1/12 Procedimiento Nº PS/00365/2015 RESOLUCIÓN: R/02366/2015 En el procedimiento sancionador PS/00365/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A.., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2 de octubre de 2014 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de A.A.A. en el que declara lo siguiente: Que ha recibido dos cartas en las que le notifican la inclusión de sus datos personales en los ficheros de morosos denominados BADEXCUG y ASNEF a instancias de Banco Santander Central Hispano, S.A. (en adelante Banco Santander), en fecha 31 de agosto de 2014, por el supuesto impago de una póliza de crédito por importe de 79.610,57€, se acompaña copia de las mismas. La póliza de crédito a la que hacen referencia fue declarada nula en virtud de sentencia 117/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n° 52, de fecha 3 de julio de 2013, procedimiento ordinario n° ****/2013, a resultas de la demanda que formuló contra Banco Santander en septiembre de 2011. La sentencia judicial ha sido ejecutada mediante el reintegro a la denunciante de todas las cantidades abonadas al Banco Santander, a resultas de las operaciones declaradas nulas en la sentencia, entre las que se encuentra la póliza de crédito referida en las cartas de las compañías EXPERIAN y ASNEF-EQUIFAX. El Banco Santander es conocedor de la sentencia antes referida ya que, entre otras circunstancias, fue parte demandada en el procedimiento judicial y, desde hace un año aproximadamente, que dicha deuda fue declarada nula e inexistente por la autoridad judicial. En la Sentencia, de fecha 3 de julio de 2013, se detalla lo siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador en nombre y representación de B.B.B. frente a BANCO BANIF S.A. representado por el procurador debo declarar y declaro la nulidad de todos los contratos suscritos entre las partes procesales y de todos los actos llevados a cabo a resultas de los mismo, condenando al Banco demandado a reembolsar al actor la cantidad de 50.000 euros más las cantidades percibidas del actor en base a la relación contractual, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta el total pago de la deuda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO SANTANDER, S.A.., teniendo conocimiento de que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 La entidad financiera Banco Santander ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 23 y de 27 de enero de 2015, en relación con la inclusión de los datos personales de la denunciante en los ficheros de morosidad lo siguiente: La denunciante suscribió una póliza Crédito personal a tipo variable con Banco Banif, S.A. (en la actualidad Banco Santander), el día 13 de junio de 2007, límite del crédito 100.000€. Que la Audiencia Provincial Civil de Madrid dicta Sentencia nº ***/2014, Recurso de Apelación 718/2013, procedimiento ordinario n° ****/2013, con fecha de 8 de abril de 2014, siendo el apelado la denunciante y el apelante Banco Santander, en la que en el FALLO se indica lo siguiente: La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora en representación de Banco de Santander (antes Banco Banif), contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 52, en autos de procedimiento ordinario n° ****/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Que los datos de la denunciante fueron cancelados, con fecha de 18 de septiembre de 2014, según consta en la impresión de pantalla del Sistema de Información y dados de baja de los ficheros de morosidad. También, la entidad financiera aporta Sentencia nº ***1/2014, de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Recurso de Apelación ***2/2014, Procedimiento Ordinario 1172/2012, de fecha 13 de noviembre de 2014, siendo la apelante Banco de Santander y la apelada C.C.C. (hija de la denunciante). TERCERO: Con fecha 23 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER, S.A.., por presunta infracción de los artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo previsto en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se recibe escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 16 de julio de 2015 de la entidad BANCO SANTANDER, S.A.., en el que manifiesta lo siguiente: - La celebración de los contratos que luego fueron declarados nulos, se llevaron a cabo por Banif que hasta fecha reciente era entidad con personalidad propia distinta de Banco Santander. - En el caso de que efectivamente se trate del mismo riesgo, el anulado y el incluido en los ficheros de solvencia, la única explicación posible es que los pleitos se llevaron por los abogados designados por Banif, que, como consecuencia de la nueva situación creada en los meses siguientes a la fusión por absorción de Banif por Santander, quizás desconocían la necesidad de comunicar al departamento del Banco Santander que lleva la gestión de la morosidad el resultado de aquellas actuaciones judiciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 QUINTO: Con fecha 20 de julio de 2015 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO SANTANDER, S.A.., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07167/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00365/2015 presentadas por BANCO SANTANDER, S.A.., y la documentación que a ellas acompaña. 