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PS-00362-2020

1/4  Procedimiento Nº: PS/00362/2020 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/0362/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, ante D. A.A.A. (BEINNOVA.ES), con NIF.:***NIF.1, en adelante, “la persona reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. ***B.B.B., (en adelante, “el reclamante”), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/07/20, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada por el reclamante en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Denuncio el acoso indiscriminado de mailings de la empresa beiNNova. NO conozco esta empresa, he intentado darme de baja de su newsletter e incluso se les escribió un correo electrónico. Caso omiso a todos los intentos”. Al escrito de reclamación se acompaña la documentación siguiente: 1.- Newsletter enviada el 03/06/20, desde la dirección de correo electrónico: beiNNova; <info©beinnova.es> a la dirección de correo del reclamante. En dicho correo, existe un banner con la siguiente información: “Nota legal: El contenido de este correo electrónico y sus anexos son confidenciales. En cumplimiento con el RGPD usted puede ejercer los derechos dirigiéndose mediante un correo electrónico a: info@beinnova.es 2.- Newsletter enviada el 10/06/20, desde la dirección de correo electrónico: beiNNova; <info©beinnova.es> a la dirección de correo del reclamante. En dicho correo, existe un banner con la siguiente información: “Nota legal: El contenido de este correo electrónico y sus anexos son confidenciales. En cumplimiento con el RGPD (usted puede ejercer los derechos dirigiéndose mediante un correo electrónico a: info@beinnova.es . 3.- Correo electrónico de fecha 10/06/20, enviado por el reclamante a la dirección: beiNNova <info©beinnova.es>, como respuesta al correo electrónico del punto

(2), indicando en el mismo: “NO me he suscrito a su newsletter. Me he dado de baja 3 veces y siguen enviándome emails. Agradecería revisen que mi correo se ha borrado correctamente, ya que si continúa presentaré una denuncia ante la AEPD”. 4.- Newsletter del 17/06/20, desde la dirección de correo electrónico: beiNNova; <info©beinnova.es> a la dirección de correo electrónico del reclamante. SEGUNDO: Con fecha 04/12/20, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos, por incumplir lo estipulado en el artículo 21 de la LSSI, imponiendo una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros) a la persona reclamada. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio a la persona reclamada, no se ha presentado ningún escrito de alegaciones, en el periodo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 1º.- Según denuncia del reclamante recibe correos electrónicos de la empresa beiNNova, sin su consentimiento. 2º.- A la vista de los hechos expuestos en la reclamación, esta Agencia dirigió dos escritos de requerimiento de información a la entidad reclamada. Ninguno de los cuales tuvo respuesta. 3.- Incoado expediente sancionador a la entidad reclamada, a fecha de hoy no se ha recibido en esta Agencia, escrito alguno de alegaciones a dicha incoación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la LSSI. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. En el presente caso, el reclamante ha recibido varios correos electrónicos, con “newsletter”, de la entidad reclamada. Según denuncia, no conoce a la empresa y nunca ha solicitado dicho servicio. También indica que ha intentado darse de baja de las “newsletter”, hasta en tres ocasiones en el enlace destinado para ello en los correos electrónicos recibidos, e incluso ha enviado un correo electrónico a la dirección info@beinnova.es, solicitando darse de baja, pero no ha recibió contestación alguna. III Los hechos expuestos, consistentes en la remisión de comunicaciones comerciales no consentidas al reclamante, constituyen una infracción, por parte de la entidad reclamada a lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI, que dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electróC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 nico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. IV La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
  1. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  2. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma. Tras las evidencias obtenidas se considera que en este supuesto actúa como agravante: - La existencia de intencionalidad (apartado a), ya que, la entidad reclamada envía publicidad comercial al teléfono del reclamante, a través de correos electrónicos sin el consentimiento. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer al reclamado una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por el envío de correos electrónicos publicitarios sin el consentimiento del afectado. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A. (BEINNOVA.ES) con NIF.:***NIF.1, una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por infracción del artículo 21 de la LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. (BEINNOVA.ES) y al reclamante sobre el resultado de la reclamación. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  3. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.