1/9 Procedimiento Nº PS/00362/2016 RESOLUCIÓN: R/00195/2017 En el procedimiento sancionador PS/00362/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que declaraba es cliente del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. (en adelante entidad denunciada o indistintamente BBVA) y que, en fecha 22 de junio de 2015, la empresa ISOTROL, S.A., empresa con la que estaba en trámites por un asunto profesional, le remitió un documento en formato pdf para el cumplimiento de la LOPD con todos sus datos personales y financieros ya cumplimentados, sin que los mismos hubieran sido previamente aportados por él y sin que hubiera autorizado a su entidad bancaria la comunicación de sus datos a esta empresa. Para acreditar estos hechos, adjunto a la denuncia el denunciante aportaba el documento del BBVA denominado “Identificación del cliente, tratamiento de datos personales y firma digitalizada”, cumplimentado con los datos personales y patrimoniales del denunciante y copia de un correo electrónico, de fecha 22 de junio de 2015, firmado por ISOTROL S.A. y remitido al denunciante donde le informan que le adjuntan los documentos de LOPD para su firma ya que lo solicita el banco. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas más abajo y se solicitó información a las entidades reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/7669/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 18 de diciembre de 2015 se solicita información a ISOTROL S.A. y a BBVA. De las respuestas recibidas, con fechas de registro de entrada 11 de enero y 8 de febrero de 2016, se desprende: 1. ISOTROL S.A. manifiesta que este documento es requerido por el BBVA, para la recopilación de firmas de los apoderados de las empresas que conforman la UTE (Unión Temporal de Empresas) ISOTROL S.A. y TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A., constituida en escritura pública el 18 de junio de 2015 y a los efectos de la apertura de la cuenta bancaria de la mencionada UTE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 ISOTROL S.A. ha aportado copia notarial de la escritura de constitución de la UTE. 2. ISOTROL S.A. manifiesta que los cumplimentados por la entidad bancaria. datos del documento fueron 3. BBVA manifiesta que fueron remitidos al denunciante por ISOTROL S.A. ya que la cuenta bancaria de la cual el denunciante es representante es titularidad de la UTE. BBVA ha aportado Contrato de apertura de cuenta de la mencionada UTE donde consta el denunciante como representante junto con otras dos personas. 4. ISOTROL S.A. manifiesta que la única información que la entidad tiene del denunciante es el nombre apellidos y DNI aportado por TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A., al ser su apoderado y que está recogido en el la Escritura de Constitución de la UTE. A este respecto, en dicha escritura, en el artículo 16, consta el nombre y apellidos del denunciante y su número de DNI. 5. ISOTROL S.A. y BBVA manifiestan que no tienen conocimiento de que el denunciante haya presentado reclamación por estos hechos>>. TERCERO: En fecha 2 de septiembre de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. por la posible infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 18 de noviembre de 2016, previa ampliación de plazos concedida en fecha 14 de septiembre de 2016 y envío de copia del expediente en esa misma fecha, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por ausencia de ausencia del elemento de culpabilidad en cuanto a la falta del deber de secreto y, de manera subsidiaria, en el caso hipotético de desestimación de lo alegado con anterioridad, se aplique en la graduación de la sanción a imponer por aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en especial, su apartado d), pues se reconoce “el error en el envío de la declaración de actividad económica”. QUINTO: En fecha 16 de noviembre de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/07669/2015, consistente en los escritos de denuncia, informes de las entidades ISOTROL, S.A., de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 17 de mayo de 2016; así como las alegaciones de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. de fecha 15 de noviembre de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 20 de diciembre de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 10 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. Dicha propuesta fue notificada en efecto a ARGENTARIA, S.A.. en fecha 23 de diciembre de 2016. BANCO BILBAO VIZCAYA HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 8 de septiembre de 2015 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que, siendo cliente de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en fecha 22 de junio de 2015 la entidad ISOTROL, S.A., empresa con la que estaba en trámites por un asunto profesional, le remitió un documento en formato pdf de dicha entidad BBVA con todos sus datos personales y financieros ya cumplimentados, sin que los mismos hubieran sido previamente aportados por él y sin que hubiera autorizado a su entidad bancaria la comunicación de sus datos a esta empresa ISOTROL, S.A. (folio 1). SEGUNDO: Que para acreditar estos hechos, adjunto a la