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PS-00363-2017

1/9 Procedimiento Nº PS/00363/2017 RESOLUCIÓN: R/00328/2018 En el procedimiento sancionador PS/00363/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/09/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito presentado el 30/08/2016 en el Registro General de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía por D. C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que TELEFÓNICA DE ESPAÑA,S.A.U., (en adelante, TDE o la denunciada) ha incluido sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG sin haberle requerido con carácter previo el pago de la deuda; inclusión de la que ha tenido conocimiento al denegarle una entidad financiera la solicitud de un préstamo. El denunciante anexa, entre otros, copia de los siguientes documentos: - Carta de Medina Cuadros y Asociados, sin fecha, remitida a la misma dirección postal que ha facilitado a la AEPD, que lleva la referencia ***REF.1, a través de la cual le requieren el pago de una deuda contraída con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de 141,86 euros concediéndole 7 días desde la recepción de la carta para abonar la deuda, con la advertencia de que en otro caso procederá a ejercitar las oportunas acciones legales. - Dos escritos firmados por él, de fecha 08/08/2016, dirigidos respectivamente al “Servicio de Protección al Consumidor-fichero ASNEF particulares” y al “Servicio de Protección al Consumidor-fichero Badexcug”, a través de los que ejercita el derecho de acceso a sus datos personales. - Carta recibida de EQUIFAX, de fecha 16/08/2016, respondiendo a una anterior del denunciante de 08/08/2016, en la que le informa de que la incidencia que consta en el fichero ASNEF, comunicada por TDE, ha sido confirmada por esa entidad, motivo por el que no puede atender su solicitud de oposición/cancelación. De la información que EQUIFAX le facilita resulta que, asociado al NIF del denunciante, existe una incidencia comunicada por TDE, con “fecha de alta del primer acreedor” y “fecha de visualización” el 05/10/2015 por un saldo deudor de 41,83 euros. - Carta recibida de EXPERIAN, de fecha 08/08/2016, respondiendo a un escrito del denunciante de la misma fecha en el que solicita la cancelación de la información asociada a su NIF. Le comunican que no es posible atender su solicitud por haber sido confirmada la incidencia por la entidad informante. De la información facilitada resulta que, asociado al NIF del denunciante, consta una incidencia informada por TDE con fecha de alta 07/10/2015, por un saldo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 impagado en esa fecha de 142,26 euros y por un saldo impagado actual de 41,83 euros. - Dos facturas emitidas por MOVISTAR correspondientes a un producto FUSIÓN (teléfono fijo y línea móvil) emitidas el 04/08/2015 (número H.H.H.) y el 04/09/2015 ( NÚMERO G.G.G.) por sendos importes de 91,60 euros y 66,96 euros. - Escrito firmado por el denunciante, , de fecha 20/07/2016, que lleva impreso en la parte superior izquierda su nombre y domicilio pero en el que no figura el nombre del destinatario. En el último párrafo el escrito dice lo siguiente: “Es por lo que planteo reclamación ante esta Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, para que dicte resolución sobre la reclamación planteada”. No se aporta documento o indicio alguno del que se infiera que dicho escrito se hubiera remitido a la SETSI ni que ésta lo hubiera recibido. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a TDE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<La empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en su escrito de fecha de registro 15/11/2016 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante ***DIRECCIÓN.1 . Esta dirección coincide con la facilitada por el denunciante a la Agencia.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. realiza directamente el envío de los requerimientos de pago.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que “el procedimiento seguido para la realización del requerimiento de pago de la deuda es análogo al procedimiento seguido por ASNEF EQUIFAX para la comunicación de inclusión en el Fichero de Solvencia Patrimonial y admitido en innumerables Resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos”.  Copia de la carta que refiere el número de factura H.H.H., de número de referencia F.F.F. y fechada a 11/08/2015, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 91,60 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión.  Copia impresa de un fichero de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en el que se acredita el aviso de pago realizado con la fecha de aviso 11/08/2015 y número de albarán de entrega “ J.J.J.”.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura el número de referencia J.J.J. con fecha 13/08/2015 en nombre de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. sin individualizar una referencia a la carta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 del denunciante y validado por el gestor postal.  Copia de la carta con número de factura NÚMERO G.G.G., de número de referencia E.E.E. y fechada a 11/09/2015, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 66,99 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión.  Copia impresa de un fichero de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en el que se acredita el aviso de pago realizado con la fecha de aviso 11/09/2015 y número de albarán de entrega “ I.I.I.”.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura el número de referencia I.I.I. con fecha 16/09/2015 en nombre de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. sin individualizar una referencia a la carta del denunciante y validado por el gestor postal.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. ha contratado a EMFASIS BILLING & MARKETING S.L. para la realización del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos de pago que emite.  Copia del escrito expedido por EMFASIS BILLING & MARKETING S.L. en el que describe el procedimiento que rige para la recogida de las devoluciones de los requerimientos de pago.  Adicionalmente, señala que las facturas emitidas fueron enviadas a la dirección ***DIRECCIÓN.1 , la misma dirección donde se enviaron los avisos de pago. > TERCERO: Con fecha 18/08/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación asimismo con el artículo 38.1.

