1/30 Expediente N.º: EXP202205446 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Contenido ANTECEDENTES.......................................................................................................... 2 PRIMERO: Reclamación............................................................................................ 2 SEGUNDO: Actuación de verificación de hechos....................................................... 4 TERCERO: Traslado de reclamación al reclamado.................................................... 4 CUARTO: Admisión a trámite de la reclamación........................................................ 5 QUINTO: Escrito del reclamado................................................................................. 5 SEXTO: Escrito del reclamado................................................................................... 5 SÈPTIMO: Escrito del reclamado............................................................................... 6 OCTAVO: Antecedentes del reclamado...................................................................... 6 NOVENO: Acuerdo de inicio....................................................................................... 7 DÉCIMO: Alegaciones al acuerdo de inicio................................................................ 7 DÉCIMO PRIMERO: Resolución incidente de recusación......................................... 9 DÉCIMO SEGUNDO: Inicio de período de práctica de pruebas................................. 9 DÉCIMO TERCERO: Emisión y envío de propuesta de resolución.......................... 10 DÉCIMO CUARTO: Alegaciones a la propuesta....................................................... 11 HECHOS PROBADOS................................................................................................ 12 FUNDAMENTOS DE DERECHO................................................................................. 13 I Competencia....................................................................................................... 13 II Definiciones y aplicación del RGPD-LOPDGDD................................................ 14 III Tipo de tratamiento-Finalidad............................................................................ 15 IV Alegaciones del reclamado............................................................................... 21 V Calificación y tipificación de la infracción........................................................... 25 VI Determinación de la multa................................................................................ 26 VII medidas correctoras........................................................................................ 28 RESUELVE:................................................................................................................. 29 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/30 Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Reclamación. D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 31/03/2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamado ha publicado en YouTube (indica el link ***URL.1) un vídeo correspondiente con la grabación de una videoconferencia previa, celebrada el XX/07/2021 (que luego fue archivada por desistimiento de los demandantes) a la que tuvo acceso al ser parte interviniente como demandado en el proceso (Juzgado de Primera Instancia XX de Valencia-procedimiento ordinario N XXXX/2020). En el vídeo, aparecen los datos personales de los intervinientes (nombre, apellidos, cargo, imagen y voz), entre los que se incluye el reclamante. Por otro lado, también se denuncia la publicación de un escrito presentado por el reclamado ante el Juzgado en dicho procedimiento, una “nota de prueba” “que incluye datos”, indicando que se halla alojada en el enlace: ***URL.1 y ***URL.2 Aporta: 1-En documento 1, certificado de la entidad EGARANTE, del “contenido encontrado en internet”, URL de acceso ***URL.3, 14/10/2021, impresión pantalla video, de 24 minutos,13 segundos. 2- En documento 2, certificado de EGARANTE del contenido encontrado en internet, fecha visita 14/10/2021. En él, aparece referenciada la URL ***URL.4. Se trata de un escrito dirigido por el reclamado al Juzgado de primera instancia XX de Valencia, procedimiento ordinario XXXX/2020, nota de prueba para la audiencia previa-nota instructa del XX/XX/2021, con los datos personales y la información del documento que figuran en el apartado de “demandantes”, entre los que constan del reclamante y otras tres personas con sus nombres y apellidos. Al final del escrito, indica que esta nota de prueba y la documentación que aporta o referencia, “es responsabilidad del demandado B.B.B. y queda publicada en ***URL.4. 3- En documento 3, certificado de EGARANTE del contenido encontrado en internet, fecha visita 14/10/2021. En él, aparece referenciada la URL de acceso: ***URL.5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/30 El contenido es el mismo que el que figura en el punto anterior. 4-El video integro en formato CD. Se pueden visionar las imágenes del juicio. Desde el principio, en la mayor parte de la imagen se aprecia al representante del reclamado en primer plano, en el centro, que asiste telemáticamente, no estando en la oficina judicial, figurando su nombre y apellidos. En otro fotograma más pequeño el representante de XXXXXXXXX (siglas de Asociación para la (…) avanzadas, de la que el reclamado es XXXXXXXX), que también asiste del mismo modo y que cuando habla, también se ve en primer plano de la pantalla. En la parte inferior figuran las reseñas del procedimiento, si bien no se informa de la procedencia, mientras que, en la parte inferior derecha, una imagen más pequeña y a cierta distancia, en la que se ven dispuestos en forma de una U invertida, la disposición de la mesa presidida por la Jueza, a su izquierda un hombre, que resulta ser el reclamante. Además, a la derecha de la jueza figura una secretaria, y a la derecha de esta, la Fiscal. De este último grupo, no figura ningún rótulo con los datos de ninguno, y todos portan mascarilla. En la pantalla se ve XX/XX/2021 en la parte superior derecha y en la inferior izquierda “J. 1ª INST n XX de Valencia, XXXX/2020- procedimiento ordinario Audiencia p.” En cuanto a la imagen de la parte inferior derecha, no varía en todo el tiempo. Se ven sin excesivo detalle, a cierta distancia, en tamaño más reducido que las imágenes del representante del demandado, y de XXXXXXXX, si bien se les diferencia cuando hablan. En el video, se inicia con palabras de la Jueza, identificando el acto procesal, juicio ordinario 1221/2020, audiencia previa. Pregunta si han llegado las partes a una transacción o acuerdo sobre el objeto del litigio y toma la palabra el demandante, reclamante, que se refiere a sus mandantes-LEGAL ERASER- y defendidos, personas físicas, y explica su petición en el proceso de intromisión ilegítima en el honor. En la parte demandada, figura el letrado del reclamado y otro de la Asociación XXXXXXXXX que asisten en forma telemática y que se ratifican en su contestación a la demanda. La jueza, examina las excepciones procesales, y la contestación a la demanda. del reclamante. Considera que la demanda no concreta los enlaces y su contenido y no posibilita un concreto derecho a la defensa. Ante la falta de concreción de los hechos imputados y su localización exacta y certificada en cada página web o enlaces, considera que afecta al derecho de defensa. Indica que, dado que el contenido de las páginas es cambiante, es en el momento de entablarse la demanda cuando se ha de acreditar fehacientemente el contenido de cada página en relación con la imputación, no siendo su labor introducirse en esas páginas web para ver que se contiene. Considera la demanda no subsanable, y preguntando al demandante que desea hacer ante las opciones, este decide desistir de la demanda, lo que lleva a su archivo, frente a la otra opción de dictar un auto de archivo recurrible, cuestión absolutamente procesal. SEGUNDO: Actuación de verificación de hechos. Como actuación de verificación de hechos, por la Subdirección General de Inspección de Datos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/30
- a)Con fecha 3/05/2022, figura la posibilidad de acceder a: ***URL.1 con 6 folios, realizándose diligencia firmada: “documento publicado” en objeto asociado de la aplicación de gestión de la AEPD. Es el escrito que el representante del reclamado dirige al Juzgado para la audiencia previa del procedimiento XXXX/2020. En el mismo, se identifica también a reclamante como el abogado demandante. El reclamado alude a la censura que implican las actividades que realizan LEGAL ERASER, TE BORRAMOS u HONORALIA, como empresas a través de las que el demandante pretende censurar, y que deben aceptar la crítica.
- b)Con fecha 10/05/2022, figura el perfil “B.B.B.” en YOU TUBE”, “50 suscriptores”, con su foto, y varios videos subidos, en imágenes, entre otros, uno de duración 24.13 “” con “975 visualizaciones hace 9 meses”. En la pantalla del video se ve impreso en ese momento, 15/07/2021 y la hora, 12:22:22 con la imagen de un señor con barba, gafas y auriculares, figurando en la imagen también el procedimiento J 1ª INST n 19 de Valencia- y el XXXX/2020Procedimiento ordinario-Audiencia p… Todo ello en la dirección: ***URL.6 que es en la que en general se ve su perfil, su foto y el número de suscriptores y videos subidos. Se realiza diligencia en objeto asociado con el nombre: “Canal You Tube”.
