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PS-00366-2013

Procedimiento Nº PS/00366/2013 RESOLUCIÓN: R/02335/2013 En el procedimiento sancionador PS/00366/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL ,S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) indicando que la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL S.L. (en lo sucesivo RECOBROS) le envía mensajes publicitarios de Fax no solicitados, aportando como documentación acreditativa de los hechos denunciados copia de la siguiente documentación: - Fax de fecha 15/07/2012 (20:34) enviado por el Departamento de Captación de RECOBROS a la línea ***TEL.1 ofreciendo información comercial relativa a sus servicios de cobros de morosos por vía extrajudicial. - Reporte de actividad, con resultado positivo, del envío de fax realizado con fecha 17/07/2012 (9:42 horas) desde la línea ***TEL.1 al número 902****** en el que el denunciante solicitaba, con esa misma fecha, a RECOBROS tanto la cancelación de sus datos personales y cualquier otro relativo a la oficina de farmacia de la que es titular, como el cese de envíos de fax publicitarios al número ***TEL.1. - Fax de fecha 04/01/2013 (21:08 horas) enviado por el Departamento de Captación de RECOBROS a la línea ***TEL.1 con el mismo contenido comercial que el anteriormente recibido por el denunciante. En el Fax constan como datos de contacto el Fax +34 902******, el apartado de correos número “**** ***CP.1 –ALICANTE” y el teléfono móvil número ***TEL.2 perteneciente al delegado de zona Sr. B.B.B.. Al pie del cuerpo del mensaje se señala : <<SEGÚN LA LEY DE DA TOS VD 902****** PUEDE SUSPENDER SU FAX INDICANDO SU NÚMERO DE FAX. GRACIAS >> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, los Servicios de Inspección de esta Agencia realizaron una serie de actuaciones previas de investigación, fruto de las cuales, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: 1. Solicitada a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. la acreditación de las llamadas cursadas los días 15/07/2012 a las 20:34 y 04/01/2013 a las 21:08 con destino a la línea ***TEL.1 y la acreditación de la llamada cursada el día 17/7/2012 con origen en la línea ***TEL.1 y destino a la línea 902******, dicha entidad informa a esta Agencia que la línea ***TEL.1 ha sido portada a R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. Solicitada igualmente información a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. sobre la línea número 902******, dicho operador informa que dicha línea se redirecciona a la línea ***TEL.3, cuyo titular es RECOBROS, con domicilio de instalación en (C/......................1) (Alicante). 2. De la información aportada por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. se desprende: a. La entidad identifica la línea origen de las comunicaciones cursadas con destino a la línea ***TEL.1 el día 15/07/2012 a las 20:34 con el número de teléfono ***TEL.3, no pudiendo identificar al titular de esta línea por no pertenecer a ningún abonado de esa compañía. b. La entidad acredita haber cursado en fecha 17/07/2012 la llamada con origen en la línea ***TEL.1 y destino a la línea 902******, a las 10:44:19 con una duración de 32 segundos. c. La línea origen de las comunicaciones cursadas con destino a la línea ***TEL.1 el día 04/01/2013 a las 21:08 (hora aproximada) se corresponde con el número de teléfono ***TEL.3. No puede identificar al titular de esta línea por no pertenecer a ningún abonado de la compañía. 3. Remitidos con fechas 20 de marzo y 9 de abril de 2013 sendos requerimientos de información a RECOBROS en el apartado de correos **** de Alicante que figura en los mensajes de Fax denunciados, dichos envíos han sido devueltos por el Servicio de Correos al no ser retirados de la Oficina de Correos por su destinatario. 4. Han sido numerosas las ocasiones en que esta Agencia ha dirigido con motivo de otros expedientes de investigación requerimientos de información a la entidad RECOBROS con resultados infructuosos. Dichos envíos se efectuaron tanto a su sede social, ubicada en (C/......................2) de Alicante, como a la dirección de instalación en (C/......................1) (Alicante), habiéndose dirigido también escritos de solicitud de información con igual resultado a Don B.B.B. como administrador único de RECOBROS. TERCERO: Con fecha 26 de junio de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. por la presunta infracción del artículo 38.3.

  1. h)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT), tipificada como leve en el artículo 38.4.
