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PS-00365-2017

1/11 Procedimiento Nº PS/00365/2017 RESOLUCIÓN: R/03504/2017 En el procedimiento sancionador PS/00365/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/07/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo, ALTAIA o la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF sin requerirle previamente el pago de la deuda informada al citado fichero. El denunciante señala que ha tenido conocimiento de que sus datos habían sido incluidos en ASNEF al recibir una notificación de Asnef Equifax, S.L., de fecha 09/06/2016, comunicándole que ALTAIA había informado sus datos al fichero de solvencia con fecha de alta 08/06/2016, por una deuda de 64,75 euros. Aporta copia de la carta de notificación remitida por Asnef Equifax, S.L. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a ALTAIA teniendo conocimiento de que los siguientes extremos: En su respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de la AEPD, de fecha 01/12/2016, ALTAIA facilita la siguiente información y adjunta los documentos que se detallan a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Manifiesta que ha contratado con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., la realización de los requerimientos de pago a sus clientes y la gestión de las devoluciones de las cartas de requerimiento. - Aporta una copia del contrato que suscribió con EQUIFAX IBÉRICA, S.L, el 29/02/2016 que regula la prestación del servicio de envío de los requerimientos de pago emitidos. - Aporta copia impresa de los datos que constan en sus sistemas relativos al denunciante, entre ellos, como dirección postal, la calle E.E.E., planta B.B.B.. - Aporta copia de la carta con número de referencia NT D.D.D., de fecha 29/04/2016, que se encuentra firmada por el representante de la entidad denunciada y de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. La carta está personalizada a nombre del denunciante y aparece en ella una dirección postal que coincide con la que obra en los ficheros de la entidad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Mediante la carta se comunica la cesión a ALTAIA de una deuda derivada de un contrato suscrito con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. - Certificado expedido por SERVINFORM, S.A, el 23/11/2016 relativo a la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de la carta de requerimiento de pago con número de referencia NT D.D.D. dirigida al denunciante a la dirección calle E.E.E., planta B.B.B.. En el certificado consta que la carta referenciada formaba parte de un paquete total de 87090 envíos que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales el 17/05/2016 (documento nº5). - Copia del documento del gestor postal UNIPOST en el que consta la remisión con fecha 17/05/2016 de 87090 cartas en nombre de EQUIFAX IBÉRICA, S.L validado por el gestor postal (documento nº6). - Copia del documento del gestor postal CORREOS en el que consta la remisión de 87090 cartas con fecha 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX IBÉRICA, S.L validado por el gestor postal (documento nº7). - El certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., el 23/11/2016 en el que manifiesta que no consta que la carta con referencia NT D.D.D. dirigido al denunciante a la dirección calle E.E.E., planta B.B.B., haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. TERCERO: En fecha 05/07/2017 la Directora de la AEPD dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador a ALTAIA por una presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y en relación también con el artículo 38.1.

  1. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio del expediente sancionador, ALTAIA, en escrito de fecha 28/07/2017, que tuvo entrada en la AEPE el 01/08/2017, formuló alegaciones en las que manifestó que reconocía su responsabilidad en los hechos y solicitó que se acordara “la acumulación de los procedimientos análogos al presente que se deriven de la misma infracción cometida y cuya responsabilidad es reconocida por mi mandante”. - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ALTAIA comienza sus alegaciones reconociendo “el error cometido respecto a los hechos consignados en el Procedimiento de referencia”. Indica que una vez que fue consciente del error “inició un proceso interno de revisión de los procedimientos” con objeto de corregir los errores y solventar la situación provocada. En tal sentido dice haber comprobado que se envió un lote erróneo de cartas comunicando la cesión del crédito de ORANGE a ALTAIA sin incluir el requerimiento previo de pago. Respecto a las medidas para solventar la situación creada, dio de baja de ASNEF los expedientes afectados. Aporta impresión de pantalla en la que consta que a fecha 26/07/2017 no existe en el fichero ASNEF información asociada al NIF del denunciante comunicada por ALTAIA. Respecto a la graduación de la sanción, discrepa del criterio seguido por la AEPD en el acuerdo de inicio del presente expediente sancionador, en el que www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 - - no se aplica la atenuante cualificada del artículo 45.5.
  3. b)LOPD, a diferencia del criterio que esta misma Agencia adoptó para hechos idénticos en los procedimientos PS/ 77/2017 y PS/263/2017. Estima que, dado que en el presente escrito de alegaciones ha reconocido su error y ha puesto los medios precisos para subsanarlo y resarcir los perjuicios causados, resulta de aplicación al asunto que nos ocupa el artículo 45.5.