- c)Con fecha 10/05/2022, figura bajo el perfil “B.B.B.” en YOU TUBE”, el video: “audiencia previa Juzgado de Primera Instancia n XX de Valencia. Procedimiento ordinario XXXX/2020”, 975 visualizaciones, 6 likes, y debajo el documento de la (…) en link y en pantallazo, viéndose nombre y apellido como demandante junto a LEGAL ERASER SL. En la parte inferior informa que se ha dictado un auto el 27/07/2021 “ante la excepción del defecto en el modo de proponer la demanda la parte actora advertido por SS con imposición de costas causadas a la empresa LEGAL ERASER”, que lleva al link ***LINK.1.Se realiza diligencia, figurando en el procedimiento, en objeto asociado con el nombre: “video disponible” TERCERO: Traslado de reclamación al reclamado. De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al reclamado para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 20/05/2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 13/06/2022, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta, indicando: 1) Manifiesta su oposición a la admisión, por no contener más dato personal que el nombre del abogado reclamante- “reconocido profesional de la censura pagada muy publicitada”. Indica que solicita que de la vista del video completo se señale cual es el dato impublicable. Manifiesta e interpreta lo que considera que la Jueza expresa en el video sobre los intereses del negocio de las marcas TEBORRAMOS y LEGAL ERASER para las que trabaja el reclamante. El reclamante, representante de dichas entidades, carece de legitimación al reclamar por el dato de su nombre cuando el reclamado escriba, diga o publique contra su empresa, estando el reclamado defendiéndose de sus demandas y reclamaciones. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/30 reclamante tiene su nombre publicado en videos en YOU TUBE de tipo publicitarios, promocionando el negocio. Considera que el honor de una persona física no puede servir de escudo para una marca. 2) El reclamante instrumentaliza su negocio censurador de LEGAL ERASER para impedir que se pueda informar verazmente sobre hechos tan relevantes, incluso con alto interés jurídico doctrinal, como lo que verbalmente manifiesta su Señoría en el video que el abogado reclamante pretende censurar, sin ni siquiera haberse tomado la molestia de reclamar antes a YOU TUBE o a GOOGLE. 3) El reclamado considera que está amparado por el artículo 20 de la Constitución Española frente a la reclamación censuradora del reclamante, abogado en su propio nombre, “considerando lo manifestado por su Señoría en vista pública”. 4) En caso de que se admitiera a trámite, insta a que se suspenda el procedimiento “hasta que GOOGLE o YOU TUBE resuelva sobre las pretensiones del reclamante y todos los demás representantes, representados o clientes de LEGAL ERASER, TE BORRAMOS HONORALIA”, “y en todo caso que se requiera informe detallado a GOOGLE y YOU TUBE sobre lo ya censurado al aquí reclamado a instancias del reclamante u otros representantes de su empresa” CUARTO: Admisión a trámite de la reclamación. Con fecha 17/06/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Escrito del reclamado. Con fecha 29/07/2022, presenta el reclamado escrito en el que figura asunto EXPXXXXXX46, si bien contiene alegaciones relacionadas con el procedimiento PS/00485/2021 que se siguió al reclamado por otros hechos y ya se dieron entrada en el mismo. SEXTO: Escrito del reclamado. Con fecha 03/10/2022, presenta el reclamado escrito en el que figura asunto EXPXXXXXX46, reiterando que se recurre la admisión a trámite. Pide se incorpore al expediente “iniciado por el mismo reclamante que pretende censurar, y ya consiguió que GOOGLE censurase, una muy relevante resolución judicial de la magistrada C.C.C. reiteradamente citada pero completamente ignorada por la Directora de la AEPD en la resolución que aquí se recurre, y cuyos fundamentos son directamente aplicables para la inadmisión directa, o bien para la desestimación firme, de todas las pretensiones de censura previa y general de toda la actividad de los reclamantes y la empresa LEGAL ERASER con sus marcas.” Solicita que considerando la “resolución in voce en vista pública de la Audiencia que el reclamante también pretende censurar, se precise qué es exactamente lo que no se puede publicar de los abogados de TE BORRAMOS o del funcionario público condenado en STS XXXX/2008.” Solicita copia del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/30 SÈPTIMO: Escrito del reclamado. Con fecha 30/10/2022, presenta escrito el reclamado, en el que figura referencia EXPXXXXXX46 “en trámite y pendiente de recurso”, y del PS/00485/2021. Menciona su solicitud de información que ha efectuado sobre actuaciones de la AEPD que se han iniciado sin reclamación previa al responsable de la publicación. Aporta copia de la respuesta de la Unidad de información y Transparencia de la AEPD de 26/10/2022 que indica sobre la petición: “B.B.B., en representación de la Asociación XXXXXXXXX, (en adelante, el solicitante) presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) el 30 de agosto de 2022, cuyo objeto se transcribe: “[...] 1º Copia de todos los documentos, incluyendo muy especialmente las reclamaciones (anonimizando únicamente los datos personales pero no los profesionales de los reclamantes, y menos aún de sus representantes profesionales), o al menos, datos y metadatos relevantes y de todas las resoluciones de la AEPD publicables de los expedientes relacionados con los representantes de la empresa Legal Eraser SL o con sus marcas TeBorramos u Honoralia o sus clientes, [...] 2º De lo anterior, que se desglose precisando todas las resoluciones públicas o publicables que han beneficiado a los clientes de Legal Eraser SL, tanto si mencionan sus marcas TeBorramos u Honoralia, como si actúan los representantes de Legal Eraser SL [...] 3º De todo lo anterior, que se precise cuántas de esas actuaciones de la AEPD se han iniciado sin reclamación previa al responsable de la publicación de alguna información que desagrade a la empresa Legal Eraser SL o sus marcas o sus representantes o que sus clientes pretenden censurar.” En Fundamentos jurídicos, figura: “12. Por lo que se refiere a la tercera categoría de información solicitada, a saber, cuántas de esas actuaciones de la AEPD se han iniciado sin reclamación previa al responsable de la publicación, se ha de entender que el solicitante se refiere a la solicitud de ejercicio de derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD). Es decir, solicita saber los casos en que no se hubiera ejercido el derecho ante el reclamado, antes de presentar la reclamación en la Agencia. Al respecto cabe indicar que la tramitación de estos procedimientos seguirá lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Siendo requisito imprescindible que el interesado haya ejercitado el derecho solicitado ante el responsable.” Solicita que siendo imprescindible que el interesado haya ejercitado el derecho ante el responsable, los expedientes sean declarados nulos. OCTAVO: Antecedentes del reclamado. A los efectos que correspondan, en el registro de SIGRID, sistema de información de la gestión de expedientes de la AEPD, al reclamado le figura el procedimiento sancionador PS/00485/2021, con imposición de una sanción de multa administrativa de 5.000 euros en resolución de 25/08/2022, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/30 artículo 83.5
- a)del RGPD, y a efectos de prescripción de acuerdo con el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD, constando como información añadida que se recurrió en reposición, siendo desestimado el 31/10/2022, y que contra la resolución se anunció la interposición de recurso contencioso, solicitando la suspensión de la ejecución de la sanción procediendo por acuerdo de la Directora de la AEPD, de fecha 21/12/2022 a la citada suspensión. NOVENO: Acuerdo de inicio. Con fecha 17/04/2023, la directora de la AEPD acordó: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1
- b)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.
