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PS-00363-2018

1/8 Procedimiento Nº PS/00363/2018 RESOLUCIÓN: R/00101/2019 En el procedimiento sancionador PS/00363/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EDP ENERGIA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 23 de mayo de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra EDP ENERGIA, S.A.U. con NIF A33543547 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el 27/12/2017, un comercial de EDP ENERGIA, S.A.U., formalizó un contrato a nombre de la reclamante sin su consentimiento, facilitando para ello un hijo de la reclamante los datos personales de la reclamante, entre los que se encuentra su número de cuenta bancaria. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, se ha tenido conocimiento de que: EDP ENERGIA, S.A.U. manifiesta que formalizó contrato de suministro con B.B.B., hijo de la reclamante, actuando este como representante de la reclamante. En dicho contrato consta como titular de éste la reclamante, indicándose su nombre y apellidos, NIF, dirección, número de cuenta y teléfono de contacto. Además, en dicho documento constan los datos de B.B.B., hijo de la reclamante, en calidad de representante de la reclamante. EDP ENERGIA, S.A.U. aporta además del contrato, copia del NIF del hijo. Sin embargo, no se aporta ningún documento que acredite que el hijo tenía autorización de la reclamante para actuar en su nombre y formalizar el contrato de suministro con EDP ENERGIA, S.A.U. TERCERO: Con fecha 3 de diciembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EDP ENERGIA, S.A.U. con NIF A33543547 (en adelante, el reclamado), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, en fecha 05/12/2018, el reclamado presentó escrito de alegaciones donde manifiesta que la sanción propuesta fundamentada en la infracción del artículo 6.1 y 6.2 de la LOPD no es tal, ya que la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte conforma uno de los supuestos en los que el tratamiento de los datos personales del interesado (o contratante) es lícito y legítimo, no siendo necesario en ese caso el consentimiento del afectado. En su escrito de alegaciones continúa diciendo que como consta en el contrato aportado en la contestación presentada por EDP ENERGIA, S.A.U. al Requerimiento de Información (E/03439/2018), los datos de la Denunciante fueron aportados por D. B.B.B. en el momento de la celebración del contrato, tras manifestar que actuaba en su nombre, y además declara por escrito en la Orden de Domiciliación de Adeudo Directo SEPA que ostenta la condición de titular, cotitular o autorizado en relación con la cuenta bancaria cuyo número se consigna, y quien además facilitó su DNI para que fuese fotografiado superpuesto tanto sobre el contrato firmado como sobre la Orden de Orden de Domiciliación de Adeudo Directo SEPA, por lo que es difícilmente sostenible que, tal como insinúa la Denunciante en su escrito, los datos pudiesen haber sido obtenidos por EDP ENERGIA, S.A.U. de forma ilícita. Por lo tanto, alega que el tratamiento de los datos personales que EDP ENERGIA, S.A.U. ha realizado en el momento de la contratación sobre los datos de Dña. A.A.A. se ajusta escrupulosamente a lo dispuesto en la normativa vigente, puesto que no es necesario su consentimiento por ser parte en el contrato que se estaba celebrando y los datos son obtenidos de forma legítima de quien actúa en su representación. (este último aspecto será abordado a continuación). En este sentido, se manifiesta que, en el formulario de contratación, don B.B.B. firma expresamente como representante y suscribe que “en calidad de ascendiente/descendiente declara disponer de facultades suficientes para suscribir el presente contrato en nombre del cliente a quien se responsabiliza de informar de todas las condiciones del mismo”. Por tanto, aun suponiendo que D. B.B.B. no contase con mandato, ni poder para actuar en nombre de la Denunciante, en el caso que nos ocupa no podríamos sino concluir que la Denunciante ha ratificado la contratación con EDP ENERGIA, S.A.U. – y por consiguiente el tratamiento de sus datos personales - al haber aceptado y abonado las cinco facturas emitidas por EDP ENERGIA, S.A.U. por el suministro de electricidad desde el momento en que se produce la contratación. QUINTO: Con fecha 23/01/2019, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/03439/2018, así como los documentos aportados por el reclamado. SEXTO: De las actuaciones practicadas han quedado acreditados los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 El 27/12/2017, un comercial de EDP ENERGIA, S.A.U., formalizó un contrato a nombre de la reclamante sin su consentimiento, facilitando para ello un hijo de la reclamante los datos personales de la reclamante, entre los que se encuentra su número de cuenta bancaria. En dicho contrato consta como titular de éste la reclamante, indicándose su nombre y apellidos, NIF, dirección, número de cuenta y teléfono de contacto. Además, en dicho documento constan los datos de B.B.B., hijo de la reclamante, en calidad de representante de la reclamante. EDP ENERGIA, S.A.U. aporta además del contrato, copia del NIF del hijo. Sin embargo, no se aporta ningún documento que acredite que el hijo tenía autorización de la reclamante para actuar en su nombre y formalizar el contrato de suministro con EDP ENERGIA, S.A.U. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada no puede acreditarse que haya sido llevado a cabo empleando una diligencia razonable, ya que el 27/12/2017, un comercial de EDP ENERGIA, S.A.U., formalizó un contrato a nombre de la reclamante sin su consentimiento, facilitando para ello un hijo de la reclamante los datos personales de la reclamante, entre los que se encuentra su número de cuenta bancaria. En dicho contrato consta como titular de éste la reclamante, indicándose su nombre y apellidos, NIF, dirección, número de cuenta y teléfono de contacto. Además en dicho documento constan los datos de B.B.B., hijo de la reclamante, en calidad de representante de la reclamante. EDP ENERGIA, S.A.U. aporta además del contrato, copia del NIF del hijo. Sin embargo, no se aporta ningún documento que acredite que el hijo tenía autorización de la reclamante para actuar en su nombre y formalizar el contrato de suministro con EDP ENERGIA, S.A.U. IV En relación a una posible contratación fraudulenta, imputable a EDP ENERGIA, S.A.U., los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo .”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. V La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 20 de diciembre de 2018 manifiesta que la sanción propuesta fundamentada en la infracción del artículo 6.1 y 6.2 de la LOPD no es tal, ya que la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte conforma uno de los supuestos en los que el tratamiento de los datos personales del interesado (o contratante) es lícito y legítimo, no siendo necesario en ese caso el consentimiento del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En su escrito de alegaciones continúa diciendo que como consta en el contrato aportado en la contestación presentada por EDP ENERGIA, S.A.U. al Requerimiento de Información (E/03439/2018), los datos de la Denunciante fueron aportados por D. B.B.B. en el momento de la celebración del contrato, tras manifestar que actuaba en su nombre, y además declara por escrito en la Orden de Domiciliación de Adeudo Directo SEPA que ostenta la condición de titular, cotitular o autorizado en relación con la cuenta bancaria cuyo número se consigna, y quien además facilitó su DNI para que fuese fotografiado superpuesto tanto sobre el contrato firmado como sobre la Orden de Orden de Domiciliación de Adeudo Directo SEPA, por lo que es difícilmente sostenible que, tal como insinúa la Denunciante en su escrito, los datos pudiesen haber sido obtenidos por EDP ENERGIA, S.A.U. de forma ilícita. Por lo tanto, alega que el tratamiento de los datos personales que EDP ENERGIA, S.A.U. ha realizado en el momento de la contratación sobre los datos de Dña. A.A.A. se ajusta escrupulosamente a lo dispuesto en la normativa vigente, puesto que no es necesario su consentimiento por ser parte en el contrato que se estaba celebrando y los datos son obtenidos de forma legítima de quien actúa en su representación. (este último aspecto será abordado a continuación). En este sentido, se manifiesta que en el formulario de contratación, don B.B.B. firma expresamente como representante y suscribe que “en calidad de ascendiente/descendiente declara disponer de facultades suficientes para suscribir el presente contrato en nombre del cliente a quien se responsabiliza de informar de todas las condiciones del mismo”. Por tanto, aun suponiendo que D. B.B.B. no contase con mandato, ni poder para actuar en nombre de la Denunciante, en el caso que nos ocupa no podríamos sino concluir que la Denunciante ha ratificado la contratación con EDP ENERGIA, S.A.U. – y por consiguiente el tratamiento de sus datos personales - al haber aceptado y abonado las cinco facturas emitidas por EDP ENERGIA, S.A.U. por el suministro de electricidad desde el momento en que se produce la contratación. VI Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que EDP ENERGIA, S.A.U., no ha acreditado haber actuado diligentemente en la contratación de los servicios objeto de este caso, ya que ha contratado con una persona, supuestamente representado por su hijo, sin solicitar acreditación de dicha representación. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general de la prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VIII Asimismo, tras las evidencias obtenidas se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD como agravantes:  Por el carácter continuado de los hechos constatados (art. 45.4
  18. a)ya que la contratación se realiza el 27/12/2017 y continúa hasta el 23/05/2018 momento en que se formula la reclamación.  Por la vinculación de la actividad de EDP ENERGIA, S.A.U con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (art. 45.4
  19. c)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8  Por el volumen de negocio o actividad de EDP ENERGIA, S.A.U toda vez que estamos ante una de las grandes suministradoras de energía del país (art. 45.4
  20. d) Por la naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas (art. 45.4.
  21. h)Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad procede proponer que se impongan las sanciones en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EDP ENERGIA, S.A.U. con NIF A33543547, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
  22. b)de la LOPD, una multa de cuarenta mil y un euros (40.001 €), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EDP ENERGIA, S.A.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  23. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  24. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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