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PS-00364-2023

1/11 Expediente N.º: EXP202300561 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202300561 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: DOÑA A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de noviembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, VODAFONE). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que “el recibo de la línea de móvil, emitido por Lowi, correspondiente al mes de octubre, ha sido la primera cargada por Vodafone y no por Lowi, como era habitual. El cargo realizado al banco contiene mi número de contrato, el número de factura coincide con la emitida por Lowi, pero el titular del recibo es otra persona que no soy yo (…)”. Junto a la notificación se aporta factura de 4 de noviembre de 2022 a su nombre con el operador de telecomunicaciones reclamado, así como el recibo bancario de 16 de noviembre de 2022 a nombre del tercero. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a VODAFONE, para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 23 de enero de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Si bien, no se ha recibido en esta Agencia respuesta a dicho traslado. TERCERO: Con fecha 22 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se realiza requerimiento de 18 de abril de 2023 y se recibe en esta Agencia escrito de 3 de mayo remitido por la parte reclamada manifestando que: Tras realizar las investigaciones oportunas, se confirma que consta en los sistemas de Vodafone que los datos de la reclamante fueron erróneamente vinculados debido a una incidencia puntual de dichos sistemas. La correspondiente incidencia se encuentra actualmente subsanada, se ha procedido a rectificar el cruce de datos acaecido y se ha desvinculado el ID de la reclamante a la dirección postal de su domicilio anterior. En particular, Vodafone ha verificado la supresión de la dirección postal erróneamente vinculada al ID de la reclamante en sus sistemas internos. La reclamación se ha originado debido a que, con motivo de la remisión de la factura del servicio de línea móvil de la reclamante, ésta pudo comprobar que en la misma constaban los datos identificativos de un tercero ajeno a la reclamante. En consecuencia, refiere haberse puesto en contacto con el servicio de atención al cliente de Vodafone donde le informan de la existencia de dos direcciones postales vinculadas a su ID de cliente, entre las cuales la dirección postal de calle ***DIRECCIÓN.1 Madrid, donde la reclamante residió en el pasado. Se ha podido confirmar que la reclamante tuvo contratados diferentes servicios con Vodafone, habiendo sido cliente de esta entidad hasta el año 2015. En dicha contratación de servicios proporcionó como dirección postal la correspondiente a la Calle ***DIRECCIÓN.1 Madrid. Posteriormente, contrató ciertos servicios con VODAFONE ENABLER ESPAÑA, S.L (LOWI) en fecha 11 de septiembre de 2021, facilitando como dirección postal la correspondiente a ***DIRECCIÓN.2, Madrid. En paralelo, en octubre de 2022 se produjo una fusión entre las entidades VODAFONE ENABLER ESPAÑA, S.L. (LOWI) y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 consecuencia, Vodafone realizó en sus sistemas internos las adaptaciones necesarias para adecuarse a esta reestructuración societaria y asumir la prestación de servicios anteriormente asumida por VODAFONE ENABLER ESPAÑA, S.L. Habida cuenta de que la reclamante fue cliente de ambas sociedades y que sus datos todavía se conservaban en los sistemas internos de Vodafone, se produjo una incidencia puntual que implicó la vinculación de la dirección postal correspondiente al domicilio anterior de la reclamante, proporcionado por ella misma en dicho momentos, y los servicios contratados por un tercero, ajeno a la reclamante, para esa misma dirección postal. En consecuencia, una vez esclarecido el error, Vodafone procedió a rectificar el cruce de datos acaecido y desvincular del ID de la reclamante la dirección postal relativa a su domicilio anterior, verificando la adecuación de los datos actualmente obrantes en los sistemas de Vodafone. Asimismo, se ha comprobado que no existía ninguna deuda a nombre de la reclamante y que sus datos personales no se encontraban incluidos en ningún fichero de solvencia patrimonial negativa. Asimismo, se ha remitido a la reclamante una comunicación, adjunta como Documento número 1, comunicándole las gestiones realizadas y pidiéndole disculpas por las molestias ocasionadas. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. es una gran empresa constituida en el año 2000, y con un volumen de negocios de 1.217.584.000 € en el año 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Artículo 5.1.

  1. d)del RGPD El artículo 5.1.