  2. d)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  3. c)de la misma LSSI, a tenor de lo previsto en el artículo 54.r de la LGT. CUARTO: Intentado el día 28 de junio de 2013 la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador a la entidad denunciada en su último domicilio conocido, en concreto en la dirección de (C/......................2) de Alicante, la entrega del mismo a RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. ha resultado infructuosa al resultar “Desconocido” en dicho domicilio. Con fecha 28 de junio de 2013, se envió el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador para su exposición en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Alicante. Con fecha 3 de julio de 2013 se publico el Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador PS/00366/2013, en el Boletín Oficial del Estado nº 158, otorgándose a la entidad imputada plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo. Con fecha 25 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito del Registro General del Ayuntamiento de Alicante, en el que se hace constar que el anuncio, correspondiente a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00366/2013, estuvo expuesto en el Tablón de Edictos de dicho Ayuntamiento desde el día 4 de julio hasta el 22 de julio de 2013. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que conste que la entidad imputada haya ejercido dicho derecho, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. ha denunciado ante la AEPD la recepción de envíos publicitarios al nº de Fax ***TEL.1 procedentes de la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. (folios 1 al 6) SEGUNDO: Consta que la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. envió con fechas 15/07/2012 y 04/01/2013 dos mensajes de fax de contenido comercial con destino a la línea ***TEL.1. Ambos mensajes de Fax se remitieron desde la línea ***TEL.3, titularidad de la mencionada sociedad, con domicilio de instalación en (C/......................1) (Alicante). (folios 3 y 6 ) TERCERO: La información relativa a los números de teléfono de origen y destino de los dos mensajes de fax anteriormente indicados y de la empresa titular que realizó las llamadas ha sido proporcionada por las entidades R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. (folios 28 y 34 ) CUARTO: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U ha indicado que el número de teléfono hacia el que se redirecciona el número 902****** es la línea ***TEL.3. (folio 34) QUINTO: En dichos mensajes, en cuyas cabeceras figura como origen de los envíos “RECOBROS EXTRAJUDICIALES” se ofrece información comercial relativa a los servicios de cobros de morosos por vía extrajudicial prestados por “Recobros Extrajudicial”. En ambos mensajes aparecen como medio de contacto el “FAX+34 902******“, el apartado de correos número ****-***CP.1 de Alicante y el teléfono móvil número ***TEL.2 del delegado de zona Sr. B.B.B., incluyéndose también en ambos el número de Fax 902****** como mecanismo ofrecido para suspender el envío de Faxes publicitarios mediante la indicación del Fax cuyo uso desea ser eliminado. (folios 3 y 6) SEXTO: Con fecha 17/07/2012 el denunciante dirigió al número de Fax 902****** desde la línea de Fax ***TEL.1 solicitud oponiéndose a la recepción de mensajes publicitarios no solicitados en dicha línea. (folios). La realización de dicha transmisión ha sido confirmada por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. y el denunciante ha aportado el reporte de actividad del citado envío de Fax con resultado “OK”. (folios 1, 4 y 5 ) SÉPTIMO: En el Registro Mercantil Central Don B.B.B. consta como Administrador Único de la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L., domiciliada en (C/......................2) de Alicante, y (folio 8 ) OCTAVO: La mercantil RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. no ha justificado contar con el consentimiento previo y expreso de la AEPD para la remisión de un total de nueve mensajes de Fax de venta directa a dos líneas de teléfono titularidad de la AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.
  4. b)de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos reconocidos a los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas por el artículo 38.3.
  5. h)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: - Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. - Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. - Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real - Decreto. La STS de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 arriba transcrito, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo cabe considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III Dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto a la práctica de las notificaciones: “ Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.” En el presente caso se han observado las prescripciones legales, tal como se ha señalado en los Antecedentes Cuarto y Quinto de la presente Resolución. IV En el ámbito comunitario, el sistema de garantías en el tratamiento de datos personales en el sector de las telecomunicaciones se articula en torno a una disposición de naturaleza horizontal, como es la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y a una norma sectorial, como es la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, modificada por la Directiva 2009/136/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).. La relación entre ellas aparece claramente delimitada en el artículo 1.2 de la Directiva 2002/58/CE, en el que se explicita su carácter sectorial y complementario al señalar que sus disposiciones “especifican y completan la Directiva 95/46/CE”. El considerando

(40)de la Directiva 2002/58/CE indica en relación con el envío de mensajes de fax lo siguiente: “Deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo electrónico, incluidos los SMS ... Se justifica, para este tipo de comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, la exigencia de obtener el consentimiento expreso previo de los receptores antes de que puedan dirigírseles comunicaciones de esta índole ...”. De acuerdo con lo expuesto, el artículo 13.1 de la Directiva citada, según la redacción dada por la Directiva 2009/136/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, establece respecto de las comunicaciones no solicitadas que: “La utilización de sistemas de llamada automática y comunicación sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa sólo se podrá autorizar respecto de aquellos abonados o usuarios que hayan dado su consentimiento previo”. El contenido de las citadas Directivas se transpone a nuestro ordenamiento jurídico mediante la LGT, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSI) y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). V El artículo 38.3.
  1. h)de la LGT se recoge en el Título III, Capítulo III, de dicha norma, dedicado al “Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas”. Dicho artículo dispone: “En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:...” “
  2. h)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.” Por su parte, el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, al servicio universal y la protección de los usuarios, dispone en su artículo 69.1: “Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas de llamada automática, a través de servicios de comunicaciones electrónicas, sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos que hayan dado su consentimiento previo, expreso e informado. El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.3.c), o en el artículo 38.4.
  3. d)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.” La responsabilidad por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.3.
