1/14 Procedimiento Nº PS/00363/2014 RESOLUCIÓN: R/02361/2014 En el procedimiento sancionador PS/00363/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declara que el vecino del nº D.D.D, D. C.C.C. (en adelante el denunciado) les graba continuamente con las cámaras de videovigilancia que tiene instaladas en su fachada y terraza. El denunciante manifiesta en su escrito que el 16 de febrero de 2011 reclamó ante la Agencia de Protección de Datos por cámaras de videovigilancia instaladas en el domicilio del denunciado, sin carteles de zona videovigilada, enfocados hacia la vía pública y viviendas colindantes. El 25 de enero de 2012 se dicta resolución R/02951/2011 en el procedimiento de apercibimiento A/00401/2011 al denunciado por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, y se abre expediente de actuaciones previas E/00177/2012, advirtiéndole de que en caso de no atender al requerimiento se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Tras apercibimiento el denunciado reorientó las cámaras. En el año 2013 las cámaras que el denunciado tiene instaladas en la terraza vuelven a estar dirigidas a las terrazas colindantes. Aporta copia de la denuncia de 2010 en el Juzgado de Guardia de Almería, y fotos de las cámaras instaladas en una torreta metálica de la vivienda del denunciado. SEGUNDO: Con fecha 17 de enero de 2014 se solicita al denunciado y se le reitera en fecha 12 de marzo, información sobre las cámaras instaladas en las terrazas de su vivienda y torreta metálica, teniendo entrada en esta Agencia con fecha de 18 de marzo escrito de respuesta en el que aporta una fotografía de la fachada de su vivienda donde no se aprecia ninguna cámara instalada en una terraza. Con fecha 4 de abril se solicita colaboración a la Policía Local de Almería al objeto de que constaten los hechos denunciados. La respuesta tiene entrada en esta Agencia en fecha 20 de mayo procedente de la Policía Nacional a quien la Policía Local C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 de Almería dio traslado del caso por razón de competencia, lo que se comunica a esta Agencia en escrito con fecha de entrada 9 de mayo. Del escrito, que incluye acta de la inspección realizada al denunciado y acta de entrega de documentos, firmadas por éste, se desprende lo siguiente: - El denunciado tiene 17 cámaras instaladas, una de ellas tipo domo, en fachada, terraza exterior y muro exterior. - El monitor está ubicado en el interior de la vivienda. - Se visualizan imágenes de vía pública y patio del edificio vecino, unos metros a través de baranda. - Se graban las imágenes en disco duro por un máximo de 7 días. Del total de 17 cámaras, el denunciado manifiesta que solo graban 9 de ellas, además de la cámara tipo domo instalada en torreta ubicada en la azotea, a unos tres metros del suelo. - Existe cartel informativo identificando al responsable ante quien ejercitar los derechos e informando de fichero de datos de carácter personal. - El motivo de la instalación es la prevención de robos en el interior de la vivienda. - La Policía aporta fotos de: - o nueve cámaras instaladas en un lateral de la azotea de la vivienda, de las cuales cuatro de ellas están orientadas hacia vía pública, o una cámara tipo domo en torreta situada en la azotea, o tres cámaras en otro lateral de la azotea, o monitor con imágenes captadas por todas las cámaras, o monitor con imagen de parte de la calzada captada por una de las cámaras orientadas hacia vía pública. el denunciado, en un Acta de entrega de documentos de la Policía Nacional, fechada el día 9 de mayo de 2014, aporta fotos de imágenes captadas por las cámaras donde se aprecia que captan vía pública y terrazas de viviendas colindantes, y fotos de la cámara tipo domo que ha retirado de la torreta, junto con las imágenes que captaba antes de ser retirada donde se aprecian terrazas de viviendas colindantes. TERCERO: Con fecha 18 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, D. C.C.C. presentó escrito de alegaciones, en el que adjunta imágenes de su vivienda y de la del denunciante, de lo captado por varias cámaras, fotos de su patio, de las cámaras instaladas en el terrado y de la torreta donde ya no está instalado el domo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Manifiesta que está dispuesto a mover la cámara que está dirigida ligeramente al terrado del denunciante aunque por su situación no se puede ver y tampoco grabar. Examinadas las fotos de lo que captan las cámaras dirigidas a los balcones de la