- a)del RGPD, y calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD.” “a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.” DÉCIMO: Alegaciones al acuerdo de inicio. Con fecha 3/05/2023, el reclamado realiza las siguientes alegaciones: 1) Los enlaces que constan en el acuerdo de inicio del video, son erróneos, tanto en el “hecho” primero de la página 1, como en la página 2. Igual ocurre con el enlace docs.google al final de la primera página. Solicita por ello la nulidad de la resolución de la AEPD por contener enlaces erróneos. 2) Solicita la abstención y subsidiariamente la recusación del instructor al que estima responsable de “numerosas arbitrariedades”, siempre en beneficio del abogado D.D.D. y por:
- a)Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado …
- c)Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior …
- e)Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar a la vista de cuanto consta, señalando expresamente como arbitrariedad en el expediente de la AEPD en CA_00030_2023_1.pdf que fue instruido por el mismo.” 3) “Se pretende censurar información veraz sobre hechos con relevancia pública amparada en el artículo 20 de la Constitución Española del reclamante en su propio nombre y cuando actúa en representación de LEGAL ERASER SL y marcas comerciales “TE BORRAMOS “, y “HONORALIA”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/30 “Las actuaciones profesionales del reclamante también son relevantes y de interés público, especialmente el suyo en desvelar el secreto ilícito del reclamante, sus negocios y sus clientes.” Añade que la escucha de lo que dice la Juez en el video, “del que no se da el enlace”, que “presuntamente han escuchado de una grabación aportada por el abogado reclamante” “que yo no tengo”, es de interés y trascendencia pública. Asimismo, estima que “no solo afecta al derecho a dar y recibir información veraz por cualquier medio, sino también al derecho de defensa.” Manifiesta que ha denunciado ante el CGPJ censura por “presunto encubrimiento de resoluciones judiciales”, añadiendo la dirección url en la que se encuentra, así como en una url de su dominio ***DOMINIO.1. 4) La Directora de la AEPD no puede limitarse a censurar sancionando lo que no le gusta que se publica a un negocio censurador, sino que también debe proteger los datos relevantes que están siendo censurados, “incluso en la jurisprudencia del poder judicial en beneficio del reclamante y su negocio censurador”. 5) Alude a la Sentencia de la Audiencia Nacional 1702/2012, sobre la publicación en una página web destinada a proporcionar noticias e información relacionadas con el ámbito judicial y actividades de peritación referida a la actividad desarrollada por varios profesores de la Universidad Politécnica de Madrid que actúan como peritos de parte en procesos judiciales, pese a estar en régimen de dedicación exclusiva, que estimó la demanda indicando que el instructor ignora esta jurisprudencia y que es aplicable a esta reclamación, haciendo inadmisible la misma. Se hace clic sobre el vínculo de la sentencia y resulta ser la ECLI: ES:AN:2012:1702, de la sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª, de 11/04/2012 , recurso 410/2010 y la situación de partida era que se trataba de poner en conocimiento a través de exposición de videos en su canal sobre una posible actividad ilegal como peritos judiciales de profesores de Universidad con dedicación exclusiva, habiendo obtenido en internet las imágenes que exponían y que no contaban con autorización de las personas afectadas. Entre las imágenes, figuraban de videos que proceden de vistas públicas de juicios en los que actúan como peritos en sedes judiciales. 6) Solicitó copia del expediente que le fue remitida y manifiesta que va a publicar todo, incluyendo el acuerdo de inicio del que manda el link, como algo ya hecho, y que, haciendo clic, lleva al acuerdo de inicio, viéndose la CSV y la referencia del acuerdo. 7) En alegaciones precisa el reclamado que “yo mismo he publicado en ***URL.6” por su relevancia y trascendencia” tratándose del acuerdo de inicio del presente procedimiento conteniendo la identificación plena del reclamante, a través del nombre y apellidos, así como el procedimiento en el que se visionaría el video si no se hubiera quitado, porque contiene la url. DÉCIMO PRIMERO: Resolución incidente de recusación. Con fecha 19/05/2023, se resolvió que no concurren las causas de recusación alegadas y la continuación de los tramites del expediente por el instructor designado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/30 DÉCIMO SEGUNDO: Inicio de período de práctica de pruebas. Con fecha 16/10/2023, se inició un período de practica de pruebas, dando por reproducidos a tales efectos la reclamación interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento AT/02319/2022. Asimismo, se dieron por reproducidos a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por el reclamado, y la documentación que a ellas acompaña. Además, se decidió practicar la siguiente prueba: 1. Se solicita la colaboración al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de primera instancia 19 de Valencia, para que informe:
- a)Sobre si en el seno del procedimiento ordinario XXXX-2020, le fue entregado a la parte demandada, D. B.B.B., la grabación del acto de audiencia previa celebrada el XXXX/2021, en qué fecha, y si en la entrega se indica alguna acepción de uso, límites o advertencias en el uso de dichos actos. Respondió el 7/11/2023, que la “parte demandada” a través de su procuradora, el 16/07/2021, solicitó copia de la audiencia previa celebrada, procedimiento ordinario XXXX/20, y que le fue remitida el 20/07 la copia de la grabación, mediante una diligencia de ordenación de esa fecha que se produce remitiendo a la obtención de la copia de la grabación mediante acceso directo a través del portal ARCONTE-AUREA. Aporta copia de petición expresa de la copia de la audiencia previa celebrada, con la expedición de la grabación solicitada por la representación del reclamado, y copia de diligencia de ordenación de 20/07 .
- b)Informe del regimen jurídico que habilita la posibilidad de grabar los actos procesales y su entrega a las partes, y si dicha entrega siempre se produce de oficio o a petición de parte. Respondió que son los artículos 146, 147 y 187 de la LEC. “La obtención de las grabaciones por las partes en la práctica se produce de forma automática a través del citado portal, en el que una vez los juicios, vistas o audiencias previas son validados con la firma del Letrado de la Admón . de Justicia, y están a disposición de los profesionales para la obtención de las copias.”
- c)Informe si estos actos procesales, en este caso, la audiencia previa, sería susceptibles de publicarse en el repertorio de jurisprudencia del CENDOJ o si conoce los criterios que podrían hacer que fuera publicable. Respondió que “desconoce si estos actos procesales, la audiencia previa, sería susceptible de publicarse en el repertorio de jurisprudencia CENDOJ ni los criterios que podrían hacer que fuera publicable”.
- d)Sobre el auto dictado en el asunto, el ***AUTO.1/2021 de XXXX/2021 del Juzgado de Primera instancia XX de Valencia, procedimiento XXXX/2020, informar, la fecha en que le fue entregado o accedió a la notificación la parte que representaba a D. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/30 Respondió que, examinados los autos, consta notificado a través de su representación procesal por medio del sistema LEXNET el 29/07/2021. Aporta copia. 2. Se accedió el mismo 16/10/2023, a YOU TUBE, con el fin de consultar si en el perfil de B.B.B., continúa albergando el video del J 1ª INST n XX de Valencia, XXXX/2020, procedimiento ordinario-Audiencia p…” que se veía en imagen junto con otros en la página general de su perfil ***URL.7, o el mismo video en concreto, en ***URL.3, tal como se indicaba en el acuerdo de inicio. Desde YOU TUBE, inicio, el 16/10/2023, se introdujo: ***URL.8, que conduce al perfil general de B.B.B., viéndose su foto y nombre y apellido, una dirección arroba, con 89 suscriptores (figura como objeto 4 en expediente) . Se hace clic ahí, y lleva a la pantalla de pestaña “INICIO”, en la sección “subidas”, aparece el video (objeto 5 en expediente) Figura que tiene una duración de 24 minutos 13 segundos, titulado “audiencia previa Juzgado de primera instancia n”, ahora figura: “hace dos años” y 4.8 K de visualizaciones. Al visualizar el video, haciendo clic en él, aparece la dirección: ***URL.3, constando el literal del título “audiencia previa juzgado de primera instancia número XX de Valencia procedimiento ordinario XXXX/2020”. Se visiona en primer plano el abogado del reclamado, en la parte superior se visiona la fecha XXXX/2021, y la hora, 12:14:16”. (objeto 6, 7 y 8). El video coincide con el que el reclamante aporta. Además, debajo del título, figura el literal del escrito que el demandado, aquí reclamado, dirigió para la audiencia previa, con los datos del reclamante: nombre y apellidos y de los demandantes, otras tres personas físicas. Al final del escrito, refiere el auto ***AUTO.1/2021 de XXXX/2021 que reproduce en la url de dominio ***DOMINIO.2. Asimismo, se verifica que desde YOU TUBE, directamente poniendo la dirección ***URL.3 también se puede obtener el citado video. Además, se descarga el citado video que figura en el procedimiento, en archivo mp4. DÉCIMO TERCERO: Emisión y envío de propuesta de resolución. Con fecha 29/11/2023, se emitió propuesta de resolución, del literal: “PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
- b)del RGPD, de conformidad con en el artículo 83.5
- a)del RGPD, y a efectos de prescripción, calificada como muy grave en el artículo 72.1