  4. b)de la LOPD. Invoca el artículo 57 de la Ley 39/2015 y solicita la “acumulación del presente procedimiento a los demás procedimientos análogos al presente que han sido ya iniciados, así como los que se pudieran derivarse a raíz de la misma infracción cometida por esta entidad”. ALTAIA expone al final de su escrito de alegaciones y antes del “Suplico” que “…mediando el reconocimiento de responsabilidad de mi mandante en relación a la infracción cometida y el pago voluntario de la misma con anterioridad al momento de la resolución….ALTAIA CAPITAL se acoge a la aplicabilidad de las cantidades estipuladas en los Acuerdos de Inicio de Procedimiento Sancionador PS/363/2017 y PS/77/2017, esto es, 7.200 y 4.800 o, en su caso, a la que estime procedente la Agencia si acuerda la acumulación de futuros procedimientos que adolezcan de la misma infracción”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: C.C.C., con NIF G.G.G. , denuncia a ALTAIA por incluir sus datos en el fichero ASNEF sin requerirle previamente el pago de la deuda que le atribuye. SEGUNDO: Los datos personales del denunciante fueron incluidos por ALTAIA en el fichero ASNEF con fecha de alta 08/06/2016 por una deuda impagada de 64,75 euros. Así consta en la carta que EQUIFAX IBÉRICA, S.L., notificó al denunciante en fecha 09/06/2016, dirigida a la misma dirección postal que él ha facilitado a la AEPD, calle A.A.A.. TERCERO: ALTAIA remitió al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF una carta que tiene fecha de 29/04/2016, lleva en el encabezado los anagramas de ALTAIA, JAZZTEL y ORANGE está personalizada (a nombre del denunciante y dirigida a su domicilio) y referenciada ( D.D.D.). El texto de la carta únicamente menciona la operación de venta de deuda entre las dos entidades precitadas e informa que en la cartera de deuda cedida se encuentra la que el denunciante mantiene con JAZZTEL, que asciende a 64,75 euros. Facilita un número de cuenta de ALTAIA para efectuar el pago y, a efectos de contactar con la nueva acreedora, facilita un número de teléfono y una página web. CUARTO: La carta aportada por ALTAIA, de fecha 29/04/2016 y que fue remitida al denunciante –a la que se hace mención en el hecho probado tercero- no contenía ningún requerimiento de pago. QUINTO: ALTAIA ha aportado un certificado expedido por SERVINFORM, S.A., en calidad de prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de ALTAIA, en el que hace constar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 1. Que el 12/05/2016 se recibe el fichero “***FICHERO.1”, remitido por Equifax Ibérica, con un total de 174.180 registros, en el que figuraba como primera comunicación a procesar la referencia ***NT.1 y como última comunicación la de referencia ***NT.2, de acuerdo con criterios de clasificación ascendente por número de código postal. 2. Que sobre tal fichero y en esa fecha de 12/05/2016 se realizó el proceso de generación y segmentación de 174.180 comunicaciones de ALTAIA. 3. Que se generó en dicho proceso la comunicación con referencia D.D.D. dirigida a C.C.C. a la calle calle A.A.A.. NT 4. Que no se produjo ninguna incidencia que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales 87.090 comunicaciones a través del albarán número ***ALBARAN.2 y 87.090 comunicaciones a través del albarán número ***ALBARAN.1. SEXTO: Obran en el expediente aportados por ALTAIA los siguientes documentos: - De UNIPOST, una “Nota de entrega de envíos” de fecha 17/05/2016, con número de entrega ***ALBARAN.2, debidamente sellada por la entidad UNIPOST relativa al envío de 87.090 cartas de “ALTAIA” figurando como cliente EQUIFAX. - De Correos un “Albarán de entrega” del cliente Equifax Ibérica, S.L., de fecha 17/05/2016, con la referencia “***ALBARAN.1-B777”, correspondiente a un total de 87.090 cartas. El documento está validado mecánicamente por Correos y Telégrafos, S.A.E., por la oficina 2812096 en fecha 17/05/2016 a las 13:36:02 horas. SÉPTIMO: Obra en el expediente aportado por ALTAIA un certificado expedido por EQUIFAX el 23/11/2016, en calidad de “prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago, de ALTAIA” en el que manifiesta que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago con referencia NT, D.D.D. haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD dedica el Título II a los “Principios de protección de datos” y en su artículo 4, “Calidad de los datos” establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 del citado texto legal dispone: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado mediante el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) se ocupa en el capítulo I del Título IV de los “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en su artículo 38, bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a)(….)
  6. b)(…) .
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. A su vez, el artículo 39 del RLOPD, “Información previa a la inclusión”, establece que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Por otra parte, indicar que los artículos 40.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. III En el expediente sancionador que nos ocupa se atribuye a ALTAIA la comisión de una infracción del artículo 4.3 LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación con el artículo 38.1.
