1/11 Procedimiento PS/00364/2016 RESOLUCIÓN: R/00406/2017 En el procedimiento sancionador PS/00364/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Liberbank SA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia que Liberbank SA le ha remitido un burofax en el que le reclaman una deuda, que no tiene ninguna relación con dicha entidad, y que al contactar con la misma, le han informado de que su número de DNI no coincide con el del deudor, no obstante no le han especificado el modo por el que han obtenido sus datos para el envío del burofax. Aporta copia del requerimiento de pago de 13/08/15, remitido a su domicilio. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Liberbank SA. La investigación concluye con el preceptivo informe: <<< Con fecha10 de marzo de 2016, Liberbank SA ha remitido a esta Agencia la siguiente información, en relación con los hechos denunciados: Aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros relativos a A.A.A., como titular de un préstamo, el domicilio que consta es un domicilio de ***LOCALIDAD.1 (Lugo). Así mismo, aportan copia del contrato correspondiente al citado préstamo suscrito con Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, por A.A.A., con fecha 11 de julio de 2002. El NIF que figura en el contrato (********B) no coincide con el NIF del denunciante (***NIF.1). El impago del citado préstamo ha dado lugar a la deuda que se reclamó al denunciante mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2015. Con fechas 24 de julio y 28 de agosto de 2008, se remitieron sendos telegramas a A.A.A., al domicilio de Lugo que consta en sus ficheros, los cuales constan como no entregados por “domicilio cerrado” y “destinatario desconocido”. Aportan copia de los citados telegramas. La dirección del denunciante de ***LOCALIDAD.1 (A Coruña), (cuyo nombre y apellidos coinciden con los del deudor), fue obtenida de fuentes de acceso públicas. A este respecto aportan copia impresa de la información sobre el denunciante que consta en el repertorio accesible a través de internet de “Páginas Amarillas”. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Liberbank SA realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco. Emitió escritos de reclamación de pago sin que haya acreditado existiera relación contractual o documento que le hubiera otorgado su consentimiento inequívoco para dicho tratamiento. CUARTO: Con fecha 05/09/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Liberbank SA, por presunta infracción del 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 dicha norma. Notificado el acuerdo de inicio, Liberbank SA presenta escrito de alegaciones solicitando el archivo del expediente. Alega que <<< Con fecha 11 de julio de 2002 se formalizó el préstamo ***NÚM.1 a nombre de don A.A.A., con DNI ***DNI.1. El citado préstamo, tuvo como número de referencia original *****1 y cambió al ***NÚM.1 tras la integración de la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria en Liberbank, la citada operación fue objeto de reclamación judicial en 2008, sin resultado. En aquella ocasión se remitieron los pertinentes telegramas de requerimiento previo de pago al deudor tanto a la dirección que hizo constar en la póliza ((C/...1) Santander) como la que figuraba en la base de datos de la Entidad ((C/...2) ***LOCALIDAD.1, Lugo). En ambos casos las notificaciones resultaron fallidas. Todo ello ha quedado acreditado en la documentación enviada a la Agencia en relación al requerimiento de información E/06871/2015 con fecha 17 de diciembre de 2015. Por este motivo, y dado que el cliente mantiene relación contractual con mi representada, para localizar un domicilio en de contacto efectivo con el mismo, se acudió a una fuente de acceso público de información, como es el directorio de Páginas Amarillas, localizando la dirección de La Coruña a la cual se dirigió el burofax en agosto de 2015 con el nuevo requerimiento de pago, objeto de la denuncia actual. La información obtenida del Directorio de Páginas Amarillas ha dado lugar al envío aludido, en la que concurre mismo nombre y apellidos, que por otro lado cabe mencionar que no son frecuentes. Incluso hay que mencionar que existe cercanía geográfica entre la dirección que figura en el citado Directorio con la última dirección aportada por nuestro cliente. En la fuente de acceso de información pública consultada no figura el DNI de ninguna persona, tan sólo su nombre, apellidos y dirección. … Como prueba de lo expuesto previamente se aporta como documento n° 1 la impresión de la pantalla de nuestra base de datos realizando una búsqueda con el DNI del denunciante, para el que no figura dato alguno y como documento n°2 las impresiones de pantalla en las que se reflejan los datos de nuestro cliente, que tal y como hemos indicado no han sido modificados. … Como anteriormente se ha expuesto y se ha manifestado no hubo elemento intencional, ni concurrencia de dolo o culpa en la actuación de mi representado solo aconteció la voluntad de solventar una situación negativa en los intentos de comunicación acudiendo a fuentes de acceso público que pudieran aportar una solución a los intentos de localización del cliente basados en un interés legítimo de Liberbank. >>>. QUINTO: Con fecha 28/09/16 se inició el período de práctica de pruebas y Se ACUERDA practicar las siguientes pruebas: 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por LIBERBANK, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. 