- a)de la LOPDGDD, con una multa de 10.000 euros. SEGUNDO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de diez días, acredite haber procedido al cumplimiento de una solución técnica que no permita identificar su voz e imagen del video con las imágenes del reclamante, y no permita identificarle en los documentos a pie de video asociados a este ni acceder a los enlaces que contienen la nota instructa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/30 DÉCIMO CUARTO: Alegaciones a la propuesta. Con fecha 23/12/2023, el reclamado efectúa las siguientes alegaciones: 1) Manifiesta que la propuesta que ha recibido la ha publicado en la dirección ***URL.8. 2) Manifiesta que la propuesta de sanción recibida no tiene dato personal alguno protegible, solo hay mínima información del reclamante, abogado ejerciente, que se publicita en diversos medios. “El reclamante quiere impedir que el reclamado censure para encubrir hechos y ocultar datos tan relevantes y publicables como los del acto procesal, refiriendo varios hechos y datos que no tienen nada de personales, sino que son puramente empresariales y de actos de un abogado profesional, que es además administrador de la sociedad LEGAL ERASER SL” 3) En el expediente no consta reclamación previa o “nada parecido”, que es preceptiva e imprescindible para iniciar un procedimiento sancionador. “El reclamante no se ha dirigido a mi reclamando por su propio derecho”. Añade que no es la primera vez que “tramita ilegalmente una reclamación sin la preceptiva comunicación fehaciente previa al reclamado, consta en lo alegado en el PS/00485/2021)”. ”Si reclama ante la AEPD, siempre, sin excepción, debe aportar la prueba de la reclamación previa al reclamado”. El reclamante también conoce el requisito previo de la reclamación directa y fehaciente al reclamado, también conoce como solicitar a Google y este caso, a YouTube, y puede haber conseguido la retirada del contenido. 4) El instructor y la Subdirectora de Inspección de la AEPD han ignorado por completo las abundantes referencias y datos relevantes que se han aportado, en especial las sentencias de la Audiencia Nacional que anulan sanciones que han pretendido censurar información publicada en internet amparada por el artículo 20 de la Constitución, cita de nuevo, la SAN 1702/2012. Sin embargo, las “numerosas sentencias que el instructor corta y pega sin sentido no tienen nada que ver con los hechos y derechos en cuestión”. 5) Las publicaciones que se pretenden censurar, el video de YOU TUBE, están expresamente amparadas por la Ley 2/2023, de 20/02, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de la lucha contra la corrupción, y artículo 38, que instaura medidas de protección frente a represalias, “que el instructor ignora por completo pese a las gravísimas infracciones normativas y hechos claramente relacionados con actos de corrupción.” 6) “Por existir documentos en el expediente de los que no se ha dado traslado, solicita copia integra actualizada del mismo, conteniendo estas alegaciones.” 7) Alegaciones que tienen que ver con el modelo de negocio del reclamante o que es un negocio censurador, el tipo de publicidad que usa, o que debe ser fiscalizado, y para los que solicita se reconozca la relevancia pública. Así como que por la AEPD se precise y documente con cuantas resoluciones administrativas han servido para requerir a GOOGLE y a YOU TUBE la retirada de contenidos, considerando que el reclamante se jacta de haber eliminado cientos de miles de enlaces. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/30 8) En base a lo anterior solicita el archivo de la reclamación, si bien añade que: -Dada la desproporcionalidad de la sanción, considerando su modesta economía particular y personal (ya documentada) y que no obtiene beneficio que no sea el de ejercer los derechos de la Constitución, que se reduzca a la mínima la cuantía de la multa. HECHOS PROBADOS PRIMERO: D. A.A.A., reclamante, reclama el 31/03/2022, contra D. B.B.B., el reclamado, porque la videoconferencia telemática de una audiencia previa de juicio ordinario civil por intromisión en el honor (acto procesal celebrado el XXXX/2021 en el Juzgado de Primera Instancia XX de Valencia, procedimiento ordinario XXXX/2020) aparece expuesta en YOU TUBE, en la url ***URL.3, aportando certificado de la empresa eGarante de 14/10/2021. Bajo el video figura el escrito que el reclamado dirigía al Juzgado conteniendo los datos de nombre y apellidos de los demandantes y a final, la mención del auto que recayó tras esta audiencia, de XXXX/2021. El reclamante aportó copia del vídeo en el que se ve la sesión procesal celebrada a distancia, al representante del reclamado junto al reclamante, jueza, secretaria y fiscal en la sede judicial en la que se celebra el acto. El video contiene la identificación del procedimiento, la fecha y la hora, y una duración de 24 minutos trece segundos y en él, además se escucha la intervención de las partes, entre ellas la voz del reclamante y sus explicaciones. La jueza tras comentar las excepciones en contestación a la demanda del reclamado comenta los defectos de que adolece el planteamiento de la demanda y el demandante (aquí reclamante) decide desistir. SEGUNDO: También el reclamante pone de manifiesto que en la dirección ***URL.4 figura el mismo contenido del escrito que consta debajo del video en YOU TUBE, que el reclamante dirigía al Juzgado para la audiencia previa del procedimiento XXXX/2020, conteniendo los datos de nombre y apellidos del reclamante y de los demandantes. Con fecha 3/05/2022 se constató que el escrito existía en dicha web. TERCERO: Con fecha 10/05/2022, tras la entrada de la reclamación, era posible el acceso en la dirección: ***URL.6 al perfil de B.B.B. en YOU TUBE, figurando entre los videos subidos, uno que coincide con el aportado por el reclamante como verificación realizada por la Subdirección General de Inspección de Datos, en la que además se ve el documento de la (…) en link y en pantallazo, viéndose nombre y apellido del reclamante como demandante junto a los nombres de las personas físicas demandantes que el representa. En la parte inferior informa que se ha dictado un auto ***AUTO.1/2021 el XXXX/2021, y figura otro link para acceder al contenido del mismo. CUARTO: De acuerdo con la información proporcionada en pruebas por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado que tramitó el asunto, el demandado (reclamado aquí) obtuvo copia de la videoconferencia del acto de audiencia previa celebrada el XXXX/2021, procedimiento ordinario XXXX/2020, previa petición de su Procuradora mediante el acceso al portal Arconte-Aurea, certificándose en diligencia de 20/07/2021, en base a los establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 146, 147 y 187. También manifestó que el auto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/30 ***AUTO.1/2021 del mismo asunto, dictado el XXXX/2021, le fue notificado al demandado (reclamado aquí) el 29/07/2021. QUINTO Con fecha 16/10/2023, en la práctica de pruebas el video objeto de la reclamación permanecía en el canal YOU TUBE, así como la nota instructa, y la referencia además al auto ***AUTO.1/2021. SEXTO: El reclamado fue sancionado en un procedimiento anterior PS/00485/2021 por infringir el artículo 5.1.
- c)del RGPD. SÉPTIMO: En el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, figura en la dirección ***URL.9 expuesto el acuerdo de inicio por el reclamado, según manifiesta, por su relevancia y trascendencia” conteniendo la identificación plena del reclamante, a través del nombre y apellidos, así como el procedimiento en el que se visionaría el video si no se hubiera quitado, porque contiene la url. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Definiciones y aplicación del RGPD-LOPDGDD El artículo 4 del RGPD, “Definiciones”, apartado 1, entiende por “datos personales” “toda información sobre una persona física identificada o identificable (<<el interesado>>); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” Asimismo, el artículo 4 del RGPD, ofrece en el apartado 2 un concepto legal de “tratamiento”, como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjunto de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo, interconexión, limitación, supresión o destrucción” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/30 El considerando 1 del RGPD indica: “La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“la Carta”) y el artículo 16 [TFUE], apartado 1, […] establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.” Las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, incluyendo su imagen y su voz, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. Además, si se cuenta con base legitimadora para dicho tratamiento, se han de cumplir el resto de los principios que derivan del RGPD y garantizar el ejercicio de derechos sobre los mismos. El informe 139/2017 del Gabinete Jurídico de esta Agencia, afirma que “la imagen, así como la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad (…)” La voz, además, es un atributo personal propio e individual de cada persona física que se define por su altura, intensidad y timbre. Dotada de rasgos distintivos únicos y singulares que la individualizan de manera directa, asociándola a un individuo concreto, es moldeada al hablar, pudiendo conocer, a través de ella la edad, el sexo, el estado de salud del individuo, su manera de ser, su cultura, su origen, su estado hormonal, emocional y psíquico. Elementos de la expresión, el idiolecto o la entonación, también son datos de carácter personal considerados conjuntamente con la voz. De hecho, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19/03/2014 (rec. 176/2012), dice que “la voz de una persona constituye dato de carácter personal, tal y como se deduce de la definición que del mismo ofrece el artículo 3.