3. Se solicita a EQUIFAX IBERICA S.L. que aporte copia impresa de los datos siguientes: Copia impresa de los datos que figuran en los ficheros que a continuación se relacionan, de los que es encargada de tratamiento esa entidad, respecto de Dña. A.A.A. con NIF E.E.E. en relación con deudas informadas por Banco Santander S.A. SEXTO: Con fecha 20 de agosto de 2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO SANTANDER, S.A.., con multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el artículo 45.5 de la LOPD. SEPTIMO: En fecha 7 de septiembre de 2015 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de BANCO SANTANDER, S.A.., a la Propuesta de Resolución en las que reitera los argumentos expuestos en el curso del expediente, y solicita el archivo del presente expediente sancionador y subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. Así mismo señala que “No se considera en la Propuesta otra cosa que fecha de la sentencia dictada en apelación, cuando resulta que la misma no es ejecutiva hasta el momento en que la misma queda firme al ser confirmada por un Tribunal Superior o, de no ser recurrida, una vez que la misma es declarada firme por el órgano judicial y notificada la firmeza en este caso a la entidad apelante.” OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante, Dª. A.A.A. con NIF: E.E.E. manifiesta que ha recibido dos cartas en las que le notifican la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial denominados BADEXCUG y ASNEF a instancias de Banco Santander, en fecha 31 de agosto de 2014, por el supuesto impago de una póliza de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 crédito por importe de 79.610,57€, (folios 1 a 4) SEGUNDO: La denunciante suscribió una póliza Crédito personal a tipo variable con Banco Banif, S.A. (en la actualidad Banco Santander), el día 13 de junio de 2007, límite del crédito 100.000€. (folios 50 a 66) TERCERO: La póliza de crédito a la que hacen referencia fue declarada nula en virtud de sentencia 117/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n° 52, de fecha 3 de julio de 2013, procedimiento ordinario n° ****/2013, a resultas de la demanda que formuló la denunciante contra Banco Santander en septiembre de 2011. (folios 5 a 44) CUARTO: La sentencia judicial ha sido ejecutada mediante el reintegro a la denunciante de todas las cantidades abonadas al Banco Santander, a resultas de las operaciones declaradas nulas en la Sentencia, entre las que se encuentra la póliza de crédito referida en las cartas de las compañías EXPERIAN y ASNEF-EQUIFAX. (folios 33 a 44) QUINTO: Que la Audiencia Provincial Civil de Madrid dicta Sentencia nº ***/2014, Recurso de Apelación 718/2013, procedimiento ordinario n° ****/2011, con fecha de 8 de abril de 2014, siendo el apelado la denunciante y el apelante Banco Santander, en la que en el FALLO se indica lo siguiente: (folios 74 a 79) La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora en representación de Banco de Santander (antes Banco Banif), contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 52, en autos de procedimiento ordinario n° ****/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos. SEXTO: La entidad denunciada manifiesta que la Sentencia del hecho probado quinto resolviendo la apelación se notificó a Banco de Santander a finales de abril de 2014. (folios 49 y 67) SEPTIMO: Banco de Santander manifestó en las actuaciones previas de inspección que tuvo un contencioso de una póliza de crédito por importe de 79.610,57 por la cual fue informada hasta la fecha de 11 de septiembre de 2014 y regularizada en fecha 18 de septiembre de 2014. (folios 49 y 72). OCTAVO: Constan dos cartas en las que le notifican a la denunciante la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial BADEXCUG y ASNEF a instancias de Banco Santander Central Hispano, S.A. (Banco Santander), en fecha 31 de agosto de 2014 y 1 de septiembre de 2014 respectivamente, por el supuesto impago de una póliza de crédito por importe de 79.610,57€. (folios 3 y 4) NOVENO: Los datos personales de la denunciante estuvieron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF a instancias del informante Banco de Santander por una operación de póliza de crédito con fecha de alta 1 de septiembre de 2014 y fecha de baja 22 de septiembre de 2014 (folio 135) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 en relación al 29.4 de la LOPD que se imputa a BANCO DE SANTANDER deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que BANCO DE SANTANDER SA comunicó al fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG y ASNEF los datos personales de la denunciante por una supuesta deuda inexistente y que, por tanto, no se puede considerar cierta, vencida y exigible, ya que existía una Sentencia y un Recurso de Apelación que declararon la nulidad de todos los contratos suscritos, entre ellos la póliza de crédito objeto de controversia de límite de disponibilidad 100.000 euros que consta en los hechos probados enunciados. Hay que señalar, por tanto, que esa deuda incluida en un fichero de solvencia patrimonial derivada de una póliza de crédito que tenía que haber sido cancelada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 virtud de una Sentencia Judicial no era cierta, vencida y exigible. Banco de Santander en sus alegaciones a la propuesta de resolución manifiesta que “No se considera en la Propuesta otra cosa que la fecha de la sentencia dictada en apelación, cuando resulta que la misma no es ejecutiva hasta el momento en que la misma queda firme al ser confirmada por un Tribunal Superior o, de no ser recurrida, una vez que la misma es declarada firme por el órgano judicial y notificada la firmeza en este caso a la entidad apelante.” Respecto a ello hay que señalar en primer lugar que la