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PS-00363-2022

1/19  Expediente Nº: EXP202204226 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS-INTERNACIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 27 de abril de 2023 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202204226 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 08/03/2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DAS DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS-INTERNACIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con NIF A08055196 (en adelante la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante propietario de un local comercial, suscribió un contrato de arrendamiento de dicho local, siendo redactado por la mediadora y agente exclusivo de la aseguradora reclamada. En la misma fecha, el reclamante suscribió con la aseguradora reclamada una póliza de seguro, a través de dicha agente mediadora, cuya finalidad era cubrir el riesgo de impago y actos vandálicos en los que la parte arrendataria pudiera incurrir durante la vigencia del contrato, incluyendo una garantía por compensación de impago de alquileres. En el mes de marzo de 2020, la arrendataria del local no abonó el pago del alquiler y el reclamante dio parte del siniestro a la aseguradora que abrió un expediente al respecto y tras, reclamar el pago de la renta, sin éxito, presentó demanda de desahucio por impago de rentas, además de indemnizar al reclamante con una cantidad correspondiente a la prestación por "adelanto de rentas de alquiler impagadas". El Juzgado dictó Sentencia estimatoria (en fecha 8 de febrero de 2021) y la arrendataria (parte demandada) interpuso recurso de apelación, adjuntando a su recurso una fotografía de un documento impreso (derivado de la póliza de seguro suscrita por el reclamante), en concreto, del documento relativo a la prestación por adelanto de rentas de alquiler impagadas, que le fue facilitado a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 inquilina por B.B.B. (mediadora y agente exclusivo de la aseguradora), en fecha 8 de marzo de 2021. A raíz de lo ocurrido, en fecha 13 de marzo de 2021, el reclamante presentó una queja ante la aseguradora, añadiendo que, en el fondo de la fotografía del documento controvertido, se apreciaba que dicha fotografía estaba realizada sobre una silla de la inmobiliaria gestionada por B.B.B. (mediadora y agente exclusiva de la aseguradora reclamada), recibiendo respuesta de dicha entidad (en fecha 23 de abril de 2021) indicando, entre otros, lo siguiente: "El acceso de B.B.B.... a la información que consta en el expediente ***NÚMERO.2, no supone un incumplimiento de la normativa de protección de datos (...) consta como mediadora de la póliza... suscrita por el cliente y mantiene con DAS Seguros un contrato de agencia exclusiva para la distribución de Seguros. Ahora bien, es cierto que la B.B.B., que conocía la obligación de confidencialidad existente (así figura en el contrato y en la formación que recibió) en ningún caso debió facilitar a la inquilina la propuesta de finiquito emitida por DAS Seguros. Desde el departamento de protección de datos se han adoptado las medidas oportunas para evitar que esta situación vuelva a producirse". El reclamante manifiesta que presentó denuncia ante el Juzgado por un presunto delito de revelación de secretos, acordándose el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, estando pendiente de la resolución de un recurso de apelación. Aporta, entre otros, contrato de arrendamiento, póliza de seguro, resguardo del pago de la prima, burofax de requerimiento de pago, e-mails intercambiados con la aseguradora en relación con la solicitud del finiquito y discrepancias sobre su valoración, copia del recurso de apelación interpuesto por la arrendataria y documento adjunto controvertido, queja realizada por el reclamante (así como reiteraciones posteriores) y escrito de respuesta de la aseguradora, de fecha 23 de abril de 2021. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 07/04/2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. El 29/04/2022 el reclamado daba respuesta al requerimiento de la Agencia manifestando que: la incidencia ha venido provocada por la falta de concienciación en materia de protección de datos por parte de la agente de seguros, dejándose llevar (o manipular) por la situación de la arrendataria; que la agente de seguros infringió el RGPD y el contrato de encargo al entregar un documento perteneciente a la relación de seguro entre el reclamante y DAS Seguros a un tercero informando a su DPD de los hechos quien mantuvo una conversación con la agente de seguros y la amonestó por escrito; que la información que la agente desveló al tercero no era sensible ni causó ningún perjuicio al reclamante; que en todo momento el reclamado ha cumplido con sus obligaciones en materia de protección de datos; que el reclamado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 implementará nuevas medidas para seguir concienciando a su red de agentes dada la complejidad de la materia e insistirá, no solo ante la agente de seguros, sino también con el resto de la red agencial, en actividades formativas y de concienciación. TERCERO: Con fecha 08/06/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 19/09/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones el 07/10/2022 manifestando, en síntesis: la existencia de novedades procesales desde la respuesta a requerimiento de información efectuado por la AEDP; el incumplimiento de la agente de seguro de las instrucciones impartidas por el responsable del tratamiento; la necesidad de tratamiento de datos efectuados por parte de la agente de seguros; la protección de datos de carácter personal como obligación de medidos y resultados de acuerdo con la sentencia del TS; la existencia de circunstancias atenuantes; el archivo o subsidiariamente el apercibimiento. SEXTO: Con fecha 18/10/2022, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por la reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por el reclamado y la documentación que a ellas acompaña. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS 1. El 08/03/2022 tiene entrada en la AEPD escrito del reclamante; los motivos en los que se basa la reclamación son que el reclamante es propietario de un local comercial y, en fecha 14/02/2018, suscribió un contrato de arrendamiento de dicho local, siendo redactado el contrato por B.B.B. (empleada de una inmobiliaria y, a la vez, mediadora y agente exclusivo de la aseguradora reclamada). En la misma fecha, el reclamante suscribió con la aseguradora reclamada una póliza de seguro, a través de dicha agente mediadora, cuya finalidad era cubrir el riesgo de impago y actos vandálicos en los que la parte arrendataria pudiera incurrir durante la vigencia del contrato, incluyendo una garantía por compensación de impago de alquileres. En el mes de marzo de 2020, la arrendataria del local no abonó el pago del alquiler y el reclamante dio parte del siniestro a la aseguradora que abrió un expediente al respecto y tras, reclamar el pago de la renta, sin éxito, presentó demanda de desahucio por impago de rentas, además de indemnizar al reclamante con una cantidad correspondiente a la prestación por "adelanto de rentas de alquiler impagadas". El Juzgado dictó Sentencia estimatoria (en fecha 08/02/2021) y la arrendataria (parte demandada) interpuso recurso de apelación, adjuntando a su recurso una fotografía de un documento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 impreso (derivado de la póliza de seguro suscrita por el reclamante), en concreto, del documento relativo a la prestación por adelanto de rentas de alquiler impagadas, que le fue facilitado a la inquilina por B.B.B. (mediadora y agente exclusivo de la aseguradora), en fecha 08/03/2021. 2. Consta aportada copia del DNI del reclamante. 3. Consta aportado contrato de arrendamiento de inmueble suscrito por el reclamante en calidad de arrendador, y un tercero, Dña. C.C.C., en calidad de arrendataria, en Alcalá de Henares el 14/02/2018. 4. Consta aportado Condiciones Generales y Particulares de póliza de seguro DAS impago alquiler de locales suscrito por el reclamante con el reclamado el 12/02/2018. 5. Constan aportados por el reclamante e-mails cruzados con el reclamado relativos a la deuda generada por la arrendataria como consecuencia del impago del alquiler del inmueble alquilado. 6. Consta recurso de apelación presentado por la arrendataria del reclamante ante la Audiencia Provincial de Madrid contra la sentencia recaída en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Alcalá de Henares el 08/02/2021, favorable al arrendador que estimaba el desahucio y la obligación de pagar las rentas debidas. Asimismo, consta el documento Prestación Adelanto Rentas Impagadas, aportado junto al recurso. El reclamado ha manifestado que “El 27 de diciembre de 2021, la Audiencia Provincial Civil dictó la sentencia sobre el caso de desahucio. La Audiencia Provincial Civil admitió los argumentos de la arrendataria, reduciendo la cantidad debida a 1.122 euros. Las razones para reducir la cantidad adeudada no se basaron en el documento entregado por la agente a la arrendataria (que no había sido admitido) sino en que el arrendador acordó una remisión parcial de la deuda con la arrendataria debido a la situación de pandemia”. 