  1. c)del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TDE solicita una ampliación del plazo concedido para formular alegaciones así como la entrega de copia del expediente. En escrito de 23/08/2017 se amplía el plazo concedido por el máximo permitido legalmente. El mandatario de la entidad denunciada recoge la copia de la documentación solicitada el 24/08/2017. QUINTO: TDE formula alegaciones al acuerdo de inicio que tienen entrada en la AEPD el 11/09/2017 en las que pide el archivo del expediente sancionador por no concurrir los presupuestos necesarios para sancionar por vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD. - En defensa de su pretensión aduce, en síntesis, lo siguiente: Que SERVINFORM, S.A., empresa de gestión documental que recoge semanalmente todas las devoluciones de los envíos realizados, como tercero independiente, ha emitido certificados relativos a cada uno de los avisos de pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 que fueron remitidos a calle B.B.B., en los que se indica que los avisos de pago no fueron devueltos. - Aporta copia de dos certificados expedidos por SERVINFORM el 30/08/2017: En uno de ellos consta que: (I) con fecha 16/09/2015 se entregó en la oficina de Correos Centro de Masivos de Valencia, cuyo número de entrega es el ***NºENTREGA.3, el aviso de pago de la facturas NÚMERO G.G.G., del que se adjunta el presente certificado, y cuyo destinatario es D.D.D. . (II) Que el mencionado aviso de pago no consta devuelto. (El subrayado es de la AEPD) En otro de los certificados consta que (I) con fecha 13/08/2015 se entregó en la oficina de Correos Centro de Masivos de Valencia, cuyo número de entrega es el ***NºENTREGA.3, el aviso de pago de la facturas H.H.H., del que se adjunta el presente certificado, y cuyo destinatario es D.D.D. . (II) Que el mencionado aviso de pago no consta devuelto. (El subrayado es de la AEPD) - TDE añade que en la dirección postal a la que se remitieron al denunciante los avisos de pago éste había estado recibiendo sin problemas las comunicaciones que se le enviaron. A título de ejemplo menciona la carta de MEDINA CUADROS que el denunciante sí recibió por cuanto frente a ella presentó reclamación ante TDE en escrito de 13/06/2016 cuya copia se aporta. HECHOS PROBADOS PRIMERO: C.C.C. denuncia que TELEFÓNICA DE ESPAÑA,S.A.U., ha incluido sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG sin haberle requerido con carácter previo el pago de la deuda; inclusión de la que ha tenido conocimiento al denegarle una entidad financiera la solicitud de un préstamo. SEGUNDO: Los datos personales del denunciante fueron comunicados al fichero BADEXCUG, a instancia de TDE, por un importe impagado de 142,26 euros con fecha de alta 07/10/2015. TERCERO: Los datos personales del denunciante fueron comunicados al fichero ASNEF, a instancia de TDE, por un importe impagado de 41,83 euros con fecha de alta 05/10/2015. CUARTO: TDE aportó durante las actuaciones de investigación previa: - copia de las cartas de requerimiento de pago, personalizadas a nombre del denunciante y a su domicilio y referenciadas. -Copia de los albaranes que acreditan el depósito en el gestor postal Correos con fechas 13/08/2015 y 16/09/2015. QUINTO: TDE ha facilitado con su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio los siguientes documentos expedidos por la entidad independiente SERVINFORM el 30/08/2017: - En uno de ellos consta