denuncia el denunciante aportó el documento del BBVA denominado “Identificación del cliente, tratamiento de datos personales y firma digitalizada”, cumplimentado con los datos personales y patrimoniales del denunciante (en concreto: nombre, apellidos, núm. de DNI, nacionalidad, género, fecha de nacimiento, domicilio completo, estado civil, régimen patrimonial, personas a su cargo, estudios realizados, tipo de ocupación, teléfonos móvil C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 y fijo, direcciones de correo electrónico, gastos mensuales y datos de la vivienda de residencia); así como copia de un correo electrónico, de fecha 22 de junio de 2015, firmado por ISOTROL S.A. y remitido al denunciante donde le informaban que le adjuntaban los documentos sobre protección de datos personales para su firma ya que lo solicitaba el banco citado (folios 2 a 11). TERCERO: Que la entidad ISOTRO, S.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos en la fase de investigación previa que la entidad BBVA le había facilitado el documento descrito en el punto 2º anterior, habiendo sido elaborado y cumplimentado por esa entidad, así como que “ISOTROL, S.A. no tiene ningún contrato ni relación con BBVA para el tratamiento de los datos personales del Sr.. B.B.B.” (folio 17). CUARTO: Que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que contara con el consentimiento de D. B.B.B. para el tratamiento de sus datos personales que se ha detallado en los dos puntos anteriores; manifestando, en sus alegaciones, que reconocía los hechos y su responsabilidad en ellos (folios 42 y 99). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 10 de la LOPD dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez mas complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso, con fecha 8 de septiembre de 2015 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que, siendo cliente de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.., en fecha 22 de junio de 2015 la entidad ISOTROL, S.A., empresa con la que estaba en trámites por un asunto profesional, le remitió un documento en formato pdf de dicha entidad BBVA con todos sus datos personales y financieros ya cumplimentados, sin que los mismos hubieran sido previamente aportados por él y sin que hubiera autorizado a su entidad bancaria la comunicación de sus datos a esta empresa ISOTROL, S.A. (folio 1). En efecto, tal como se acredita en el expediente, el denunciante recibió de ISOTROL, S.A. el documento del BBVA denominado “Identificación del cliente, tratamiento de datos personales y firma digitalizada”, cumplimentado con los datos personales y patrimoniales del denunciante (en concreto: nombre, apellidos, núm. de DNI, nacionalidad, género, fecha de nacimiento, domicilio completo, estado civil, régimen patrimonial, personas a su cargo, estudios realizados, tipo de ocupación, teléfonos móvil y fijo, direcciones de correo electrónico, gastos mensuales y datos de la vivienda de residencia); así como copia de un correo electrónico, de fecha 22 de junio de 2015, firmado por ISOTROL S.A. y remitido al denunciante donde le informaban que le adjuntaban los documentos sobre protección de datos personales para su firma ya que lo solicitaba el banco citado (folios 2 a 11). Por otra parte, la entidad ISOTRO, S.A. manifestó a esta Agencia que la entidad BBVA le había facilitado ese documento, habiendo sido elaborado y cumplimentado por esa entidad, así como que “ISOTROL, S.A. no tiene ningún contrato ni relación con BBVA para el tratamiento de los datos personales del Sr.. B.B.B.” (folio 17). Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. no ha aportado, por su parte, a esta Agencia documentación alguna que acredite que contara con el consentimiento de D. B.B.B. para el tratamiento de sus datos personales que se ha detallado anteriormente; manifestando, en sus alegaciones, que reconocía los hechos y su responsabilidad en ellos (folios 42 y 99). Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales de terceros con la divulgación llevada a cabo, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés publico e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” Por consiguiente, ha quedado acreditado en el expediente que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. difundieron datos personales del denunciante a terceros, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. III El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que se difunden datos del denunciante a un tercero, y que procede calificar la infracción como infracción grave. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c), el volumen de negocio de la misma (apartado d: gran empresa) y la naturaleza de los perjuicios causados (apartado h: se facilitan numerosos datos personales que permiten realizar un perfil muy completo de la intimidad del denunciante), procede imponer por ello una multa en una cuantía mínima muy próxima al mínimo de 50.000 € por la infracción grave cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 10 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a ARGENTARIA, S.A.. y a D. B.B.B.. BANCO BILBAO VIZCAYA TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es