7. El reclamante dirigió mediante e-mail de 13/03/2021 al Servicio de Atención al Cliente de DAS quejándose de determinadas cuestiones y, además, en relación con la entrega del documento referido en el punto anterior, así como los e-mails cruzados con la aseguradora y la resolución del SAC. 8. Consta copia del correo electrónico de 10/05/2021, asunto: Incidente en protección de datos, remitido por el reclamado a la agente de seguros, en el que se indica lo siguiente: “Tal y como comentamos hace unos días, el Servicio de Atención al Cliente me comunicó la reclamación formulada por el reclamante, tomador de la póliza ***NÚMERO.1, DAS Impago de Alquiler de Local, en la que constas como mediadora de la póliza (Código mediador ***CÓDIGO.1). En su reclamación, entre otras cuestiones, el reclamante considera vulnerado su derecho a la protección de datos. Así, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la representación de la inquilina, el reclamante advirtió que la parte contraria aportó, como documento probatorio, la propuesta de finiquito emitida por DAS Seguros para el pago de la prestación de adelanto de rentas de alquiler impagadas (expediente ***NÚMERO.2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 Tal y como tú misma reconociste en la conversación que mantuvimos, por error y con la finalidad de tranquilizar a la inquilina, mostraste la propuesta de finiquito a la misma. Como continuación a nuestra conversación es importante recordarte la obligación de mantener la información en secreto y que, en virtud de esta obligación, como agente no puedes revelar a terceros la información que consta en un expediente. Aunque me consta que tal y como me has comentado, eres consciente de esta obligación de confidencialidad, te rogaría que fueras muy cuidadosa con el cumplimiento de la misma. Si tienes cualquier duda respecto al cumplimiento de la normativa de protección de datos, no dudes en contactar conmigo”. 9. El reclamado en escrito de 29/04/2022 ha manifestado que: “(…) Segundo: El reclamante (tomador) contrató una póliza de seguros con el reclamado con la intermediación de la B.B.B. (agente exclusiva del reclamado). Un agente de seguros es un distribuidor de seguros, cuyas funciones figuran en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, en relación a la distribución de seguros privados. El artículo 203 de dicha norma los califica como encargados de tratamiento. La póliza era de impago de rentas y garantizaba el pago de una prestación al arrendador en caso de que la arrendataria no pagara las rentas a las que se había obligado. Tercero: El reclamante (arrendador y tomador) declaró al reclamado un siniestro porque la C.C.C. (arrendataria) no pagó la renta durante una serie de meses. El reclamado pagó la prestación al reclamante, formalizando un finiquito en relación al importe y conceptos de la prestación. El finiquito no incluía información sensible, solo la relativa al siniestro y a la prestación. Cuarto: El reclamado designó un abogado que demandó a la arrendataria en nombre del arrendador. La sentencia civil recaída en el procedimiento de desahucio, el 8 de febrero de 2021, fue favorable al arrendador porque estimó el desahucio y la obligación de la arrendataria de pagar las rentas debidas (2.081,13 €). Quinto: La arrendataria explicó a la B.B.B. (agente exclusiva del reclamado y agente inmobiliaria) el resultado de la sentencia. La B.B.B. sintió lástima por la C.C.C. (arrendataria) y, de forma indebida, permitió que fotografiara una copia del finiquito acordado entre el reclamado y el reclamante. Decimos que fue "de forma indebida" porque dicho documento pertenecía a la relación de seguros entre el reclamado y el reclamante. La B.B.B. que tenía acceso a él, no por ser agente inmobiliaria sino por ser agente exclusiva del reclamado. Sexta: La C.C.C. (arrendataria) apeló la sentencia recaída en el juicio de desahucio ante la Audiencia Provincial, principalmente porque no estaba de acuerdo en la cantidad a pagar porque, según ella, durante la situación de pandemia, el arrendador accedió a reducir parcialmente la renta. También presentó la copia del finiquito que le había entregado la B.B.B.. La inquilina pensaba que dicho documento probaba que si el arrendador había sido reembolsado por el reclamado, entonces no podía reclamar la misma cantidad ante el juzgado. También señala en el mismo escrito que: “1. La agente de seguros infringió el RGPD y el contrato de encargo del tratamiento. La agente de seguros infringió el RGPD porque entregó un documento perteneciente a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 la relación de seguro entre el arrendador (el reclamante) y el reclamado a un tercero (el inquilino). (…)” 10. Consta la solicitud de alta como mediador de seguros, al amparo de la Ley 26/2006 y la formalización del contrato de Agencia de Seguros en la modalidad de Agente de Seguros Exclusivo, en Alcalá de Henares el 23/04/2007. 