que: (I) con fecha 16/09/2015 se entregó en la oficina de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Correos Centro de Masivos de Valencia, cuyo número de entrega es el ***NºENTREGA.3, el aviso de pago de la facturas NÚMERO G.G.G., del que se adjunta el presente certificado, y cuyo destinatario es D.D.D. . (II) Que el mencionado aviso de pago no consta devuelto. (El subrayado es de la AEPD) - En otro de los certificados consta que (I) con fecha 13/08/2015 se entregó en la oficina de Correos Centro de Masivos de Valencia, cuyo número de entrega es el ***NºENTREGA.3., el aviso de pago de la facturas H.H.H., del que se adjunta el presente certificado, y cuyo destinatario es D.D.D.. (II) Que el mencionado aviso de pago no consta devuelto. (El subrayado es de la AEPD) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) II La Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece en su artículo 89.1 que se “resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las circunstancias siguientes:
  3. a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. (…)” (El subrayado es de la AEPD) III A. La LOPD, bajo la rúbrica “Calidad de los datos”, dispone en su artículo 4 apartado 3 que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la LOPD señala que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 dispone: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El artículo 39 del RLOPD, bajo la rúbrica “Información previa a la inclusión” establece que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias Señalar también que los artículos, 38.3 y 43.1 del RLOPD, respectivamente, indican: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. B. A propósito del alcance de la obligación que el RLOPD (artículo 38.1.
  7. c)impone al acreedor que informa a un fichero común datos de un tercero, hemos de traer a colación las SSAN de 23/07/2012 (RCA 851/2010) y 28/06/2016 (RCA 1703/2015). La SAN de 23/07/2012 (RCA 851/2010), Fundamento Jurídico Tercero, dice: “No consta acreditado, sin embargo, que las cartas que la entidad manifiesta haber emitido fueran recibidas por el destinatario, (…)Este Tribunal en su sentencia de SAN, Sección 1 del 15 de septiembre de 2011 (Recurso : 341/2010) siguiendo una línea jurisprudencial consolidada ha sostenido que, a los efectos de entender cumplido el requisito del requerimiento de pago antes de incluir los datos personales en un fichero de solvencia patrimonial, no resulta una prueba válida una copia de una carta que le requiriese de pago sin que conste su envío ni mucho menos la recepción por los denunciantes”. (El subrayado es de la AEPD) En su Sentencia de 28/06/2016 (RCA 1703/2015), Fundamento Jurídico segundo, in fine, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dice que “(…) el hecho de que las cartas que contenían el citado requerimiento fueran entregadas por la demandante a la empresa que le presta el servicio de comunicación a los deudores de requerimientos de pago como el que nos ocupa, Delion Comunications, S.L.U., y que se justificara suficientemente su entrega a UNIPOST, S.A., para su envío al destinatario, no significa necesariamente que fueran entregadas al destinatario, al no constar en modo alguno la recepción por el deudor de las indicadas cartas, por lo que aquellas circunstancias no constituyen prueba de este extremo”. (El subrayado es de la AEPD) La AEPD, a efectos de entender cumplido el requisito del artículo 38.1.
