1/7 Procedimiento Nº: PS/00364/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 1 de julio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son diversas “irregularidades” en la instalación de las cámaras de video-vigilancia, entre ellas la captación de espacio público. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la instalación de las cámaras. SEGUNDO: En fecha 16/07/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la denunciada para que manifieste lo que en derecho estime oportuno. TERCERO: En fecha 09/09/20 se recibe contestación de la denunciada manifestando que dispone de cartel informativo, si bien no aporta fotografía de los mismos. Se reconoce la instalación de 17 cámaras de video-vigilancia, si bien no aporta impresión de pantalla (fecha y hora) que acredite lo que se capta con las mismas. CUARTO: Con fecha 8 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones (18/02/21) en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: -Los datos del responsable del tratamiento de las cámaras de video es la Comunidad de Propietarios B.B.B.. -Aportamos fotografías de carteles informativos de la existencia de cámaras de video-vigilancia. -Adjuntamos copia del plano que contiene la distribución de las cámaras de video-vigilancia de la Comunidad. Aporto como Doc. probatorio nº 3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - Adjuntamos fotografías de cada una de las cámaras de manera individual junto con el correspondiente cartel informativo de aquellas que corresponden a algunos accesos a las zonas comunes. (doc. probatorio nº 5). SEXTO: En fecha 24/02/21 se emite “Propuesta de Resolución” por medio de la cual se propone una sanción administrativa cifrada en la cuantía de 2000€, por la infracción acreditada del art. 5.1
- c)RGPD. SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando el pleno acceso a la documentación del presente Expediente administrativo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 01/07/20 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada diversas “irregularidades” en la instalación de las cámaras de videovigilancia, entre ellas la captación de espacio público. Segundo. Consta identificado como principal responsable Comunidad de Propietarios B.B.B.. Tercero. La Comunidad de propietarios reconoce la instalación del sistema, aportando fotografía de la disponibilidad de cartel (
- es)informativo. Los mismos no se ajustan a la legalidad vigente al no informar en su caso del responsable del tratamiento, indicando solamente que se trata de una zona videovigilada. Cuarto. El sistema de video-vigilancia según aportación documental de la reclamada permite obtener imagen de espacio público adyacente sin causa justificada. -Cámara nº1, se observa los coches aparcados en la acera, obteniendo imágenes de todo el ancho de la carretera y acera colindante. -Cámara nº 3, se observa los coches aparcados en la acera, obteniendo imágenes de todo el ancho de la carretera y acera colindante. -Cámara nº 7, se observa los coches aparcados en la acera, obteniendo imágenes de todo el ancho de la carretera. -Cámara nº 14 se capta toda la carretera adyacente sin causa justificada. Quinto. Consta acreditado que el sistema de cámaras de video-vigilancia fue autorizado por Junta de Propietarios (Doc. probatorio nº 2). “Se lleva a aprobación y se aprueba por mayoría la colocación de las cámaras” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/07/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “irregularidades en la instalación del sistema de video-vigilancia, con posible captación de espacio público” (folio nº 1). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada y, en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El sistema de grabación se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. A las imágenes grabadas accederá solo el personal autorizado, que deberá introducir un código de usuario y una contraseña. Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio regular de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De conformidad con las pruebas objetivas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de videovigilancia que no se ajusta a la legalidad vigente. La aportación de las impresiones de pantalla de fecha 01/02/21 permite constatar una captación excesiva de las cámaras con los números 1º, 3º, 7º y 14º afectando a zona pública adyacente de manera desproporcionada. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a las Empresas de Seguridad Privada. La Ley de Seguridad Privada, en su Artículo 42 sobre los Servicios de Videovigilancia establece: “No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso”. Los hechos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. Las cámaras instaladas se deben limitar a la seguridad del interior en su caso de las instalaciones de la Comunidad de propietarios, no pudiendo obtener imágenes de espacios adyacentes calificados como públicos, al ser estar una competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por la tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia privadas, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, resulta que la entidad reclamada conoce las limitaciones existentes para la grabación de imágenes en vías públicas y a pesar de ello no ha adoptado las precauciones precisas para evitar que dicha grabación se produjera captando espacios públicos no necesarios para el fin pretendido por el que transitaban personas cuyas imágenes son captadas y almacenadas temporalmente y, por lo tanto, tratadas sin el consentimiento de los afectados (as). Y ello supone que debe hacerse responsable de dicho exceso en la grabación producida por las cámaras. IV Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (art. 85.2
- a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción (art. 85.2
- b)RGPD), al no contar con cartees homologados a la normativa en vigor (RGPD) indicando en su caso el responsable del tratamiento al que poder dirigirse en su caso. En base a lo expuesto se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 2000€, al quedar acreditada la ilegalidad del sistema instalado, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2000€ (Dos Mil Euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. e INFORMAR al reclamante A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es