fachada de la vivienda denunciada, se comprueba que captan la vía pública.. QUINTO: Con fecha 16 de julio de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante D. C.C.C., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06668/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00363/2014 presentadas por D. C.C.C., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 15 de octubre de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.000 € a D. C.C.C., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución el denunciado presentó escrito de alegaciones en el que comunica: “Que las mencionadas cámaras no captaban imágenes ni de la vía pública, ni de las viviendas colindantes y mucho menos de vecino alguno. Las cámaras instaladas en mi vivienda están orientadas a grabar mi propiedad absolutamente y con el único objetivo de proteger mi hogar ya que tengo miedo a que me roben. Si existiera alguna recogida de imágenes de la vía pública, sería debido al campo de visión que la captaría en un porcentaje muy reducido y de manera imprescindible para la finalidad que yo pretendo, ES DECIR la vigilancia de la entrada de mi vivienda, siendo imposible evitarlo por la ubicación de las propias cámaras. En ningún momento he tenido la intención de grabar a los vecinos, ni a otros particulares. (…) Que debido a los requerimientos de ésta Agencia de Protección de datos solicitando información así como inspección por parte de la Policía Nacional he quitado todas las cámaras que tenía instaladas para evitar problemas, adjuntando en éste escrito de alegaciones todas las fotografías así como disco donde se recoge las imágenes que graban las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Si anteriormente no he atendido a los requerimientos de ésta Agencia, es porque debido a mi falta de formación y conocimientos no había comprendido la repercusión de todo esto, no actuando de mala fe en ningún momento ni de hacer daño alguno. Nunca he tenido ninguna intención de grabar a las viviendas colindantes, ni a ningún vecino, tampoco de disponer de las imágenes captadas.” Concluyen las alegaciones solicitando que se resuelva no imponer sanción alguna y que se archiven las presentes actuaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Un vecino denuncia la instalación de videovigilancia de un domicilio particular situado en el nº D.D.D. B.B.B. porque, manifiesta que les graba continuamente con las cámaras de videovigilancia que tiene instaladas en su fachada y terraza. (folios 1 a 41) SEGUNDO: El sistema de videovigilancia denunciado fue objeto de un procedimiento de apercibimiento resuelto con fecha 25 de enero de 2012 por esta Agencia de Protección de Datos, tras el cual el denunciado reorientó las cámaras. TERCERO: Se ha solicitado al denunciado información sobre las cámaras instaladas en su vivienda. En su escrito de respuesta aporta una fotografía de la fachada de su vivienda donde no se aprecia ninguna cámara instalada en una terraza. (folios 58 y 59) CUARTO: Con fecha 4 de abril de 2014 se solicita la colaboración de la Policía Local de Almería al objeto de constatar los hechos denunciados. La Policía Nacional asumió el encargo por razón de competencia y envía acta de la inspección realizada al denunciado el 8 de mayo de 2014 y acta de entrega de documentos, firmadas por éste, de las que se desprende lo siguiente: El denunciado tiene 17 cámaras instaladas, una de ellas tipo domo, en fachada, terraza exterior y muro exterior de su vivienda. Manifiesta que solo graban 9 de ellas, además de la cámara tipo domo instalada en una torreta en la azotea, a unos tres metros del suelo. Se instalaron para prevenir los robos en el interior de la vivienda. Las imágenes se visualizan en un monitor en el interior de la vivienda. Se visualizan imágenes de la vía pública y el patio del edificio vecino. Las imágenes se graban en un disco duro por un máximo de 7 días. Existe un cartel informativo identificando al responsable ante quien ejercitar los derechos e informando de fichero de datos de carácter personal. La Policía aporta fotos de: nueve cámaras instaladas en un lateral de la azotea de la vivienda, de las cuales cuatro están orientadas a la vía pública; una cámara tipo domo en una torreta situada en la azotea; tres cámaras en otro lateral de la azotea, el monitor con imágenes captadas por todas las cámaras, el monitor con imagen de parte de la calzada captada por una de las cámaras orientadas hacia vía pública. El denunciado, en un Acta de entrega de documentos a la Policía Nacional fechada el día 9 de mayo de 2014, aporta fotos de imágenes captadas por las cámaras donde se aprecia que captan vía pública y terrazas de viviendas colindantes, y fotos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 la cámara tipo domo que evidencian que se ha retirado de la torreta, junto con las imágenes que captaba antes de ser retirada donde se aprecian terrazas de viviendas colindantes. (folios 70 a 89) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a D. C.C.C. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el domicilio particular situado en el nº D.D.D. B.B.B., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el domicilio objeto de denuncia, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. La instalación de videovigilancia denunciada ha sido objeto de denuncia por parte de un vecino quien comunicó a esta Agencia la posible infracción del sistema de videovigilancia instalado en el domicilio particular situado en el nº D.D.D. B.B.B.. La Policía Nacional constató que en dicha vivienda estaban instaladas 17 cámaras de videovigilancia, una de ellas tipo domo, en fachada, terraza exterior y muro exterior de la vivienda. Manifiesta que solo graban 9 de ellas, además de la cámara tipo domo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 instalada en una torreta en la azotea, a unos tres metros del suelo. Se instalaron para prevenir los robos en el interior de la vivienda. Se visualizan imágenes de la vía pública y el patio del edificio vecino. La Policía aporta fotografías de las cámaras denunciadas y de lo captado por ellas. El sistema de videovigilancia denunciado fue objeto de un procedimiento de apercibimiento resuelto con fecha 25 de enero de 2012 por esta Agencia de Protección de Datos, tras el cual el denunciado reorientó las cámaras. La Policía aporta fotos realizadas en la inspección de 8 de mayo de 2014 en las que pueden verse nueve cámaras instaladas en un lateral de la azotea de la vivienda, de las cuales cuatro están orientadas a la vía pública; una cámara tipo domo en una torreta situada en la azotea; tres cámaras en otro lateral de la azotea, el monitor con imágenes captadas por todas las cámaras, el monitor con imagen de parte de la calzada captada por una de las cámaras orientadas hacia vía pública. El denunciado, en un Acta de entrega de documentos a la Policía Nacional fechada el día 9 de mayo de 2014, aporta fotos de imágenes captadas por las cámaras donde se aprecia que captan vía pública y terrazas de viviendas colindantes, y fotos de la cámara tipo domo que evidencian que se ha retirado de la torreta, junto con las imágenes que captaba antes de ser retirada donde se aprecian terrazas de viviendas colindantes. En las alegaciones a la propuesta de resolución se manifiesta que “Las cámaras instaladas en mi vivienda están orientadas a grabar mi propiedad absolutamente y con el único objetivo de proteger mi hogar ya que tengo miedo a que me roben. (…) Que debido a los requerimientos de ésta Agencia de Protección de datos solicitando información así como inspección por parte de la Policía Nacional he quitado todas las cámaras que tenía instaladas para evitar problemas”. De la documentación obrante en el expediente se constata que el sistema de videovigilancia del denunciado en este procedimiento captan imágenes de viviendas colindantes y de la vía pública sin que exista consentimiento ni habilitación legal para dicho tratamiento de datos personales. En este caso, las cámaras ubicadas en el domicilio particular situado en el nº D.D.D. B.B.B., captan imágenes de la vía pública y de viviendas colindantes sin que tenga autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción descrita. Así, ha quedado acreditado que D. C.C.C. utiliza sus cámaras de videovigilancia que captan imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, al no poder obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales. En este caso, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, se considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, no apreciándose obstáculo alguno ni indefensión o perjuicio para ninguna de las partes por dicha aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, toda vez que se ha constatado que el denunciado capta imágenes de la vía pública con las cámaras de videovigilancia, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.000 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. C.C.C., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es