- a)de la LOPD, como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables>>, cuestión ésta que no resulta controvertida.” En este caso, el video consiste en la celebración de un acto procesal civil de trámite de audiencia previa, en materia de protección civil de derechos fundamentales (honor e intimidad de las personas) celebrado por videoconferencia el XXXX/2021, presidido por la Jueza en el que el reclamado era el demandado fue expuesto íntegramente en el canal YOU TUBE por el reclamado. El reclamante representaba a personas físicas y a una entidad jurídica, LEGAL ERASER. Pero no solo la voz , sino también en este caso concurre junto a la misma, la publicación de escritos como el que el reclamado dirige al Juzgado para que surta efecto en tal procedimiento, expuesto junto al video en YOU TUBE y en un canal diferenciado también en la dirección del reclamado, del dominio ***DOMINIO.1, conteniendo los nombres y apellidos, en este caso del reclamante además de otras personas, constituyen tratamiento de datos personales. A ello, se habría de sumar la exposición del acuerdo de inicio o de la propuesta de resolución que reconoce efectúa el reclamado, sea en su domino: ***DOMINIO.1 o en ***DOMINIO.2, bajo la justificación de la supuesta trasparencia del asunto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/30 “Cabe considerar que publicar, en un sitio de Internet de vídeos en el que los usuarios pueden enviarlos, verlos y compartirlos, una grabación de vídeo, como el vídeo controvertido, que contiene datos personales, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de esos datos, en el sentido de los artículos 2, letra b), y 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 .” (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sala Segunda, de 14/02/2019 c345/2017, asunto Buivids) Por lo demás, la circunstancia de que una información se inscriba en el contexto de una actividad profesional, la del reclamante, no puede privarla de su calificación de “datos personales” (véase, en este sentido, la sentencia del TJUE 16/07/2015, ClientEarth, y PAN Europe/EFSA, C-615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 30), pues cualquier ciudadano ostenta la titularidad del derecho, con independencia de que ejerza una actividad profesional. Desde la aplicación temprana de la materia de protección de datos, la Sentencia de la AN 21/11/2002, rec 881/2000, ya estimó que , en efecto, los datos personales son predicables de todos los ciudadanos, sin que pueda excluirse de dicha previsión los relativos a aquellos que realizan una actividad profesional, pues el ejercicio de esta actividad no puede ser equiparado a estos efectos a la de una empresa. En la medida en que el reclamado publicó sin restricciones de acceso el vídeo completo del acto procesal en una plataforma de Internet de vídeos en la que los usuarios pueden enviarlos, verlos y compartirlos, haciendo así accesibles datos personales a un número indeterminado de personas, se está llevando a cabo un tratamiento de datos, tratamiento de datos personales que no se inscribe en el marco del ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, resultándole plenamente aplicable el RGPD y la LOPDGDD. Al video se le añade el escrito que el demandado presentaba al citado acto, como nota instructa conteniendo los datos del reclamante -nombre y apellidos, así como de sus representados, personas físicas. Además, el mismo contenido de esa nota instructa figura en el web dominio del reclamado. III Tipo de tratamiento-Finalidad. En el presente caso, el origen de la entrega de la videoconferencia conteniendo datos personales por la Oficina Judicial a la parte reclamada sería igualmente un tratamiento de datos personales, que figura contemplado en la Ley Orgánica 6/1985 de 1/07 del Poder Judicial y complementarias, como la ley 18/2011 de 5/07, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de Justicia, siempre bajo la finalidad de la tutela judicial efectiva que se contiene en esas y otras normas procesales en el seno de los “ficheros jurisdiccionales”. Este término se introdujo por la modificación de la LOPJ por Ley 7/2015, que determina en su exposición de motivos: “el responsable de los ficheros jurisdiccionales es el órgano jurisdiccional y éstos se rigen por las leyes procesales en cuanto a los derechos ARCO –acceso, rectificación, cancelación y oposición–. La autoridad de control de tales ficheros será el Consejo General del Poder Judicial. Por otro lado, el responsable de los ficheros no jurisdiccionales es la Oficina judicial, al frente de la cual está un Letrado de la Administración de Justicia. Ese tipo de ficheros se regirán por la normativa existente en materia de protección de datos de carácter personal y la autoridad de control de estos ficheros será la Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/30 Además, esta Ley dio redacción a los nuevos artículos 236 bis a 236 decies de la LOPJ, relacionados con el tratamiento de datos en el ámbito del ejercicio de la jurisdicción, y a tal efecto conviene destacar los siguientes: -artículo 236 bis: “1. El tratamiento de los datos personales podrá realizarse con fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. Tendrá fines jurisdiccionales el tratamiento de los datos que se encuentren incorporados a los procesos que tengan por finalidad el ejercicio de la actividad jurisdiccional.” -artículo 236 octies: “2. Los tratamientos de datos con fines no jurisdiccionales estarán sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos, que también supervisará el cumplimiento de aquellos tratamientos que no sean competencia de las autoridades indicadas en el apartado anterior.” El art. 187.1 de la LEC, establece que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta ley, “y que las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.” El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que “Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse”. El Letrado de la Administración de Justicia estará cumpliendo con la obligación legal que se le impone ante la solicitud de la parte, y dicho tratamiento de datos no se considera incompatible con el fin inicial para el que dichos datos fueron recogidos y son tratados. Por lo tanto, el tratamiento de datos consistente en la cesión del soporte a la parte que la ha solicitado sería conforme a la normativa de protección de datos personales, produciéndose en un principio con fines jurisdiccionales. Dado que tal y como resulta de lo hasta ahora conocido, el proceso en el cual se celebró la vista ya ha finalizado, entendiendo que la cesión de los datos personales contenidos en la videoconferencia que se realiza por la Oficina Judicial lo fue en base a la tutela judicial efectiva a los profesionales del derecho, y para los fines propios, la posterior puesta del video en el canal YOUTUBE, no tendría el carácter de tratamiento de datos personales realizados con un “fin jurisdiccional”. Cuestión distinta será la utilización que dicha parte reclamada a quien se entrega la videoconferencia pueda realizar posteriormente de los datos personales contenidos en la grabación en función del fin que pretenda, si los datos personales son necesarios para dicho fin, ponderando el caso concreto desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia. Al respecto se ha de hacer notar que cualquier tratamiento posterior de dichos datos personales estará sujeto a su vez al cumplimiento íntegro por el responsable del tratamiento, el reclamado, de la normativa sobre tratamiento de datos personales, lo que significa que tan sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo que la misma establece, estando sujeto, en caso contrario, como responsable del tratamiento, a la exigencia de las posibles responsabilidades derivadas de las infracciones de dicha normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/30 El artículo 5 del RGPD establece entre los principios de protección de datos, que los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (“licitud, lealtad y transparencia”, artículo 5.1.a del RGPD); y recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines (“limitación de la finalidad” artículo 5.1.b del RGPD), bajo una premisa legitimadora de las que se contiene en el artículo 6.1 del RGPD. Manifiesta el reclamado, que la exposición de la copia de videoconferencia en el canal YOU TUBE es para dar a conocer la doctrina del asunto, al considerar planteada de forma defectuosa la demanda por el demandante (aquí reclamante), y se considera facultado para su exposición, en ejercicio de sus derechos consagrados en la Constitución Española, artículos 20 y 120. El artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, bajo la rúbrica "Protección de datos de carácter personal", dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación. 3. EI respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.” Determina el artículo 120 CE: “1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. […]” 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.” La sala tercera del Tribunal Supremo, de lo contencioso administrativo, sección 1, en sentencia de 3/03/1995, recurso 1218/1991, señala: “Del examen tanto de la citada LOPJ, recogiendo el principio del art. 120 CE, como de las leyes procesales, se desprende que el derecho y correlativo deber de conocimiento y acceso al texto de las resoluciones judiciales se gradúa en función de tres diversos ámbitos o esferas de afectación, regida cada una por diversos criterios, a saber:
- a)una de máxima amplitud o de afectación generalizada, que comprende al público o los ciudadanos en general, sin cualificación específica y que corresponde a la publicidad de las actuaciones judiciales desarrolladas en toda clase de procesos, que permite a aquéllos acudir a la práctica de diligencias que han de tener lugar «en audiencia pública», salvo la declaración de reserva que motivadamente acuerde el órgano jurisdiccional, principio de publicidad constitucionalizado, como se ha dicho, en el art. 120.1 CE y que recoge el art. 232.1 LOPJ; principio éste de publicidad que, si bien hunde sus raíces en que por emanar la justicia del pueblo (art. 117.1 CE), éste no puede quedar de espaldas a su administración por los jueces, eliminándose así el secretismo y la opacidad en la dispensación de la justicia, no es el que cabe invocar para amparar el derecho de acceso al texto de las sentencias una vez éstas dictadas y depositadas en las Secretarías de Juzgados y Tribunales, en la forma pretendida por la entidad recurrente, porque aquí ya se trata de un proceso cerrado o finalizado mediante la más solemne y decisiva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/30 de las resoluciones judiciales, y que respecto a los terceros se corresponde no con el principio de publicidad en la práctica y desarrollo de las actuaciones judiciales, que a su través produce un control o garantía de éstas, sino con el derecho a la información de textos judiciales ya producidos y con los que se cierra un proceso al menos en su fase declarativa, dejando aparte la ejecución, para los cuales el legislador ha reservado y diseñado otro ámbito de afectación distinto y al que llama a sujetos concretos y determinados, no a los ciudadanos o al público en general;