  8. c)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 RLOPD, visto el contenido que otorga a dicha obligación la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en sus resoluciones, considera que quien informa a un fichero de solvencia patrimonial los datos personales de un tercero y declara haber efectuado el requerimiento previo a través de correo postal ha de estar en condiciones de acreditar la trazabilidad de la carta; esto es, ha de haber adoptado las medidas, acciones y/o procedimientos que le permitan registrar e identificar el “iter” de la carta desde su origen hasta su destino final. IV El expediente sancionador PS/363/2017 abierto a TDE atribuyó a esa entidad una presunta infracción del artículo 4.3 LOPD, toda vez que en el curso de la Investigación Previa no había acreditado que hubiera efectuado el preceptivo requerimiento de pago al afectado previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG. Esto, porque no facilitó un documento emitido por un tercero independiente que hiciera prueba de que las cartas de requerimiento -que TDE sí acreditó haber enviado- no habían resultado devueltas. En ese sentido, el acuerdo de inicio se hizo eco de diversas resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional que subrayan la relevancia que tiene a efectos de entender practicado el preceptivo requerimiento de pago el documento que TDE no facilitó entonces a la AEPD. La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha declarado que la puesta en el servicio de Correos de las cartas de requerimiento para su envío al destinatario “no significa necesariamente que fueran entregadas al destinatario, al no constar en modo alguno la recepción por el deudor de las indicadas cartas”. Ahora bien, llegados a este punto, se ha destacar que, como se refleja en el Antecedente de Hecho cuarto de esta resolución, TDE ha aportado con sus alegaciones al acuerdo de inicio dos certificados expedidos por SERVINFORM, S.A., como tercero independiente, ambos de fecha 30/08/2017, en los que hace constar los siguientes extremos: - En uno de ellos que (I) con fecha 16/09/2015 se entregó en la oficina de Correos Centro de Masivos de Valencia, cuyo número de entrega es el ***NºENTREGA.3, el aviso de pago de la facturas NÚMERO G.G.G., del que se adjunta el presente certificado, y cuyo destinatario es D.D.D.. (II) Que el mencionado aviso de pago no consta devuelto. - En el otro certificado que (I) con fecha 13/08/2015 se entregó en la oficina de Correos Centro de Masivos de Valencia, cuyo número de entrega es el ***NºENTREGA.3, el aviso de pago de la facturas H.H.H., del que se adjunta el presente certificado, y cuyo destinatario es D.D.D.. (II) Que el mencionado aviso de pago no consta devuelto. (El subrayado es de la AEPD) Así las cosas, a tenor de la documentación aportada por la entidad, no existe base fáctica para mantener la imputación por una presunta infracción del artículo 4.3. LOPD. Los datos personales del denunciante habían sido incluidos por TDE en los ficheros ASNEF y BADEXCUG en fechas 05/10/2015 y 07/10/2015, respectivamente, de modo que la entidad estaba obligada a conservar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos a los que el RLOPD supedita la legalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 la inclusión (ex artículo 38.3. RLOPD) Recordemos además que en el acuerdo de inicio del expediente sancionador se expuso que TDE había facilitado en el curso de las Actuaciones Previas una copia de las cartas de requerimiento que envió al denunciante en fechas 11/08/2015 y 11/09/2015, anteriores por tanto a la fecha de alta en ambos ficheros. Cartas que estaban personalizadas a nombre del denunciante y referenciadas con sendos códigos. Es más, cada una de las cartas incluye en su referencia el número del albarán correspondiente a la carga en la que fueron depositadas en Correos. Además, TDE aportó a la Agencia en el primero de los trámite practicados la copia de los albaranes de entrega en Correos relativos a cada una de las cartas de requerimiento de pago (con las referencia KC J.J.J., para la carta de fecha 11/08/2015 y KC I.I.I. para la carta de fecha 11/09/2015). Ambos albaranes estaban validados mecánicamente por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en fechas 13/08/2015 y 16/09/2015. En atención a lo expuesto, habida cuenta de que la denunciada ha facilitado acreditación documental de que las cartas de requerimiento que se enviaron al denunciante por correo postal, a través del gestor Correos y Telégrafos, no habían sido devueltas, no se aprecia en la conducta de TDE que se somete a la valoración de este organismo indicios de infracción del artículo 4.3 de la LOPD, ni es subsumible en el tipo sancionador del artículo 44.3.
  9. c)de la citada Ley Orgánica. En consecuencia, procede acordar el archivo del procedimiento sancionador PS/ 00363/2017. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00363/2017, instruido a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., al haber acreditado en virtud de los documentos aportados con sus alegaciones al acuerdo de inicio que requirió al denunciante el pago de la deuda con carácter previo a su comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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