Sentencia dictada en apelación, siendo el apelante el Banco de Santander, estima las pretensiones de la denunciante y confirma la resolución del Juzgado de Primera Instancia. De la resolución del recurso de apelación, por parte de la Audiencia Provincial, tiene conocimiento el Banco de Santander a finales de abril de 2014 y sin embargo incluyó los datos personales de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial entre el 1 y el 22 de septiembre de 2014. (hechos probados quinto, sexto y noveno) Señalar así mismo que contra la Sentencia del recurso de apelación no cabe recurso ordinario alguno, ni se ha acreditado recurso extraordinario. No obstante en el supuesto de que hubiera recursos extraordinarios hay que señalar por si quedaba alguna duda sobre este asunto la Agencia Española de Protección de Datos entiende que la impugnación de una deuda, cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales con competencia para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de deuda cierta hasta que recaiga resolución firme. Por tanto, al no estar presente en esos supuestos el requisito de la “certeza de la deuda” exigido por el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito no puede estimarse ajustada a Derecho y constituye una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. A mayor abundamiento en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 señala (tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010) en relación con el artículo 38.1
- a)del RLOPD “en el supuesto en que consta una reclamación instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía no concurre el requisito de la deuda cierta” (Subrayado de la AGPD) La entidad denunciada califica la incidencia como consecuencia de la nueva situación creada en los meses siguiente a la fusión por absorción de Banif por parte de Banco de Santander, sin embargo cuando la actividad de la entidad denunciada es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. Por tanto se aprecia una grave falta de diligencia de una entidad que por el volumen de datos tratados y su especialización debería actuar con un especial cuidado. Banco de Santander debe tener una diligencia plena tanto a la hora de mantener la exactitud y veracidad de los datos de sus clientes, como a la hora de comunicar a los ficheros de solvencia patrimonial deudas que deben de ser efectivamente ciertas, vencidas y exigibles. Visto lo anterior la conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Constatado que BANCO DE SANTANDER SA realizó la acción típica – infracción del principio de calidad del dato-, debemos analizar si está presente el elemento subjetivo de la culpabilidad, esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación, en este caso, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La citada Sentencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 respecto”. En el supuesto que nos ocupa este elemento se concreta en la grave falta de diligencia demostrada por BANCO DE SANTANDER S.A. en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos, toda vez que la entidad denunciada incluyó en un fichero de solvencia patrimonial los datos personales de la denunciante por una deuda derivada de una póliza de crédito, deuda que no era cierta, vencida y exigible al haber sido anulada dicha póliza en virtud de una Sentencia Judicial firme. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes de los ficheros de morosidad. Los datos personales del denunciante figuran en los propios ficheros de la operadora y, adicionalmente, son comunicados a las entidades responsables de los ficheros de solvencia patrimonial. Por ello, la imputación de la infracción de la LOPD, (artículo 4.3) debe dirigirse contra Banco de Santander S.A., toda vez que fue esta entidad quien decidió la comunicación de los datos de la denunciante a un fichero de solvencia patrimonial. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 De la documentación que obra en el expediente no se puede apreciar, la circunstancia prevista en el apartado
- e)del artículo 45.5 de la LOPD “Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente” Y esto es así porque la fusión por absorción de Banif por parte de Banco de Santander se realizó en el año 2013, sin embargo la infracción que se imputa a la denunciada tiene su inicio el 31 de agosto de 2014 fecha en la que se incluyó a la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial. No obstante procede apreciar, en el asunto que nos ocupa, la circunstancia prevista en el apartado
- b)del artículo 45.5 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Esto es así porque entre el alta y la baja en el fichero de solvencia patrimonial de la incidencia transcurrieron aproximadamente 21 días, lo que implica cierta diligencia en la regularización de la situación irregular (hecho probado noveno) En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de BANCO DE SANTANDER S.A. (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante uno de los primeros bancos del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de BANCO DE SANTANDER S.A. con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Respecto del incumplimiento del artículo 4.3 hay que señalar que, valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
- b)del artículo 45.5 de esta norma, se sanciona a BANCO DE SANTANDER S.A. con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4, de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A.., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es