2. Se requiere al denunciante A.A.A. para que en el plazo de diez días remita a esta Agencia copia de su DNI y de cuantos documentos haya recibido o intercambiado con LIBERBANK, S.A. y con su antecesora la entidad Caja de Ahorros de Santander y Cantabria. 3. Se requiere a LIBERBANK, S.A. para que en el plazo de diez días aporte a esta Agencia copia de cuantos documentos se hallen en su poder a nombre del denunciante (contratos de libreta de ahorro o de cuenta, de préstamo, de tarjeta, etc., junto con copia del DNI o documento identificativo acreditativo de la identificación del firmante titular de los datos) propios o de la antigua Caja de Ahorros de Santander y Cantabria. Con sus respuestas denunciante y denunciada aportan impresión de documentos ya aportados. SEXTO: El 19/01/17 el instructor del procedimiento emite propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Liberbank SA con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), y en base al art. 45.2 y 4 de dicha norma. Notificada la propuesta a la denunciada presentó escrito de alegaciones y solicita el archivo del procedimiento sancionador por que no se ha vulnerado la LOPD o, subsidiariamente, se califiquen los hechos como infracción leve y se fije la sanción en su grado mínimo. Alega que: <<< … El burofax fue enviado tras consultar el nombre y apellidos de nuestro cliente en el citado directorio, concurriendo mismo nombre y apellidos entre el denunciante y nuestro cliente, que cabe destacar que no son frecuentes, existiendo además cercanía geográfica entre la dirección que figura en el citado Directorio con la última dirección aportada por nuestro cliente (Lugo). En la fuente de acceso de información pública consultada no figura el DNI de ninguna persona, tan sólo su nombre, apellidos y dirección. Existe un sistema interno de requerimiento de pago implementado en la Entidad para este tipo de procesos consistente en contacto telefónico y en el envío de comunicaciones al deudor con la finalidad de regularizar la situación de modo amistoso previo al inicio de actuaciones judiciales que gestiona el Departamento de Recuperaciones de la Entidad, tanto automatizado como por gestión directa del personal adscrito al citado departamento. En este caso concreto se iniciaron los trámites de recuperación de la deuda en el año 2007 mediante el envío de diversos telegramas al cliente deudor, no habiendo sido posible en ningún caso la localización del mismo, tanto en el domicilio y datos que figuran en el contrato, como en los facilitados por el cliente que constan en la base de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 datos de la Entidad, tal y como consta probado en los antecedentes del presente procedimiento sancionador. Asimismo, se entabló reclamación judicial mediante el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 531/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tui, Pontevedra, localidad en el que se localizó al cliente A.A.A. y a su esposa y garante de la operación, B.B.B. en aquél momento. La citada reclamación no generó ningún resultado positivo a las peticiones de Liberbank S.A., dado que no se localizaron bienes realizables. Como anexos al presente escrito se aporta el despacho de ejecución, la recepción del emplazamiento y el archivo del procedimiento. Se intentó posteriormente el contacto y reclamación a través de una empresa externa de recobro, Multigestión Iberia 2014 S.L. que tampoco logró obtener respuesta alguna positiva a la localización del cliente y gestiones derivadas de la reclamación. El expediente del cliente A.A.A. retornó para su gestión en 2015 al Departamento de Recuperaciones y ante los antecedentes expuestos se optó por la consulta del Directorio de Páginas Amarillas con la intención de continuar y finalizar con las gestiones infructuosas iniciadas años antes de localización del cliente deudor. El receptor del burofax y denunciante no se puso en contacto en ningún momento con la Entidad comunicando el error, ni comunicó daño alguno por la recepción del mismo, no conociendo la Entidad el error acaecido hasta el momento del primer contacto por parte de la Agencia con la Entidad solicitando información sobre el documento enviado. … Los datos personales pertenecientes al denunciante, tal y como ya ha quedado manifestado en el escrito de alegaciones de fecha 23 de septiembre de 2016, no han sido incorporados a los ficheros ni bases de datos de la Entidad. … Se ha utilizado en una única y