  9. c)del RLOPD. Esto, porque la documentación que obra en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 el expediente acredita que ALTAIA no efectuó el preceptivo requerimiento de pago al deudor previo a la inclusión de sus datos en ASNEF, inclusión que se realizó el 08/07/2016. Consta acreditado que la denunciada informó los datos personales del denunciante al fichero ASNEF en fecha 08/06/2016. Obra en el expediente, aportada por el denunciante, copia de la carta de notificación de inclusión que recibió de Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., el 09/06/2016 en la que le informa de la inclusión de sus datos personales, asociados a una deuda de 64,75 euros, comunicados por ALTAIA, con fecha de alta 08/06/2016. ALTAIA ha manifestado que la deuda que ostenta frente al denunciante la adquirió de ORANGE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de un contrato de cesión de créditos suscrito entre ambas entidades el 29/02/2016. En el curso de las actuaciones de investigación previa, ALTAIA, en respuesta al requerimiento para que remitiera copia de “la comunicación personalizada en individualizada enviada (no el modelo) a C.C.C.” manifestó que la carta a través de la cual se le comunicaba la cesión del crédito y se le requería el pago de la deuda previo a la inclusión de sus datos en el fichero estaba fechada el 29/04/2016 y facilitó a esta Agencia una copia de la citada carta como documento número 3 adjunto a su escrito informativo. Examinada la carta en cuestión se comprobó que estaba personalizada a nombre del denunciante y que se dirigía al domicilio postal de B.B.B. que se consta asociado al denunciante. También que la carta estaba referenciada con el número NT D.D.D. y llevaba en su encabezado, a izquierda y derecha, respectivamente, los anagramas de JAZZTEL y ALTIA. Sin embargo, a través de la carta que ALTAIA envió al denunciante no se efectuó el preceptivo requerimiento de pago al deudor, previo a la inclusión de sus datos en ASNEF. El texto de la carta versó exclusivamente sobre la cesión de la deuda de ORANGE a ALTAIA y sobre las vías que el deudor podía utilizar para hacer efectivo el pago de la deuda pendiente. En la carta que ALTAIA aportó a la Agencia como “prueba” de haber efectuado el preceptivo requerimiento de pago al denunciante no se contenía ningún requerimiento de pago. Así pues, aun cuando ALTAIA haya acreditado documentalmente que esa carta se envió al denunciante y que fue recibida por él –habida cuenta de que ha probado la concurrencia de los elementos que permiten seguir su trazabilidad, como es el hecho de que la carta esté personalizada e identificada con una referencia única, tal y como la AEPD viene exigiendo para entender cumplido formalmente el requisito del artículo 38.1.c, del RLOPD- sin embargo el texto de la carta no contiene un requerimiento de pago en los términos en los que éste se define en los artículos 38.1.c y 39 del RLOPD, ya que versa, exclusivamente sobre la cesión de la deuda de ORANGE a ALTAIA y sobre las vías que puede utilizar el deudor para hacer efectivo. Es digno de mención que entre los documentos que ALTAIA facilitó a la Agencia consta el contrato de prestación de servicios para la notificación de cesión de crédito, celebrado el 29/02/2016, que suscribió con Equifax Ibérica, S.L. En su estipulación 3.2.3 señala que si los datos del deudor cedido se encuentran incluidos en ASNEF se le enviará la "Carta de Cesión de Crédito (ver anexo II) más carta informativa de inclusión en Asnef (ver anexo III)" y si el deudor cedido no está incluido en el fichero de solvencia se le enviará la carta de "Cesión de Crédito", modelo en el que no se incluye ningún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 requerimiento de pago. El modelo de carta que ALTAIA envió al denunciante el 29/06/2016 se corresponde con este último, de modo que a través de la carta enviada al denunciante la entidad denunciada no pudo haberle requerido el pago de la deuda en los términos de los artículos 38.1.c y 39 del RLOPD. En la medida que la carta remitida al denunciante por ALTAIA a través de la cual, supuestamente, habría efectuado el preceptivo requerimiento previo de pago no podía cumplir esa función por carecer de los elementos esenciales para ello, la conducta denunciada vulnera el artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 29.2 de la misma norma así como los artículos 38.1.c en relación con el artículo 39 del RLOPD. IV El acuerdo de inicio del presente expediente sancionador tomó en consideración para la determinación de la sanción a imponer, exclusivamente, la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 45.4 LOPD y no estimó procedente la aplicación de ninguna de las atenuantes cualificadas del artículo 45.5 LOPD, de tal modo que la sanción a imponer está comprendida dentro de los límites que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves, entre 40.001 y 300.000 euros. ALTAIA ha manifestado en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio su discrepancia con el criterio seguido en el acuerdo de inicio del expediente en el que, a diferencia de lo acontecido en otros expedientes que menciona -como el PS/77/2017 y el PS/263/2017- la AEPD no aprecia la concurrencia del artículo 45.5.
