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PS-00363-2019

1/8  Procedimiento Nº: PS/00363/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 10 de mayo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN FOZ, con NIF P2701900I (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el ***PUESTO.1 de la localidad de Foz (Lugo), perteneciente al Partido Popular, ha publicado en su perfil de la red social Facebook un documento perteneciente a un procedimiento administrativo donde aparecen los datos personales de la reclamante (nombre, DNI y domicilio familiar), que es interesada en el mismo al ser quien representa a la Agrupación Socialista PSdeGPSOE en el trámite. El procedimiento administrativo tuvo su origen en una solicitud de entronque a la red de abastecimiento del inmueble donde se encuentra la sede de la agrupación socialista, iniciada por la reclamante como secretaria de organización, y derivó en una reclamación del Ayuntamiento de una deuda en concepto de tasa de depuración, alcantarillado y basura. La agrupación socialista presentó recurso de reposición, fue desestimado por el Ayuntamiento, y aún estaba a fecha de la reclamación en plazo para recurrir por la vía contencioso-administrativa. Junto a la reclamación aporta la siguiente documentación: Pantallazos del perfil del ***PUESTO.1, B.B.B., de la publicación en la cual se adjuntaba la resolución donde aparecen los datos personales de la reclamante, y también de la resolución en sí, destacando dichos datos en amarillo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Se trata de poner en conocimiento del reclamado la presente reclamación el 2 de julio de 2019, requiriéndole para que en el plazo de un mes remita a esta Agencia, información sobre la respuesta dada al reclamante por los hechos denunciados, así como las causas que han motivado la incidencia y las medidas adoptadas para su subsanación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 conformidad con el artículo 5.1

  1. f)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD). El reclamado responde que los datos de la reclamante no se publican como persona física a título particular, sino meramente a efectos identificativos en su calidad de representante del PSOE de Galicia en dicho Ayuntamiento, con lo que dichos datos están fuera de la protección específica dispensada por el RGPD y la LOPDGDD, al ser "datos conceptuados como datos profesionales de la persona física". Además, las informaciones publicadas recogen información pública de interés general para todos los ciudadanos del municipio, con el propósito de contribuir a la formación de una opinión de los ciudadanos en relación con las obras y deudas que son objeto de dicho expediente administrativo. En la resolución tampoco se determina que el domicilio indicado asociado a la reclamante sea el suyo familiar, sino que queda designado como domicilio a efectos de de notificaciones de la agrupación socialista a efectos del expediente. TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  2. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que la iniciación del presente procedimiento sancionador carece de base jurídica ya que el Partido Popular de Foz tiene su propia página de Facebook que nada tiene que ver con las páginas personales de sus afiliados o miembros y los hechos denunciados se refieren a la publicación de un documento en el perfil personal de uno de los miembros del Grupo Municipal del Partido Popular de Foz. No obstante, señala que las deudas de la Agrupación del Partido Socialista de Galicia en Foz, constituye una controversia política y pública, ya que la misma ha sido objeto de discusión y publicación en diversos medios, entre ellos en las redes sociales. Asimismo considera que los partidos políticos son fuente de opinión política y como tales cuentan con vías para la comunicación y ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y opinión previstos en el artículo 20 de la Constitución Española y que su comportamiento es acorde a lo establecido en el artículo 19 de la LOPDGDD, en consonancia con el artículo 6.1
  3. f)del RGPD QUINTO: Con fecha 12 de febrero de 2020, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/06151/2019, así como los documentos aportados por el reclamado. SEXTO: Con fecha 13 de febrero de 2020 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se sancione al GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN FOZ, por una infracción del artículo 5.1.
  4. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una sanción de apercibimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El ***PUESTO.1 de la localidad de Foz (Lugo), perteneciente al Partido Popular, ha publicado en su perfil de la red social Facebook un documento perteneciente a un procedimiento administrativo donde aparecen los datos personales de la reclamante (nombre, DNI y domicilio familiar), que es interesada en el mismo al ser quien representa a la Agrupación Socialista PS de G-PSOE en el trámite. El procedimiento administrativo tuvo su origen en una solicitud de entronque a la red de abastecimiento del inmueble donde se encuentra la sede de la agrupación socialista, iniciada por la reclamante como secretaria de organización, y derivó en una reclamación del Ayuntamiento de una deuda en concepto de tasa de depuración, alcantarillado y basura. La agrupación socialista presentó recurso de reposición, fue desestimado por el Ayuntamiento, y aún estaba a fecha de la reclamación en plazo para recurrir por la vía contencioso-administrativa. SEGUNDO: El reclamado responde que los datos de la reclamante no se publican como persona física a título particular, sino meramente a efectos identificativos en su calidad de representante del PSOE de Galicia en dicho Ayuntamiento, con lo que dichos datos están fuera de la protección específica dispensada por el RGPD y la LOPDGDD, al ser "datos conceptuados como datos profesionales de la persona física". Además, las informaciones publicadas recogen información pública de interés general para todos los ciudadanos del municipio, con el propósito de contribuir a la formación de una opinión de los ciudadanos en relación con las obras y deudas que son objeto de dicho expediente administrativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán: “
  5. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  6. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  7. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
  8. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  9. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  10. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” Por su parte, el artículo 13 del RGPD, precepto en el que se determina la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, dispone: “1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  11. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  12. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  13. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  14. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  15. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  16. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  17. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  18. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  19. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  20. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  21. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  22. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. III Se ha constatado que pese a indicarlo así el reclamado, no se menciona en la resolución o documento publicado en el perfil social del reclamante en Facebook, que el domicilio señalado sea el dado a efectos de notificaciones, en la reclamación interpuesta por una deuda en concepto de tasa de depuración, alcantarillado y basura. No obstante, aunque se comprueba que se ha retirado, del perfil del ***PUESTO.1 de Foz, el documento objeto de conflicto del presente procedimiento, no se han adoptado medidas para no publicar en el futuro información personal, por ello se entiende que el reclamado está vulnerando el artículo 5.1
  23. f)del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  24. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  25. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
  26. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; El art. 83.5 del RGPD establece que se sancionarán las infracciones que afecten a: “
  27. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  28. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22.” V La LOPDGDD en su artículo 77, Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  29. a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
  30. b)Los órganos jurisdiccionales.
  31. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
  32. d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
  33. e)Las autoridades administrativas independientes.
  34. f)El Banco de España.
  35. g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
  36. h)Las fundaciones del sector público.
  37. i)Las Universidades Públicas.
  38. j)Los consorcios.
  39. k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica”. VI Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
  40. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: IMPONER a GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN FOZ, con NIF P2701900I, por una infracción del artículo 5.1.
  41. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR a la parte reclamada para que en el plazo de un mes acredite ante este organismo el cumplimiento de: -La adopción de todas las medidas necesarias para que la entidad denunciada actúe de conformidad con los principios de «limitación de la finalidad» e «integridad y confidencialidad» del art. 5.1
  42. b)y
  43. f)de RGPD respectivamente. -La adopción de las medidas necesarias para actualizar su “Política de Privacidad” a la normativa vigente en materia de protección de datos personales, -Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD)-, adecuando la información ofrecida a las exigencias contempladas en el artículo 13 del RGPD, debiendo facilitar a los usuarios, con carácter previo a la recogida de los datos personales de los mismos, toda la información exigida en el citado precepto, para lo que se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del RGPD en relación con la licitud del tratamiento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN FOZ, con NIF P2701900I CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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