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PS-00362-2019

1/6  Procedimiento Nº: PS/00362/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito mediante el que se formula reclamación contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en la Comunidad de Propietarios de la ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Los motivos que fundamentan la reclamación y los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: Una vecina de la Comunidad presenta reclamación contra la Presidenta de su Comunidad de Propietarios y la Administración de dicha Comunidad por la instalación de cámaras de videovigilancia en la Comunidad, sin acuerdo de la Junta de Propietarios, y sin carteles. En esta reclamación aporta fotografías, fechadas en mayo de 2019, donde aparecen al menos dos cámaras y no constan carteles SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Con fecha 29/08/19, la Comunidad requerida contesta indicando que fichero inscrito en el Registro de la Agencia desde el 05/07/17 con el código: 2//71861042. El sistema tiene 2 cámaras, una de ellas es falsa, se colocó con efectos disuasorios en el parking para evitar actos vandálicos. La otra cámara se sitúa en el portal de acceso al edifico. Aportan foto de la cámara y de su posible campo de visión, así como del cartel que avisa de zona video vigilada. Se solicitó subsanación, para que aportasen el acta de la Junta aprobando la instalación del sistema. En fecha 29/09/19, contestaron y aportan copia del acta de la reunión de 07/02/2014, en la cual al final del apartado 6 "ruegos y preguntas" se incluye el siguiente punto "se colocará una cámara de vídeo vigilancia en la entrada del garaje". En el acta se autoriza sólo la cámara del garaje, de la que la CP, en su anterior escrito decía que era falsa. No se menciona nada de la cámara del portal que es la que funciona, tal y como manifestó en su anterior escrito la Comunidad. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 11 de octubre de 2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Con fecha 7 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, no se llevó a efecto al figurar según el certificado de Correos: Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 23/01/2020, a las 8:45 horas Teniendo la siguiente información asociada: 1º Intento de entrega el 14/01/2020, a las 17:23 horas, ha resultado Ausente. 2º Intento de entrega el 15/01/2020, a las 11:35 horas, ha resultado Ausente. Se dejó Aviso en buzón. El 18 de junio de 2020, se acusó recibo para la publicación en el BOE de la notificación, ante la imposibilidad de notificación en domicilio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y para que sirva de notificación al interesado. No se han recibido alegaciones. . HECHOS PROBADOS PRIMERO: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. tiene instalada en el portal de acceso al edifico una cámara de videovigilancia sin acuerdo de la Junta de Propietarios. SEGUNDO: En el acta de la reunión de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., de fecha 07/02/2014, al final del apartado 6 "ruegos y preguntas" se incluye el siguiente punto "se colocará una cámara de vídeo vigilancia en la entrada del garaje". FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación por medio de la cual se traslada la instalación de dos cámaras de video-vigilancia sin contar con la autorización de la junta de propietarios de la comunidad. Se adjunta prueba documental que acredita la instalación de las dos cámaras denunciadas. La cámara del garaje indica la Comunidad que es disuasoria, no así la instalada en el portal y que no ha sido autorizada su instalación por la Comunidad de Propietarios. El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>> Por su parte, el artículo 5.1.
  8. c)del RGPD, relativo a los principios del tratamiento, dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. IV Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 6.1 del RGPD, que señala las causas que legitiman el tratamiento, como ya se ha trascrito anteriormente. La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD y es calificada de grave, a efectos de prescripción, en el artículo 72.1.
  9. b)de la LOPDGDD. Los particulares o Comunidades de Propietarios que instalan este tipo de dispositivos son responsables de que el mismo se ajuste a la legalidad vigente, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). En el presente caso, se procede a examinar la reclamación por medio de la cual se traslada como “hecho” principal el siguiente: “instalación de una cámara en el portal de acceso al edificio sin contar con la autorización de la Comunidad de propietarios.” Los hechos descritos pueden suponer una afectación del contenido del art. 6 RGPD, al poder “tratar datos personales” fuera de los supuestos contemplados normativamente, afectando al derecho de terceros sin causa justificada. El responsable de la instalación debe poder acreditar que el sistema se ajusta a la normativa en vigor, ajustando el mismo a las prescripciones vigentes en la materia. La instalación de cámaras por parte de particulares no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el responsable de la instalación debe asegurarse que la misma se ajuste a la legalidad vigente. En caso de instalación en zonas de la comunidad (pared exterior, entrada, etc) se debe poner en conocimiento de la Junta de propietarios V En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes correctivos, entre los que se encuentra la potestad para imponer multas, en el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD. El artículo 58 apartado 2º RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  10. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  11. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; De acuerdo con lo expuesto, la parte denunciada no ha acreditado ante esta Agencia que el sistema instalado cumpla con la legalidad vigente, en concreto que la cámara que graba el acceso a las viviendas cuente con la autorización de la Comunidad de propietarios, motivo por el que procede declarar la infracción del artículo 6 RGPD. Las cámaras instaladas por particulares en las zonas comunes (art. 396 CC) deben contar con la autorización de la Junta de propietarios, de manera que debe constar que se ha puesto en conocimiento de la misma la solicitud (autorización) para poder instalar el dispositivo en cuestión, justificando los motivos para poder colocar la misma. La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, por la infracción del artículo 6 RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1 para que, en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto, acredite el cumplimiento de las siguientes medidas: -Acreditación de contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios para disponer de cámaras de video vigilancia en lugares comunes. En caso contrario, deberán retirar las cámaras. TERCERO: NOTIFICAR PROPIETARIOS R.R.R.. la presente resolución a la COMUNIDAD DE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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