11. Consta aportado Contrato Mercantil de Colaboración como Mediador de Seguros Agentes Exclusivos celebrado entre el reclamado y la agente exclusiva de 28/01/2020. 12. Consta aportado Certificados de aptitud y de finalización de acción formativa de la agente exclusiva de la entidad y el Código de Conducta para los agentes de seguros de la sociedad DAS. 13. El 08/07/2021 el reclamante presento denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid), dando lugar al Procedimiento: Diligencias previas ***NÚMERO.3, por revelación de secretos por particular; siendo dictado el 15/11/2021 Auto en cuya parte dispositiva se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado. En su Fundamento segundo del Auto de sobreseimiento se señala que: “…no se desprende que la conducta de las investigadas sea constitutiva de delito. La conducta consistió en que la arrendaría presentara ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en el proceso de desahucio nº ***NÚMERO.4 en el que figuraba como demandada, de parte del expediente de la aseguradora relativo a la gestión de la prestación satisfecha al reclamante, con el único objeto de acreditar que había recibido por adelantado las rentas de alquiler impagadas por la arrendataria (aquí denunciada), sumas por las que, al no serle satisfechas, acabó formulando el correspondiente reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia. Pues bien, no cabe afirmar que los documentos aportados por la denunciada investigada en las presentes ante el Juzgado de Primera Instancia sean un secreto de empresa. Se trata de documentación en la que no concurren los tres elementos característicos del secreto de empresa (carácter oculto, voluntad del titular del secreto de mantenerlo oculto, e interés en el mantenimiento del secreto). Es una documentación sobre una relación contractual, habitual por otro lado, en la suscripción de los contratos de arrendamiento para garantizar la prestación del alquiler. La propia empleada de la inmobiliaria Belcasa, S.L., la agente de seguros, con total claridad y sinceridad reconoció en sede judicial en su condición de investigada, que cuando la arrendataria le dijo que había sido demandada por impago de las rentas y que habían reclamado su desahucio del local, ella le informó que el arrendador había cobrado las rentas impagadas de su aseguradora DAS, mostrándole la documentación, de la que aquélla hizo una fotografía. Añadía que lo hizo sin saber que iba a ser presentada en juicio, pero que con ello quería tranquilizar a la arrendataria. Y, aunque la actuación de la agente de seguros fuera poco profesional, ello no supone la comisión de un delito ni por ésta ni por la arrendataria, cuya intención fue la de intentar no ser desahuciada en el proceso civil, no la de revelar un secreto empresarial”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 14. El reclamante interpuso recurso de apelación ante la Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose Auto de 16/06/2022 acordando desestimar el mismo confirmando la sentencia de la instancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  2. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; (…)” El artículo 5 del RGPD establece los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “integridad y confidencialidad”. El citado artículo señala que: “1. Los datos personales serán: (…)
  3. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)”. (…) III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 1. La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el reclamado, vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, al ser trasladada a un tercero, arrendataria del reclamante, por la agente exclusiva del reclamado el finiquito conteniendo datos de carácter personal: nombre y domicilio del reclamante (arrendador), dirección del local arrendado, renta mensual, número de póliza, suma asegurada y franquicia, etc., lo que supone la vulneración del deber de confidencialidad. Este deber de confidencialidad, debe entenderse que tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos y es una obligación que incumbe no sólo al responsable y encargado del tratamiento sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento y complementaria del deber de secreto profesional. Por tanto, se considera que el reclamado ha vulnerado el RGPD por infracción de lo señalado en el artículo 5.1.