puntual ocasión con la intención de localizar a un cliente en el que todos intentos de contacto han resultado infructuosos, …, ya que el uso de la fuente de acceso público perseguía la satisfacción de un interés legítimo por parte de la Entidad, como es el intento de recuperar una deuda vencida. … El único dato incluido en el burofax enviado es la dirección, no se ha utilizado ni el número de teléfono ni el resto de datos que figuraban incluidos en la consulta realizada en el Directorio de acceso público, ni se facilitó dato alguno relacionado con la deuda. ... La Entidad mantiene vigente una relación contractual con el cliente A.A.A. y como consecuencia de la misma se mantienen sus datos personales en los ficheros de la Entidad, todos ellos obtenidos porque así se precisa en la formalización y mantenimiento de los contratos actualmente operativos. … La redacción del burofax es amistosa, con la única intención de localizar al cliente e intentar regularizar la situación ya expuesta. La coincidencia del nombre y apellidos de denunciante con los de nuestro cliente, unido a que los mismos no son frecuentes y la cercanía geográfica de las direcciones que figuran en los ficheros de Liberbank y del Directorio de Páginas Amarillas, unido a que la última vez que se había establecido algún tipo de contacto con el cliente había sido en la misma Comunidad Autónoma (Pontevedra), asi como el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 hecho de los sucesivos intentos nulos de localización del cliente provocaron el intento de comunicación mediante fuentes de acceso público, ... …, ha de tenerse presente que, por lo que atañe a las sanciones, en todo expediente sancionador ha de regir el principio de proporcionalidad, de preceptiva aplicación en la esfera del Derecho Administrativo Sancionador y que se materializa en la consecución de la debida adecuación entre la gravedad de los hechos denunciados v la sanción a aplicar a los mismos mediante la ponderación de las circunstancias tanto de índole objetiva como subjetiva que concurren en el supuesto concreto. …, y de conformidad con el artículo 45.5 de la LOPD, tal y como ha hecho la Agencia en otros procedimientos sancionadores en los que de una actuación no se ha derivado ningún beneficio y los perjuicios ocasionados han sido nulos no siendo la Entidad reincidente en la comisión de infracciones de igual naturaleza … Del conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas aquí valorada, se infiere que no se ha derivado ni puede derivarse de los hechos denunciados actuación alguna que justifique la imposición de sanción alguna, y de imponerse ésta menos aún que se establezca en cuantía tan elevada. Tomando en consideración todo lo indicado anteriormente, se evidencia que la calificación de grave de una infracción como la imputada en el presente caso debería de tener en consideración situaciones de cierta permanencia en el tiempo, perjuicios causados, ausencia de beneficios o reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza y no actos, hechos o circunstancias producidos puntualmente, de manera excepcional y de modo involuntario y amparados en un interés legítimo de la actuación. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- Con la intervención de un Notario de Santander se suscribió el 11/07/2002 un "Contrato de mediación ICO nº *****1 por 10.579 €" entre la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (ahora Liberbank SA), -como titular- A.A.A., con NIF ***DNI.1, y –como fiadora solidaria- B.B.B., NIF ***NIF.2, domiciliados en (C/...1) – Santander. (Folios 16-18) 2 --- 14/08/15, fecha en que de la denunciada Liberbank SA, por medio de burofax, recibe el denunciante (A.A.A., DNI ***NIF.1, domicilio (C/...3) – ***LOCALIDAD.1 <A Coruña>) escrito fechado el 13/08/15, en el que la entidad financiera le requiere el pago de la deuda de 10/08/07, como titular del préstamo nº ***NÚM.1. En caso de impago sus datos podrán ser comunicados a ficheros de morosos. (Folios 3, 6, 52-53) 3 --- 15/12/15, fecha de la pantalla de consulta de la correspondencia, aportada por la denunciada, en la que la búsqueda referente al contrato ***CONTRATO.2 da como resultado A.A.A. , (C/...2) – ***LOCALIDAD.1 (Lugo), ***CONTRATO.1, contrato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 con correo devuelto. (Folios 15) 4 --- 17/12/15, fecha de las pantallas de deuda pendiente y cuentas nuevas y viejas, aportadas por la denunciada, en la que la búsqueda referente al contrato ***CONTRATO.2 titular A.A.A., da como resultado que tienen una deuda total vencida de 6.730,37 €, y relacionadas dos cuentas Liberbank con igual numeración: ***CUENTA.1 y ***CUENTA.2. (Folios 20-21) 5 --- 22/09/16, fecha de la búsqueda en la base de datos de la denunciada con el NIF del denunciante -***NIF.1- con el resultado de persona inexistente, tal como refleja la impresión de pantalla aportada al procedimiento por Liberbank SA. La búsqueda con el NIF ***DNI.1, da como