  2. d)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11
  3. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»); Se trata del principio de “exactitud”, que obliga a los responsables a que los datos personales tratados sean exactos, actualizándolos, en su caso, y a disponer de medidas razonables para que los datos inexactos, se supriman o modifiquen sin dilación cuando sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan. En el presente caso, la reclamación se ha originado debido a la emisión de un cargo bancario, por parte de VODAFONE, relativo al servicio de la línea móvil de la parte reclamante, correspondiente al mes de octubre de 2022, en el que figura el nombre y apellidos de una tercera persona. Es de resaltar que VODAFONE, durante el transcurso de la investigación, ha constatado los hechos ocurridos, afirmando que “…Tras realizar las investigaciones oportunas, se confirma que consta en los sistemas de Vodafone que los datos de la reclamante fueron erróneamente vinculados debido a una incidencia puntual de dichos sistemas. La correspondiente incidencia se encuentra actualmente subsanada, se ha procedido a rectificar el cruce de datos acaecido y se ha desvinculado el ID de la reclamante a la dirección postal de su domicilio anterior…” Asimismo manifiesta que VODAFONE ENABLER ESPAÑA, S.L (LOWI) y VODADONE se fusionaron en octubre 2022 y que quien factura actualmente es VODAFONE, indicando que VODAFONE “… realizó en sus sistemas internos las adaptaciones necesarias para adecuarse a esta reestructuración societaria y asumir la prestación de servicios anteriormente asumida por VODAFONE ENABLER ESPAÑA, S.L. Habida cuenta de que la reclamante fue cliente de ambas sociedades y que sus datos todavía se conservaban en los sistemas internos de Vodafone, se produjo una incidencia puntual que implicó la vinculación de la dirección postal correspondiente al domicilio anterior de la reclamante, proporcionado por ella misma en dicho momentos, y los servicios contratados por un tercero, ajeno a la reclamante, para esa misma dirección postal…”. Si bien, alegar que “…los datos de la reclamante fueron erróneamente vinculados debido a una incidencia puntual…”; en ningún caso, desvirtúa la realidad de los hechos ocurridos ni exime a VODAFONE de su responsabilidad como responsable de tratamiento de los datos personales de sus clientes. VODAFONE, como responsable del tratamiento de datos, está obligado a disponer de medidas razonables para que los datos sean exactos en todo momento. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a VODAFONE, por vulneración del artículo 5.1.
  4. d)del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  5. d)del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.
  6. d)del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  8. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  9. d)del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD. Como agravante: -
  10. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción; En este mismo sentido, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. [Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (rec. 63/2006)] -
  11. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento. El considerando 148 del RGPD señala “A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento [...]” e indica a ese respecto que “Debe, no obstante, prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional [...] o a cualquier infracción anterior pertinente [...]”. Así pues, conforme al apartado
  12. e)del artículo 83.2. RGPD, en la determinación del importe de la sanción de multa administrativa no podrán dejar de valorarse todas aquellas infracciones anteriores del responsable o del encargado de tratamiento en aras a calibrar la antijuricidad de la conducta analizada o la culpabilidad del sujeto infractor. Además, una correcta interpretación de la disposición del artículo 83.2.
  13. e)RGPD no puede obviar la finalidad perseguida por la norma: decidir la cuantía de la sanción de multa administrativa en el caso individual planteado atendiendo siempre a que la sanción sea proporcional, efectiva y disuasoria. La AEPD ha tramitado los siguientes PS/00415/2020, PS/00139/2020, y PS/00307/2019 a VODAFONE, sancionándola en dichos expedientes por la citada infracción del artículo 5.1
  14. d)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. En el PS/00415/2020 se sancionó a VODAFONE por una infracción del artículo 5.1
  15. d)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5. del RGPD; ya que los productos contratados con el reclamado, los habían puesto a nombre de un tercero, teniendo éste sus datos personales desde el mes de mayo de 2019. En el PS/00139/2020 se sancionó a VODAFONE por una infracción del artículo 5.1
  16. d)del RGPD tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD; ya que, se constató que en los sistemas del reclamado figuraba como titular de los servicios contratados otro titular. En el PS/00307/2019 se sancionó a VODAFONE por una infracción del artículo 5.1
  17. d)del RGPD tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, por reclamarse por la operadora una deuda sobre un servicio que se encontraba de baja y sin saldos pendientes. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD: -
  18. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. VODAFONE se dedica a la explotación de redes y desarrollo de actividades y servicios a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones, a los servicios de la sociedad de la información y multimedia o de valor añadido, así como a la comercializaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 ción e implantación de sistemas y equipos electrónicos e informáticos, actividad profesional sometida al deber de confidencial respecto de los datos personales de sus clientes y, que supone un continúo tratamiento de datos. En la contratación de los servicios prestados se recoge numerosa información personal relativa a sus clientes. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1
  19. d)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 140.000 € (CIENTO CUARENTA MIL EUROS). VI Adopción de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  20. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por la presunta infracción del Artículo 5.1
  21. d)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a B.B.B. y, como secretario/a, a C.C.C., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  22. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 sanción que pudiera corresponder sería, por la supuesta infracción del artículo 5.1
  23. d)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 140.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  24. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 112.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 112.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 84.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (112.000,00 euros o 84.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-30102023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 14 de marzo de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 112000 euros haciendo uso de una de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202300561, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  25. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 937-17112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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