  4. f)del mismo. 2. Se hace necesario hacer referencia a la normativa específica del sector eléctrico. El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, regula en su Libro Segundo las Medidas para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de seguros privados y planes y fondos de pensiones. En el artículo 128, Definiciones, define al mediador de seguros como: “Toda persona física o jurídica, distinta de una entidad aseguradora o reaseguradora y de sus empleados, y distinta asimismo de un mediador de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros”. El artículo 135, Clases de mediadores de seguros, establece: “1. Los mediadores de seguros se clasifican en:
  5. a)Agentes de seguros.
  6. b)Corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas. 2. La condición de agente de seguros y de corredor de seguros son incompatibles entre sí, en cuanto a su ejercicio simultáneo por las mismas personas físicas o jurídicas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier mediador de seguros podrá solicitar la modificación de su inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros previsto en el artículo 133, con la finalidad de ejercer la actividad de distribución de seguros mediante otra forma de mediación, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para ella. 3. Las denominaciones «agente de seguros», y «corredor de seguros» quedan reservadas a los mediadores de seguros definidos en el título I. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 5. Los mediadores de seguros mencionados en el apartado 1 podrán servirse de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia, mediante los que se proporcione al cliente información comparando precios o coberturas de un número determinado de productos de seguros de distintas compañías”. El artículo 140, Concepto de agente de seguros, establece que: “Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, distintas de una entidad aseguradora o de sus empleados, que mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, se comprometen frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1, en los términos acordados en dicho contrato”. El artículo 143, Responsabilidad civil profesional, señala que: “1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad de distribución de seguros, será imputada a la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de la de sus colaboradores externos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los contratos de agencia celebrados. (…)”. El artículo 146, Régimen de comunicaciones, señala que: “Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que distribuya el contrato de seguro surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora”. También el artículo 203, Condición de responsable o encargado del tratamiento, establece que: “1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos:
  7. a)Los agentes de seguros y los operadores de banca-seguros tendrán la condición de encargados del tratamiento de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia, en los términos previstos en el título I. (…) 2. En el supuesto previsto en la letra
  8. a)del apartado 1, en el contrato de agencia deberán hacerse constar los extremos previstos en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 3. El reclamado y la agente suscribieron contrato MERCANTIL DE COLABORACIÓN CON MEDIADOR DE SEGUROS AGENTES EXCLUSIVOS en Hospitalet de Llobregat el 28/01/2020. El anexo IV del citado contrato se refiere al contrato de encargo del tratamiento en el que la agente asume esta condición en su relación con el responsable; su clausula 2, Identificación de la información afectada, señala que: “El encargado del tratamiento, en el marco de la prestación de servicios descrita en el Contrato Principal, tendrá acceso únicamente a los datos necesarios para poder prestar los servicios correspondientes al citado contrato. En particular, tendrá acceso a los datos personales de clientes, tomadores, beneficiarios, asegurados, o terceros implicados en conflictos con aquellos (en procedimientos judiciales, administrativos, arbitrales, de mediación o de reclamación/defensa amistosa), necesarios para promover la contratación de pólizas de seguros de DAS Seguros, formalizarlas y asistir en la gestión (en particular, en caso de siniestro) y ejecución de dichos contratos” (el subrayado corresponde a la AEPD). La cláusula decimoquinta, RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL Y ADMINISTRATIVA, establece: “15.1. Responsabilidad profesional: DAS Seguros asumirá, ante terceros, la responsabilidad civil profesional derivada de la actividad de distribución de seguros privados realizada por el AGENTE EXCLUSIVO en interés de la aseguradora. 