- b)En el extremo opuesto, de máxima restricción del ámbito de conocimiento de las decisiones judiciales, se hallan los actos de notificación y comunicación de éstas, dirigidos sólo a quienes revisten la condición de parte procesal en virtud de las leyes de procedimiento, y que en cuanto a las sentencias determinan el derecho y correlativo deber de los Jueces y Tribunales a su conocimiento mediante el acto instrumental de notificación, según prescribe el art. 270 LOPJ, que lo extiende «a quienes se refieran o puedan parar perjuicios» cuando así lo disponga expresamente la propia resolución judicial, lo que no es, evidentemente, el caso en examen, ya que Grupo I., S.A., no invoca su condición de parte procesal para acceder al texto de las sentencias, y, finalmente,
- c)Ocupando una posición intermedia, que sitúa la cuestión en ámbito más impreciso, lo que explica la evolución interpretativa del Consejo, se hallan las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales, y respecto a las cuales, de una parte, el art. 235 LOPJ determina que: «Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley», señalando el art. 266.1, por relación a las sentencias, que «Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas»; es la delimitación de este concepto jurídico indeterminado de «interesado» el que constituye la clave para resolver el pleito, pues sólo una adecuada delimitación de su alcance y el de si corresponde atribuirlo a la entidad mercantil demandante servirá para acceder o no a la pretensión por ésta ejercitada.” Así pues, el contenido que se halla en la videoconferencia objeto de reclamación, consistente en una vista previa de un procedimiento del orden civil, como acto procesal que se entrega a las partes intervinientes con la finalidad de cumplimentar los tramites determinados por la ley procesal, en garantía del derecho de tutela judicial, no está sujeta a la pretendida publicidad procesal que propugna el reclamado. En el mismo sentido, un escrito que se dirige al Juzgado para la celebración del acto procesal, conteniendo datos personales del reclamante y sus clientes no puede apreciarse que tampoco se ampare en esa publicidad procesal. El reclamado ha realizado tratamiento de datos, al determinar los fines y medios del tratamiento (posición jurídica de responsable del tratamiento) de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que ofrece el canal, para subir el video, y difundir en los datos personales que se contienen, así como añadirle escritos escrito que expone junto al video y enlace a su propia web, identificando al reclamante y a las partes que representa, personas físicas y a LEGAL ERASER SL. Con ello, además del tratamiento anteriormente descrito, se permite a cualquier persona que esté conectada a internet y a la web del reclamado y lo solicite, su visualización, alcanzando inicialmente 975, y luego en pruebas 4,8 k de visualizaciones. Debajo del video, además, figura, de forma legible, el documento que la representación procesal del reclamante preparó para dicho acto. El documento reproduce en parte la respuesta del abogado del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/30 demandado a cuestiones a plantear en el acto previo que se ve en el video, conteniendo nombre y apellido de los demandantes, uno de ellos el reclamante. También se menciona que la Jueza resolvió el 27/07/2021 la excepción del defecto en el modo de proponer la demanda. El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales, precepto que dispone: “1. Los datos personales serán:
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);” La limitación de la finalidad del uso y tratamiento de datos en este caso fue que los datos de la videoconferencia se recogen originariamente con una finalidad de tutela judicial efectiva para las partes los del registro de la videoconferencia, que se recalcan en el artículo 236 quinquies de la LOPJ, que señala que: “1 Las resoluciones y actuaciones procesales deberán contener los datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, en especial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” […]” “3 Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.” Sin embargo, a la videoconferencia le añade el reclamado además las notas dirigidas al Juzgado identificando al reclamante y que se traspone en la web del reclamado. Los datos de la videoconferencia originariamente se recogieron y trataron de acuerdo con la ley por la administración de justicia, obteniendo el reclamado una copia con una finalidad predefinida en la normativa jurisdiccional. Recordando que el uso que el reclamado efectúa después, es el de su íntegra exposición, mediante el volcado íntegro del video, del que se limita a titular la identificación del asunto y el Juzgado que despacha la audiencia previa, la fecha, adjunta integra la nota instructa al video, y además el enlace de la nota instructa contenida en ***DOMINIO.1, así como el auto ***AUTO.1 de XXXX/2021 que vuelve a hacer identificable con el nombre y apellidos al reclamante y a las partes. Para las razones por las que exponen los citados documentos y el video, manifestó el reclamado que, por su derecho a la libertad de información veraz sobre hechos relevantes, con interés jurídico doctrinal que el reclamante pretende censurar, y por la censura que supone el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/30 negocio que representa el reclamante y que debe sufrir las críticas, que se publicita en la web promocionando su negocio. El artículo 6.4 del RGPD indica: “4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
- a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
- b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
- c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
- d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
- e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización.” En este caso, ni el reclamante ni probablemente las partes intervinientes, jueza, Fiscal, y secretaria, tenían una expectativa de uso razonable de exposición de sus datos a través de YOU TUBE, en el que pueden permanecer por tiempo indeterminado. Se ha producido un cambio de responsable del tratamiento con una finalidad pretendida, para la que se han de cumplir todas las obligaciones que impone el RGPD, incluyendo la de información como prevé el artículo 14 del RGPD, y ejercicio de derechos. El contexto original en el que se obtienen los datos no guarda relación con en el que se usan, ni existía relación entre las partes más allá de la pura procesal privada sin salvaguarda alguna en los derechos de los afectados, del reclamante en particular. Los riesgos en general para los derechos y libertades de los afectados por figurar sus datos personales en un canal como YOU TUBE, además de la ausencia de libre determinación de disponer de los propios datos, por un tiempo indeterminado, puede conllevar, como para este caso, que se conozcan no solo datos identificativos de la persona física, sino también de su ámbito profesional, que se combinarían, pudiendo dar lugar entre otras consecuencias, a una especial y cualificada intromisión con consecuencias en la reputación, cuando lo cierto es que para informar del asunto se podría efectuar sin reflejo alguno de dato personal del reclamante. También se observa en el presente caso, que el fin pretendido de informar sobre el motivo de la desestimación del planteamiento de la demanda en la vista celebrada, mediante la exposición integra del video del acto procesal conteniendo la voz del reclamante, en el desarrollo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/30 profesional de sus funciones, hablando y exponiendo su dato personal de la voz, combinada con los documentos que junto al video y anexados en la página del reclamante, le identifican, son medios que ni son imprescindibles ni son necesarios para conocer dicha doctrina, para informar de la misma o del asunto. Para ello, se parte de la base de que la interpretación del derecho de información ha de producirse considerando los principios de minimización, adecuación, pertinencia y congruencia en la recogida y uso de información y datos, con un fin determinado y legítimo, teniendo en consideración el contexto en el que se produce, la finalidad perseguida, y el medio utilizado. Además, se observa la posible existencia de intereses particulares del reclamado en la crítica de lo que para él es un negocio censurador, critica del negocio que no tiene por qué repercutir en la vulneración del titular de los datos de la persona física, sea o no representante de dicha entidad, cuando como se acredita, podría haber informado de la doctrina sin reproducir dichos datos. Lo cierto es que sin la voz del reclamante y sin los datos que le hacen identificable en documentos que adjuntó al video, se podría haber informado y obtenido el mismo fin de ilustrar el defecto en la formulación de la demanda del reclamante, con pleno respeto del derecho del reclamante, pudiendo convivir ambos sin necesidad de conflicto. La satisfacción del interés perseguido por el responsable, de que se conociera el defecto del planteamiento de la demanda, puede alcanzarse sin necesidad alguna de utilizar su voz, de exponerla, que es un dato de carácter personal o deformándola para no hacerla reconocible e identificable, ni de identificarle ni vincularle con los documentos que figuraban por partida doble, o combinada junto al video y el auto donde se contenían sus datos: nombre y apellidos, sin que se hubiera producido merma en la divulgación del contenido informativo pretendido. Por ello, se estima acreditada la infracción del citado artículo 5.1.
