GALP tiene conocimiento de la reclamación 966/12 interpuesta ante la OMIC de Fuenlabrada por el denunciante (Madrid) (folios 7 y 8) QUINTO: Con fecha 25 de abril de 2012 tiene entrada en la OMIC de Fuenlabrada una contestación a la reclamación 966/12 de MSG- GALP en la que la denunciada manifiesta que el citado contrato se dio de alta con GALP el 21 de enero de 2012 y se procedió a la baja en fecha 28 de febrero de 2012. Manifiesta la denunciada que el denunciante deberá hacerse cargo de la factura de fecha de emisión 31 de enero de 2012, ya que el contrato de mantenimiento (Confortgas) estaba vigente por importe de 9.98 euros. (folio 9) SEXTO: Con fecha 6 de agosto de 2012 tiene entrada en la OMIC de Fuenlabrada otra reclamación del denunciante en referencia al expediente 966/12 en la que el denunciante declara que “no sólo no anulan mi contrato por alta fraudulenta sino que de nuevo han vuelto a activar el contrato de mantenimiento y me han vuelto a emitir una nueva factura cuya copia adjunto” (folio 22) Se acredita que la copia de la factura presentada ante la OMIC de Fuenlabrada es de fecha de emisión 31 de julio de 2012. (folio 23) SEPTIMO: Con fecha 31 de julio de 2012 MSG- GALP en una carta dirigida a la OMIC de Fuenlabrada relativa al servicio confortgas señala que “hemos señalado que el cese a futura no se dio de forma correcta quedando sin registrar dentro del programa informático” OCTAVO: En los registros de MSG- GALP constan AVISOS con el DNI del denunciante donde este reclama con fecha 3 de febrero de 2012 que “no está con nosotros y le hemos mandado una factura” Así mismo con fecha 8 de febrero de 2012 consta lo siguiente “el cliente vuelve a llamar para que se le envíe carta indicando que es un error. No está con Galp desde hace un año. Le han activado confortgas y el cliente no lo ha contratado” (folio 54) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 8.5 del RLOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “5. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. III Se imputa a MSG- GALP en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el con el artículo 8.5) del RLOPD. El tratamiento de datos de forma inexacta del denunciante se materializó en la emisión de facturas de cargo y en el tratamiento de datos a partir del 21 de enero de 2012 incluso posteriormente a la fecha en que la compañía decidió desvincular al cliente del servicio de mantenimiento confortgas el 28 de febrero de 2012. Y esto es así porque en primer lugar se activó un servicio que no había solicitado el denunciante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 aunque la compañía afirmó que desvinculaba los datos del cliente en la citada fecha, y en segundo lugar porque siguió tratando sus datos con posterioridad ya que reactivó de manera errónea una nueva factura transcurridos seis meses desde la fecha de baja. (hechos probados segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo) La documentación que obra en el expediente acredita cumplidamente que MSGGALP trató datos personales del denunciante en sus ficheros de forma inexacta y que aún habiendo solicitado su desvinculación el denunciante y reconociéndosela la entidad denunciada (hechos probados cuarto, quinto y octavo), la denunciada siguió manteniendo los datos inexactos transcurridos seis meses. MSG- GALP califica la incidencia como de un error sin embargo no se deduce de la conducta de la denunciada la existencia de un error invencible, y profundizando en el asunto concreto habría que señalar que con posterioridad a la fecha en la que la entidad denunciada decide desvincular al denunciante, siguieron tratándose datos del denunciante de una manera inexacta, como ha quedado acreditado. Por tanto se aprecia una falta de diligencia notoria de una entidad que por el volumen de datos tratados y su especialización debería actuar con un especial cuidado. Por ello la información tratada por MSG- GALP en sus ficheros no se ajustaron al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  7. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” IV Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por MSG- GALP al tratar datos de forma inexacta del denunciante, incluso posteriormente a la fecha en que la compañía decidió desvincular al cliente del servicio confortgas con fecha 28 de febrero de 2012, servicio que el denunciante niega haber dado de alta y que la empresa reconoce que dio de alta por error. La compañía dio de alta un servicio no solicitado y además afirmó que desvinculaba los datos del cliente cancelando el servicio confortgas y sin embargo siguió tratando sus datos con posterioridad emitiendo una nueva factura seis meses después (hechos probados segundo, quinto y sexto) La documentación que obra en el expediente acredita cumplidamente que MSGGALP trató datos personales del denunciante en sus ficheros de forma inexacta y que aún habiendo solicitado el denunciante su desvinculación, la denunciada siguió manteniendo los datos inexactos. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  9. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  25. d)y
  26. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. MSG- GALP ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD y la aplicación del principio de proporcionalidad. Los argumentos ofrecidos por la denunciada no pueden ser atendidos, dado que la entidad denunciada dio de alta un servicio por error y siguió tratando los datos del denunciante con posterioridad a la cancelación del servicio ya que reactivó de manera errónea una nueva factura transcurridos seis meses desde la fecha de baja según se desprende de los hechos probados segundo, tercero, sexto y séptimo, apareciendo los datos de este en una factura con fecha de emisión 31 de julio de 2012 lo que implica una falta de diligencia grave en la corrección del denominado error por la denunciada. Hay que tener en cuenta además que la primera reclamación acreditada fue el 8 de febrero de 2012 y que los datos del denunciante seguían siendo tratados asociados al servicio confortgas controvertido 6 meses después, según ha quedado acreditado en los hechos probados. Por lo expuesto, procede imponer la infracción imputada una multa cuyo importe oscile entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo señalado en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción cometida la consideración de i infracción grave. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de GALP (apartado d, del artículo 45.4), hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de GALP con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Se estima por otra parte la presencia de la agravante recogida en el apartado f), relativo al grado de intencionalidad, habida cuenta de que ésta expresión debe interpretarse en el sentido de grado de “culpabilidad” y no en su sentido literal, lo que equivaldría al dolo, y de que la denunciada demostró una grave falta de diligencia, debido a que MSG- GALP después de informar a la OMIC de la desvinculación del servicio controvertido de los datos del denunciante, siguío tratando datos del denunciante en un servicio que por error se había dado de alta a nombre del denunciante. (hecho probado tercero) En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias que se mencionan en el artículo 45.5 de esta norma, se sanciona a MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L. con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L.., por una infracción del artículo 4.3, de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  27. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L.. y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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