15.2. Responsabilidad administrativa: Asimismo, DAS Seguros será responsable frente a la Administración por las infracciones previstas en la normativa de distribución de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que, en su caso, se pueda atribuir al AGENTE EXCLUSIVO. 15.3. Derecho de repetición y control de la actividad del AGENTE EXCLUSIVO Una vez pagada, en su caso, la indemnización o la sanción, DAS Seguros estará facultada para repetir contra el AGENTE EXCLUSIVO las cantidades abonadas. Como consecuencia de lo anterior, DAS Seguros está facultada para llevar a cabo auditorías, periódicas o no, a distancia o en las oficinas del AGENTE EXCLUSIVO. El AGENTE EXCLUSIVO deberá poner a disposición de los empleados de DAS Seguros cuantos documentos le sean solicitados a estos efectos. Y la cláusula decimosexta, CÓDIGO DE CONDUCTA, establece: 16.1. Código de Conducta para los agentes de seguros: El AGENTE EXCLUSIVO se compromete a cumplir el “Código de Conducta para los agentes de seguros de la sociedad DAS Defensa del Automovilista y de Siniestros-Internacional, S.A. de Seguros y Reaseguros”, que se adjunta a este contrato como Anexo III. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 4. En el presente caso, la reclamación que motiva la apertura del procedimiento sancionador trae causa de la documentación que fue entregada por el agente de seguros exclusivo de la entidad aseguradora a un tercero, arrendataria del reclamante, relativa a la prestación por rentas de alquiler impagadas, que en ningún caso debió de ser facilitada considerando el reclamante que se ha vulnerado la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. De la documentación aportada y de las manifestaciones realizadas por ambas partes se desprende que el reclamante suscribió contrato de arrendamiento en local de negocio de su propiedad con un tercero; también suscribió póliza de seguro con el reclamado, siendo intermediada por agente de seguros exclusivo, cubriendo entre otras el asesoramiento, acción de desahucio, defensa jurídica, etc, así como una garantía por perdidas ante el impago de alquileres. El reclamante comunico al reclamado siniestro por impago de rentas, abriendo expediente y subdividiéndolo en dos: defensa jurídica e impago de rentas, afrontando dicha cobertura. La aseguradora designó abogado para reclamar a la arrendataria en nombre del reclamante demanda de desahucio por impago de rentas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, recayendo el 08/02/2021 Sentencia estimatoria siendo favorable al reclamante que acogía el desahucio y la obligación de pagar las rentas debidas. La arrendataria comunicaría a la agente exclusiva el resultado de la sentencia y ésta, de manera indebida, entregaría copia del finiquito relativo a la prestación por adelanto de alquileres acordado entre la aseguradora y el tomador del seguro, documento que pertenecía a la relación contractual que ligaba exclusivamente al reclamante con DAS. 5. La arrendataria apeló la Sentencia recaída en primera instancia ante la Audiencia Provincial por no estar de acuerdo con la cantidad a pagar y, además, aporto copia del documento relativo a la prestación satisfecha por la aseguradora al reclamante por adelanto de rentas de alquiler impagadas, documento que pertenecía a la relación contractual que ligaba exclusivamente al reclamante con DAS, que le había entregado la agente exclusiva, si bien no sería admitido por extemporáneo según manifestaciones del reclamado. Este hecho fue lo que suscitó la queja del reclamante ante la entidad aseguradora siendo amonestada la agente y el reclamante recibió explicaciones del Servicio de Atención al Cliente de que le asistía toda la razón ya que el documento en ningún caso debido ser entregado. Posteriormente el reclamante presentaría denuncia contra la agente de seguros exclusivo por delito de revelación de secretos a la arrendataria del reclamante, ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Alcalá de Henares, reclamando responsabilidad subsidiaria de DAS. El Juzgado, mediante Auto de 15/11/2021, decreto el sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal iniciada por el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 No obstante, el reclamante recurrió en apelación ante la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid quien dicto Auto el 16/06/2022, desestimando el recurso y ratificando cuanto quedó expuesto en el Auto dictado en primera instancia. En el proceso instruido queda acreditado que la agente exclusiva actuó incumpliendo las medidas implantadas e instrucciones otorgadas por el responsable, entre ellos el de confidencialidad, al revelar un documento que únicamente atendía a la relación entre el tomador del seguro y la compañía aseguradora, ajeno a la relación que el arrendador (reclamante) mantenía con su arrendataria (tercero). La misma agente reconoció ante el Juzgado la entrega de la documentación a la inquilina y el mismo órgano judicial atribuía a la agente una actuación poco profesional. 