- b)del RGPD, IV Alegaciones del reclamado. En cuanto a las alegaciones del reclamado sobre los errores en la identificación que figuran en el acuerdo de inicio en los links, del video en el hecho primero, página 1 y en la página 2, aunque no precisa ni el link, ni en concreto, que es lo erróneo, el link indicado en el acuerdo de ini cio podría tratarse del: ***URL.1 También indica que es errónea la referencia a https:// docs.google. com/… que aloja el enlace del escrito presentado por el reclamado al Juzgado, sin indicar donde está el error, figurando en la reclamación como: ***URL.2 En este caso, se constata que el video a lo largo del acuerdo de inicio queda plenamente identificado, así como en pruebas, que continúa expuesto, y en la reclamación figuran esos enlaces, que están asociados al video y que continúan expuestos. Dicha circunstancia no causa indefensión material ni limita los derechos de defensa del reclamado, que puede conocer el asunto y cuestión que sea dilucidan, y realizar alegaciones frente al mismo. En cuanto a la alegación del reclamado que insta la obligatoriedad de interponer por el reclamante una reclamación previa ante el reclamado sobre el asunto, no pudiéndose abrir directamente procedimiento sancionador, se ha de tener en cuenta que el artículo 64 de la LOPDGDD, señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/30 1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación. 2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado. Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica. Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación, que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica.” El derecho que cualquier interesado ostenta para presentar una reclamación está previsto en el artículo 77 del RGPD. En este caso concreto, no figura referencia alguna a que el tipo de reclamación interpuesta guarde relación con el ejercicio de algún derecho frente al reclamado, que pudiera estar comprendido en los referidos artículos 15 a 22 del RGPD. Por el contrario, figura expresamente que el reclamante pone en conocimiento de la AEPD: “Acciones contrarias a la normativa vigente”… “aprovechando un procedimiento judicial…” mencionando expresamente por el reclamado la reproducción del video en el canal de YOU TUBE y el documento de nota instructa, así como en su dominio ***DOMINIO.1 y en docs Google. De ello, se desprende claramente la voluntad del reclamante de formular una reclamación del artículo 64.2 de la LOPDGDD. Como ha resuelto la sala tercera del Tribunal supremo en su sentencia 1039/2022 de 19/07/2022, recurso 1765/2021 (Osakidetza-Servicio Vasco de Salud ) aunque referido al derecho de limitación del tratamiento, el supuesto es extrapolable al presente supuesto, que podría concurrir con la reclamación previa de ejercicio de derechos. La consecuencia de dicha sentencia es que en el supuesto de que un responsable de tratamiento de datos personales realiza un tratamiento que el interesado considera excesivo, cabe la denuncia ante la Agencia de Protección de Datos competente y, en su caso, el inicio por ésta de un expediente sancionador por la infracción del principio de minimización de datos del art. 5.1.
- c)del RGPD, sin que sea exigible como requisito de procedibilidad que el interesado ejerza el derecho a la limitación del tratamiento previsto en el art. 18.1.
- d)del indicado Reglamento. Figura en el hecho SEGUNDO del “planteamiento del debate casacional”: “En los motivos segundo, tercero y, especialmente, cuarto de su recurso, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud alega que una potencial consideración del incumplimiento del principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/30 minimización de datos por la responsable o encargada del tratamiento debería conllevar necesariamente un previo ejercicio del derecho de limitación del tratamiento por parte de la persona interesada. Añade la parte recurrente que antes de proceder a la instrucción de un procedimiento de infracción por la Agencia Vasca de Protección de Datos y antes de la imposición de la sanción de apercibimiento por falta muy grave a Osakidetxa-Servicio Vasco de Salud por el incumplimiento del principio de minimización de datos del artículo 5.1.
- c)del RGPD, ante la circunstancia de que se estaba en presencia de una información (el dato del sexo) lícitamente recogida y ya existente en la historia clínica, hubiera debido seguirse un procedimiento para el ejercicio del derecho de limitación de tratamiento entre la persona interesada y OsakidetxaServicio Vasco de Salud. Ese ejercicio del derecho de limitación de tratamiento, según el criterio de la parte recurrente, debiera haber comenzado con una previa -en este caso inexistente- solicitud de la persona dirigido a la responsable o encargada del tratamiento, exponiendo su desacuerdo con el tratamiento concretamente realizado, con las razones que al efecto tuviera por convenientes. En definitiva, considera la parte recurrente que, con su actuación, la Autoridad de Protección de Datos hurtó el procedimiento exigible para el ejercicio del derecho, en el que cabría la posibilidad de verificar si concurría algún motivo en la responsable del tratamiento que aconsejara que prevaleciera su opinión sobre la de la persona interesada, así como la posibilidad de una posible solución sujeta al procedimiento expresamente contemplado al efecto, motivo que la parte califica como fundamental para sustentar la argumentación y presentación del recurso de casación.” Se reproduce el fundamento cuarto, puntos 5 a 8: “En todo caso, el recurso de casación se sustenta en la exigencia por la parte recurrente de una suerte de requisito de procedibilidad o de perseguibilidad, que condiciona el inicio por la Agencia Vasca de Protección de Datos del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora al ejercicio por el interesado del derecho a la limitación del tratamiento a que se refiere el artículo 18.1.
- d)del RGPD que acabamos de examinar. La Sala no comparte los argumentos de la parte recurrente, pues ni el RGPD, ni la LOPDP, ni el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, contienen norma alguna que establezca el requisito de la exigibilidad del ejercicio del derecho a la limitación de tratamiento del artículo 18.1.
- d)del RGPD para iniciar un procedimiento sancionador por la infracción muy grave descrita en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDP, por tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del RGPD, ni la parte recurrente cita norma alguna que ampare el requisito de procedibilidad que invoca en su recurso. 6.- El artículo 63 de la LOPDP diferencia entre dos tipos de procedimientos por posible vulneración de la normativa de protección de datos, aquellos en los que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a22 del RGPD y aquellos otros de investigación de la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en el RGPD y en la propia LOPDP. En este caso es claro que no nos encontramos ante un procedimiento que se refiera a la falta de atención de una solicitud de los derechos establecidos por los artículos 15 a22 del RGPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/30 puesto que la denunciante no ha ejercitado ni el derecho de limitación del tratamiento del artículo 18.1.
- d)del RGPD, al que se refiere la parte recurrente en su escrito de interposición, ni el derecho de oposición del artículo 21.1 del RGPD a que el anterior está vinculado, ni ninguna de los restantes derechos contemplados en los artículos 18 a 22 del RGPG, como resulta con claridad del propio escrito de denuncia que obra en el expediente administrativo (folios 1 y 2 del expediente administrativo), en el que no se hace alusión a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en los artículos 18 a22 del RGPD. También la lectura del escrito de denuncia pone de manifiesto que lo que se interesa por la denunciante de la Agencia Vasca de Protección de Datos es la investigación de una posible infracción de las disposiciones del RGPD y de la LOPDP. En efecto, la denunciante manifiesta en su escrito de denuncia que "el motivo de mi reclamación/denuncia es el contenido del informe realizado en el servicio de urgencias, ya que revela varios datos personales especialmente protegidos y que son totalmente irrelevantes desde el punto de vista clínico/médico respecto al motivo para acudir a urgencias y el tratamiento recibido (radiografía y vendaje en un dedo de un pie)". Añade dicho escrito de denuncia lo siguiente: "Considero que el hecho de revelar y exponer esos datos personales de carácter especialmente protegido (hecho de ser mujer transexual) y la terminología utilizada, vulnera mi derecho a la protección de mis datos personales, mi derecho a la intimidad, [...] Exijo igualmente que se investigue esa vulneración de mis derechos, se determinen responsabilidades [...] y se apliquen las sanciones correspondientes". 7.- Dispone el artículo 64.2 de la LOPD que cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el RGPD y en la LOPD, como es ahora el caso, " se iniciará mediante acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de una reclamación." No exige, por tanto, este precepto, ni ningún otro que el inicio del procedimiento sancionador en materia de protección de datos se condicione al requisito previo del ejercicio del derecho a la limitación del tratamiento del artículo 18.1.