resultado los mismos resultados que figuran en la impresión de la pantalla del día 15/12/15 (Folios 39, 47; 40-41) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. " Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 III El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y entre esas excepciones contempla a quienes son parte de una relación contractual siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. La obligación que incumbe a la entidad responsable del fichero al que incorpora el dato de la afectada de recabar y obtener, con carácter previo, su “consentimiento inequívoco” lleva implícita una actitud diligente que se traduce en la necesidad de contrastar, a través de la documentación pertinente, la identidad de quien facilita los datos, mediante la exhibición del original del documento identificativo primero y anexando una copia del citado documento a la declaración de voluntad que quiere hacer valer, después. Llegados a este punto debemos subrayar, una vez más, que es a la denunciada a quien incumbe la carga de probar que recabó y obtuvo el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. La LOPD exige que sea el titular de los datos quien preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.
- h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. IV La conducta de Liberbank SA estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD. Afirma que –como consecuencia de no conseguir notificar a su cliente en el domicilio que figuraba en los documentos contractuales y en otros de otras localidades- el dato del domicilio del denunciante lo obtuvo de las páginas amarillas al coincidir su nombre y apellidos con los del cliente deudor que figura en su base de datos. Sin más comprobaciones de identidad se dirigieron por escrito reclamándole el pago de una deuda advirtiéndole que de no hacerlo pudiera ser incluido en fichero de morosos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Si bien es comprensible la búsqueda de la dirección postal de un cliente con el que quiere contactar, no lo es que sin más se impute una deuda, se le exija el pago y se le advierte de hacerlo público en fichero especializado de no solventes. Es recomendable y exigible una investigación más profunda sobre su identidad completa antes. Un contacto previo por medio del teléfono que se halla en las mismas páginas amarillas hubiera evitado, probablemente, actuaciones como las denunciadas. Disponer de una copia del DNI del cliente verdadero y una actuación presencial, también. Opciones de investigación más profesionales también hubieran sido recomendables. El derecho de la entidad financiera a recuperar los importes debidos y no pagados es legítimo, pero la intimidad de las personas y el derecho de las personas físicas a la protección de sus datos de carácter personal están considerados en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico español, como de especial protección o preferencia. Ese tratamiento inconsentido, y sin apoyo en relación contractual con la persona denunciante o normativa vigente aplicable, constituye el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
- b)y la infracción es imputable a la financiera mencionada. El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia demostrada por Liberbank al utilizar los datos personales del denunciante sin comprobar que realmente eran los de su cliente. No ha aportado prueba alguna que acredite que disponía del consentimiento inequívoco de la persona denunciante, titular de los datos personales. En consecuencia, es responsable de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente." Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En los hechos probados ha quedado reflejado que el tratamiento inconsentido de los datos personales de la persona denunciante no describen circunstancias atenuantes de las descritas en los apartados del 45.5. Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a la valoración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 como agravante de la culpabilidad las siguientes: -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Liberbank es una empresa que tiene como actividad bancaria y financiación y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene en todo el territorio nacional, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.
- c)-En lo que se refiere al volumen de negocio de Liberbank hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (45.4.
- d)-El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien tramitara la reclamación, no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
- f)-Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.
- i)Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD cuya presencia ha quedado acreditada, procede sancionar a Liberbank con multa de 50.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Liberbank SA, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Liberbank SA y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es