6. Pues bien, a la luz de lo que antecede el reclamado ha vulnerado los datos personales del reclamante al entregar el documento conteniendo la prestación satisfecha por la aseguradora al reclamante por adelanto de rentas de alquiler impagadas a su arrendataria, documento que fue presentado en juicio sin su conocimiento, siendo responsable del tratamiento según la definición dada al respecto en el apartado 7 del artículo 4 del RGPD, que considera como tal a "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento", mientras que el agente exclusivo, encargado del tratamiento es, a tenor del apartado 8 del reseñado precepto, “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento". Hay que señalar que el artículo 28.10 del RGPD invocado por el reclamado hace referencia a que "si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento", es decir, se está refiriendo a la infracción de la determinación de los fines y medios del tratamiento. Ahora bien, el hecho de que la agente exclusiva, como encargada del tratamiento, decidiera enseñar un documento a un tercero, arrendataria del reclamante y sobre el que éste tercero saca una fotografía y que posteriormente presenta en juicio, no significa que lo utilizase para determinar medios y fines propios ¿Cuáles son estos? Su actuación no viene determinada por un fin comercial, crematístico, económico o de índole similar, ni se aprecia o percibe un fin particular; tampoco el reclamado ha aportado cuales con esos fines y medios propios que moviera a actuar de dicha manera a la agente exclusiva; de acuerdo a lo señalado en el acto del juicio lo hizo sin pensar que el documento iba a ser utilizado en el juicio y para tranquilizar a la arrendataria del reclamante. El contrato celebrado entre el reclamado y la agente, permite a esta última según se deduce del anexo IV, clausula 2, Identificación de la información afectada, el acceso a los datos personales de clientes, tomadores, beneficiarios, asegurados, o terceros implicados en conflictos con aquellos (en procedimientos judiciales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 administrativos, arbitrales, de mediación o de reclamación/defensa amistosa), necesarios para promover la contratación de pólizas de seguros, formalizarlas y asistir en la gestión (en particular, en caso de siniestro) y ejecución de dichos contratos. Es cierto, que la agente de seguros en su actuación ha sido negligente y descuidada, así lo manifiesta el propio reclamado y así lo califica el Juzgado en su Auto al señalar que “La propia empleada de la inmobiliaria Belcasa, S.L., la agente de seguros, con total claridad y sinceridad reconoció en sede judicial en su condición de investigada, que cuando la arrendataria le dijo que había sido demandada por impago de las rentas y que habían reclamado su desahucio del local, ella le informó que el arrendador había cobrado las rentas impagadas de su aseguradora DAS, mostrándole la documentación, de la que aquélla hizo una fotografía. Añadía que lo hizo sin saber que iba a ser presentada en juicio, pero que con ello quería tranquilizar a la arrendataria. Y, aunque la actuación de la agente de seguros fuera poco profesional, ello no supone la comisión de un delito ni por ésta ni por la arrendataria, cuya intención fue la de intentar no ser desahuciada en el proceso civil, no la de revelar un secreto empresarial”. Ahora bien, la citada actuación supone el quebrantamiento de las medidas adoptadas por el reclamado, la vulneración de las instrucciones del responsable, por lo que ante la queja del reclamante fue amonestada por mostrar a un tercero la documentación del reclamante, pero esto no supone que dicha actuación haya sido utilizada para sus propios fines y medios. Y es que una cosa es la filtración, hecho denunciado ante la jurisdicción penal y que finalizó por el Auto de sobreseimiento provisional de la Audiencia Provincial de Madrid, y otra distinta es el deber de confidencialidad de los datos, así como la implementación de medidas de seguridad a que están obligados los responsables del tratamiento para impedir el acceso a los datos de carácter personal sin la autorización o consentimiento correspondiente, lo que ha motivado posteriormente la adopción de nuevas medidas para impedir que se produzcan incidencias como la reclamada. IV La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
  9. a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  10. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) V A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  11. a)a