- d)del RGPD, como sostiene la parte recurrente, ni al ejercicio de ninguno otro de los derechos establecidos por el RGPD. 8.- El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a22 del RGPD (derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad de los datos y oposición) es una vía distinta e independiente de la interposición de reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos o ante la Agencia Vasca de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto respectivamente en los artículos 64.2 y 65 de la LOPDP y el artículo 9.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos. Puede por tanto el interesado ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a22 del RGPD y simultánea o alternativamente formular una reclamación o denuncia ante la Autoridad de Protección de Datos competente por actuaciones que estime contrarias a la normativa de protección de datos, pero no existe exigencia legal alguna para que la reclamación o denuncia sea precedida necesariamente del ejercicio de limitación del tratamiento, como pretende la parte recurrente, o de cualquier otro de los derechos regulados por los artículos 15 a22 del RGPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/30 Por tanto, esta alegación de necesidad de reclamación previa frente al reclamado para iniciar procedimiento frente al reclamado, o que el reclamante podría o debería haber acudido a YOU TUBE no puede ser estimada. En cuanto a la alegación de que no se ha tenido en cuenta para este caso de la sentencia de la Audiencia Nacional 1702/2012, que se corresponde con la ECLI: ES:AN:2012:1702, de la sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª, de 11/04/2012 , recurso 410/2010, se debe señalar que los supuestos no son los mismos, no pudiendo ser las consecuencias las mismas. Las circunstancias concretas en las que se produce el tratamiento de datos e imágenes de este procedimiento son distintas a la sentencia que aporta el reclamado. En este caso, el origen del video procede del Juzgado por una contienda particular, sin una expectativa razonable de ver sus datos expuestos en el canal YOU TUBE, hallándose el reclamante en el desarrollo del ejercicio de su profesión, siendo su finalidad, además, en el presente supuesto la de querer subrayar el planteamiento defectuoso de la demanda, no el comportamiento de la persona como en el supuesto de la sentencia. Además, en la sentencia se trataba de funcionarios públicos ligados a cargos importantes en la Universidad, actuando en procesos judiciales como peritos. La finalidad que aquí se trata no es de denuncia de unos hechos anormales, sino de un asunto particular por un profesional en el que sin duda puede informarse sin exponer los datos e identificar al reclamante, no siendo tampoco la animadversión a su negocio justificación para exponer sus datos e identificarle también de forma combinada, no por una vía, sino por varias: vídeo y documentos. En este caso concreto, existe, además, en el desempeño de unas funciones profesionales de defensa en un asunto particular, una ausencia de relevancia pública del reclamante, elementos todos que agregados, suponen que para dar a conocer la información de las causas de la interposición de una demanda defectuosa, no se necesite dar a conocer su dato personal de voz, imagen, combinado con apoyo en datos adicionales expuestos no solo en el canal de videos YOU TUBE, sino en enlaces a su propia página. El uso del video en tal sentido y con dicho fin es lo que supone la imputación acordada, claramente diferenciada de la sentencia alegada. Sobre la alegación en la propuesta de que por la AEPD se precise y documente con cuantas resoluciones administrativas han servido para requerir a GOOGLE y a YOU TUBE la retirada de contenidos, considerando que el reclamante se jacta de haber eliminado cientos de miles de enlaces, se ha formulado tras el periodo de pruebas finalizado y además de no tener relación con la infracción imputada al reclamado, se desconoce qué relación podría guardar con esta reclamación. V Calificación y tipificación de la infracción. La infracción de la que se responsabiliza al reclamado, artículo 5.1.
- b)del RGPD, está prevista en el artículo 83.5 del RGPD que señala: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 euros como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/30 Referida en la LOPDGDD, artículo 72.1.a): “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” VI Determinación de la multa. En la determinación de la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/30 “2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” A la luz de los preceptos transcritos, a fin de fijar el importe de la sanción de multa que correspondería imponer al reclamado como presunto responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, se aprecian la concurrencia de las siguientes circunstancias: -La infracción se mantiene en el tiempo, a pesar de indicarse en el acuerdo de inicio, no consta que se dejaran de tratar los datos, desconociendo si finalmente se imposibilita a través del video y de los documentos el acceso a los datos del reclamante que operaria como circunstancia agravante dentro del artículo 83.2.
- a)del RGPD. -El tratamiento de datos personales se efectuó concurriendo como mínimo una grave falta de diligencia, sin que pueda decirse que se expuso de forma involuntaria o no deseada, considerando que el enfrentamiento entre las partes por cuestiones de borrado de datos o similares no ha de reducir las potestades que ostenta el titular del derecho de protección de datos (artículo 83.2. b, RGPD), que operaria como agravante. -83.2 e), “toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento”; en concreto el expediente PS/00485/2021 por parte del mismo reclamado, según figura en los sistemas de información de la AEPD y que ha de operar como circunstancia agravante. Se ha de tener en cuenta que el reclamado no ha acreditado las medidas de cumplimiento referidas en la propuesta, no existiendo visos de paliarse los daños y perjuicios sufridos por el afectado, ni pareció plantearse solucionar la aparición de los datos personales en el video y en anexos al mismo por parte del reclamante, conociendo que esa conducta podría infringir las disposiciones del RGPD. Además, no solo no ha acreditado lo anterior, sino que, bajo la supuesta trasparencia del asunto, ha expuesto el acuerdo de inicio y la propuesta, volviendo a dar resonancia a los hechos, que identifican al reclamante, y la dirección en la que se hallan el video y los documentos, lo que no supone sino agravar la infracción, evidenciando una ausencia de cooperación con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los efectos adversos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/30 El RGPD, artículo 83.1, advierte que en la imposición de las multas administrativas por infracción del RGPD la Autoridad de Control garantizará que sean en cada caso “efectivas, proporcionadas y disuasorias”. Estos criterios que presiden la determinación del importe de la sanción de multa obligan a tomar en consideración todas las circunstancias. Con su efecto disuasorio, las multas administrativas contribuyen a reforzar la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y constituyen, por ende, un elemento clave para garantizar el respeto de los derechos de dichas personas, de conformidad con la finalidad del citado Reglamento de asegurar un elevado nivel de protección de esas personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, que conducen a determinar que, la multa a imponer es de 10.000 euros. En alegaciones a la propuesta frente a la multa de 10.000 euros por la infracción del artículo 5.1.
- b)del RGPD por parte del reclamado, este manifestó que la cuantía es desproporcionada, considerando su situación económica particular -ya documentada- sin que aporte nuevas referencias-. Se refiere pues a lo aportado en el expediente PS/00485/2021, a saber:
- a)Certificado (…).
- b)Una resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de ***LOCALIDAD.1, del Departamento de XXXXXXX de la XXXXXXXXXXX, reunida en sesión de XX/XX/2021 que acuerda (…).” Por su parte, la proporcionalidad en la cuantía final de la multa es alegada pues, por el reclamado en función exclusivamente de sus recursos. Para ello, no se puede entrar a valorar tal cuestión, pues se ha de tener en cuenta, que los datos económicos aportados por el reclamado llegan solo al año XX, y el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita fue también un caso de ese XXXX, cuando la infracción que está siendo sancionada lo es con referencia en el acuerdo de inicio del año 2023, resuelta en 2024, por una conducta que viene desde el año 2021. Se considera así, que los datos económicos como referencia aportados por el reclamado no son actualizados, no permitiendo valorar una reducción especificada y motivada al momento de la resolución de la comisión de la infracción. VII medidas correctoras El artículo 83.2 del RGPD permite imponer conjuntamente con la sanción de multa algunas de las medidas correctivas contempladas en el artículo 58.2 RGPD. El precepto advierte que, en función de las circunstancias de cada caso, “las multas administrativas se impondrán” “a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j)” El artículo 58.2 del RGPD relaciona los poderes correctivos de los que dispone la autoridad de control, entre ellos, además de la multa administrativa (apartado i), el de “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”, (apartado d). En el presente caso, sin perjuicio de la modalización o adaptación del derecho de información que se ha detallado, procedería imponer al reclamado, adicionalmente a la sanción de multa, las siguientes medidas correctivas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/30 - Retirada o distorsión de la voz del reclamante y de las notas a pie de video que le identifiquen, evitando, en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la re-subida o recarga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios. -Retirada a anonimización de los enlaces que albergan la citada nota de prueba en la web del reclamado que permiten identificar al reclamante con su nombre y apellidos y en docs.google. Lo mismo respecto del auto ***AUTO.1. - Retirada o modificación de los documentos creados enlazados por el reclamado que hacen posible el acceso al contenido del acuerdo de inicio y de la propuesta de resolución de este procedimiento, de tal modo que imposibilite su acceso y puesta en conocimiento de los datos que identifican al reclamante o le hacen identificable por terceros. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
- b)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, y a efectos de prescripción, calificada como muy grave en el artículo 72.1
- a)de la LOPDGDD, una multa de 10.000 euros. SEGUNDO: ORDENAR a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de quince días, acredite haber procedido al cumplimiento de lo dispuesto en el fundamento de derecho VII. Transcurrido el tiempo otorgado, deberá informar a esta AEPD. Se advierte que la falta de atención al requerimiento puede dar lugar a la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/30 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es