  10. b)LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. Por más que la entidad denunciada invoque la total semejanza entre este expediente y otros en los que sí se aplicó el artículo 45.5.
  11. b)LOPD, lo cierto es que no es así. En los expedientes que menciona nada más tener noticia del requerimiento informativo de la Inspección de Dato procedió de inmediato –por tanto, de forma diligente- a regularizar la situación. Por el contrario, en el presente caso, ALTAIA recibe el requerimiento informativo de la AEPD el 22/11/2016 y en su respuesta, además de no mencionar en ningún momento una regularización de la situación irregular, insiste en que a través de la carta enviada al denunciante se efectuó el preceptivo requerimiento de pago. Adjunta a sus alegaciones al acuerdo de inicio una impresión de pantalla en la que consta el resultado negativo de la búsqueda en ASNEF por el identificador del denunciante. Esa búsqueda es del 7 de julio de 2017 por lo que nada demuestra acerca de la regularización “diligente” que justifique la aplicación del artículo 45.5.
  12. b)LPD. Así las cosas, como se indicó en el acuerdo de inicio del expediente, la sanción a imponer –que estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves- ha de graduarse de acuerdo con el artículo 45.4 LOPD. -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a): Los datos personales del denunciante se mantuvieron incluidos en ASNEF sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, al menos, desde el 08/06/2016 y hasta el 28/06/2016. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 datos de carácter personal” (apartado c): La actividad empresarial desarrollada por la denunciada exige, por su propia naturaleza, un continuo tratamiento de datos de carácter personal de los clientes. -“El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d): Sobre esta circunstancia subrayar el elevado importe económico de las operaciones de compra de cartera de créditos en las que la denunciada interviene. Operan en calidad de atenuantes de la responsabilidad administrativa exigible la circunstancia descrita en el apartado
  13. i)del artículo 45.4 LOPD: “La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.” En atención a lo expuesto, la sanción a imponer por la infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 LOPD, es de 50.000 euros. V ALTAIA solicitó en sus alegaciones al acuerdo de inicio del expediente, al amparo del artículo 57 LPACAP, que se procediese por la AEPD a la acumulación de todos los procedimientos que pudieran derivarse de la infracción cometida y que fueran análogos al presente. El artículo 57 de la LPACAP dispone: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.” (El subrayado es de la AEPD) El precepto de la LPACAP que ALTAIA invoca exige para que pueda acordarse la acumulación de procedimientos que el órgano que deba tramitarlos y resolverlos sea el mismo y que entre los procedimientos acumulados exista una identidad sustancial o íntima conexión. Condiciones que, efectivamente, están presentes en el supuesto que nos ocupa. No obstante, el artículo 57 LPACAP otorga al órgano administrativo libertad para decidir sobre la acumulación, ya la solicite una parte ya la acuerde de oficio, sin que esta facultad se supedite por la Ley al cumplimiento de condición o requisito alguno. Así las cosas, al amparo de la facultad otorgada por el artículo 57 LPACAP, en el expediente sancionador del presente procedimiento no se adoptó ningún acuerdo de acumulación de expedientes sancionadores, como ALTAIA había solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 VI La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPACAP) en su artículo 85, bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores”, establece: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” (El subrayado es de la AEPD) Conforme a lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP cuando la entidad infractora haya reconocido su responsabilidad en los hechos que se le imputan el órgano competente puede pasar directamente a dictar la resolución sancionadora. En el presente caso, ALTAIA ha reconocido expresamente y con toda claridad, en sus alegaciones al acuerdo de inicio, su responsabilidad en los hechos que han motivado la apertura del expediente. Nos remitimos a estos efectos al Antecedente de Hecho Cuarto de la resolución. Así pues, resulta innecesario el trámite de Propuesta de resolución y se procede a dictar la resolución sancionadora, acordando imponer la misma sanción que se hizo constar en el punto 4 de la parte dispositiva del acuerdo de inicio del expediente: 50.000 euros. A tenor del artículo 85.3 LPACAP, en tanto ALTAIA, al amparo del artículo 85.1 de la citada Ley, ha reconocido su responsabilidad en la infracción de la LOPD que se le atribuyó en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, se hace acreedora de una reducción del 20% de la sanción impuesta. Aplicando tal reducción la sanción a imponer quedaría fijada en 40.00 euros, tal y como se informó en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. con NIF F.F.F., por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación con el 38.1.
  14. c)del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  15. c)de la LOPD, una multa de 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD, que en virtud de la aplicación del artículo 85.3 en relación con el artículo 85.1 de la Ley 39/2015 queda fijada en 40.000 euros (cuarenta mil euros) . SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  16. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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