  12. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  13. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  14. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  15. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  16. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  17. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  18. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  19. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  20. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  21. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19
  22. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  23. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. En relación con la letra
  24. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  25. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  26. a)El carácter continuado de la infracción.
  27. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  28. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  29. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  30. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  31. f)La afectación a los derechos de los menores.
  32. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  33. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5 y 5.1.
  34. f)del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se estiman se estiman concurrentes los siguientes factores: Como circunstancias agravantes: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción: los hechos puestos de manifiesto afectan gravemente a un principio básico relativo al tratamiento de los datos de carácter personal, como es el de integridad y confidencialidad, sancionado con especial gravedad por el RGPD, además del propósito de la operación de tratamiento y el perjuicio causado, revelándose a un tercero datos personales y económicos relacionados con la póliza de seguro; los daños y perjuicios sufridos por el reclamante pues no hay que olvidar que nos encontramos ante la infracción de un derecho fundamental a la protección de los datos personales, además de que los datos revelados fueron utilizados en una contienda judicial lo que motivo que el reclamante presentara denuncia en Juzgado y reclamación ante la Agencia. - La actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el tratamiento de datos tanto de clientes como de terceros. En la actividad de la entidad reclamada es imprescindible el tratamiento de datos de carácter personal de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 clientes por lo que la transcendencia de la conducta objeto de la presente reclamación es innegable (artículo 76.2.
  35. b)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k). - La intencionalidad o negligencia en la infracción; se observa grave falta de diligencia en su actuación, al permitir el acceso a documentación del reclamante a un tercero con quiebra de las medidas de seguridad y de la confidencialidad, para posteriormente ser presentado en juicio. Conectado también con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos puede citarse la SAN de 17/10/2007. Si bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...).el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto” (artículo 83.2,
  36. b)del RGPD). A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROSINTERNACIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con NIF A08055196, por una infracción del artículo 5.1.
  37. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  38. a)del RGPD, con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES000000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. R.R.R. INSPECTOR/INSTRUCTOR ANEXO Índice del expediente EXP202204226 08/03/2022 Reclamación de D. A.A.A. 07/04/2022 Traslado reclamación a DAS DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS-INTERNACIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS 29/04/2022 Alegaciones de D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS 08/06/2022 Comunicación a D. A.A.A. 16/09/2022 A. apertura a D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS-INTERNACIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS 16/09/2022 información a D. A.A.A. 20/09/2022 Solicitud de ampliación de plazo de D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS 23/09/2022 Ampliación plazo a D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS-INTERNACIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS 07/10/2022 Alegaciones de D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS 18/10/2022 Notificación p. pruebas a D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS-INTERNACIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. >> SEGUNDO: En fecha 15 de mayo de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 40000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202204226, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS-INTERNACIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  39. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-171022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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