  4. h)de la LGT puede atribuirse a cualquier persona física o jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
  5. c)de la LGT, según el cual “la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:...” “
  6. c)En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad” VI Como ya se ha señalado, el artículo 38.3.
  7. h)de la LGT reconoce a los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas el derecho a no recibir mensajes de fax con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello. La LGT define en el punto 1 del Anexo de definiciones contenido en dicha norma como “Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.” En virtud de lo dispuesto en los artículos 53.
  8. z)y 54.
  9. r)de la citada LGT la vulneración de dicho derecho se rige por el régimen sancionador previsto por la LSSI, cuyos artículos 38.3.
  10. c)y 38.4.
  11. d)establecen lo siguiente: El artículo 38.3.
  12. c)de la LSSI dispone que es infracción grave: “El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.” El artículo 38.4.
  13. d)de la LSSI califica como infracción leve: “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.” Es decir, en dichos preceptos se tipifica como vulneración el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando no se cumplan los requisitos del artículo 21 de la LSSI que regula la “Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes”. Por su parte los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, modificado por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, son: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. A la vista de su contenido, el citado artículo 21 prohíbe el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de publicación equivalente que no hubieran sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. En definitiva, en la LGT se requiere que, en todo caso, el envío de mensajes de fax con fines de venta directa ha de contar, antes de su realización, con el consentimiento previo, expreso e informado del destinatario de los mismos, correspondiendo a la persona o entidad que remite los mensajes publicitarios por dicha vía de transmisión acreditar que dispone del consentimiento de los destinatarios de las comunicaciones comerciales vía Fax . VII En el presente supuesto, mediante la información aportada por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., ha quedado acreditado que con fechas 15/07/2012 y 04/01/2013 la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. envió, desde la línea de teléfono de su titularidad ***TEL.3, los dos mensajes de fax de naturaleza comercial recibidos por el denunciante en la línea de teléfono ***TEL.1 La entidad imputada no ha acreditado contar con el consentimiento previo, expreso e informado del denunciante para la remisión de las dos transmisiones de Fax objeto de denuncia. Sobre esta cuestión referente a la carga de la prueba, resulta de aplicación a este supuesto el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, Recurso 157/2005, la cual arguyó en un caso similar que: “En caso de que los afectados hubieran negado haber otorgado dicho consentimiento, que la Ley no exige que sea escrito, correspondería al denunciado probar su existencia, como ha reiterado esta Sala en relación con el tratamiento inconsentido de datos.” En conclusión, a la luz de los elementos fácticos que han resultado probados en las actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador que nos ocupa, RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. resulta responsable de la comisión del ilícito administrativo imputado como remitente de los dos envíos de Fax no autorizados en los que publicitaba sus servicios de recobro, toda vez que no ha probado contar con la cobertura del consentimiento previo y expreso del abonado de la línea telefónica en la que se recibieron dichos mensajes. VIII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, según su redacción aprobada por la por la disposición adicional octava de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre normas reguladoras de la firma electrónica, en vigor desde el 21/03/2004, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  14. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  15. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. En este caso, la transmisión vía fax de los dos envíos comerciales no solicitados objeto de denuncia se ajusta al tipo de infracción establecido en artículo 38.4.
  16. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de la remisión a un mismo destinatario de dos mensajes de Fax de venta directa sin que éste hubiera prestado a la entidad remitente su consentimiento expreso, previo e informado para ello. De lo expuesto en el expediente, se evidencia que la conducta de RECOBROS EXTRAJUDICIAL S.L. supone la comisión por su parte de la infracción leve del artículo 38.3.
  17. h)de la LGT, sancionable con multa de hasta 30.000 euros, según lo dispuesto en el artículo 39.1.
  18. c)de la LSSI y a tenor de lo previsto en el artículo 54.r de la LGT. IX No obstante haber quedado probada la responsabilidad de la entidad imputada en la autoría de ambos envíos publicitarios, se observa que la infracción derivada del mensaje de Fax de fecha 15/07/2012 ha prescrito conforme a lo previsto en el artículo 45 de la LSSI, el cual establece en cuanto a la prescripción de las infracciones a dicha norma, - y cuyo régimen sancionador resulta de aplicación a este caso por las razones ya expuestas-, que::” Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.” Dicho precepto, ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, (…)” En este supuesto, y en atención a que se trata de una infracción al artículo 38.3.
  19. h)de la LGT tipificada como leve en el artículo 38.4.
  20. d)de la LSSI, entre la remisión de dicho envío de Fax publicitario, con fechas 15/07/2012, y el momento en que se practicó la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (publicación en el B.O.E. con fecha 03/07/2013 e inicio de exposición en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Alicante con fecha 04/07/2013) se supera el plazo de seis meses previsto para las infracciones leves. En definitiva, ha de concluirse, que la infracción derivada del envío del mensaje de Fax no autorizado de fecha 15/07/2012 se encuentra prescrita por haber transcurrido más de seis meses desde su comisión hasta que se considera notificada al interesado la incoación de procedimiento sancionador, procediendo sancionar únicamente la infracción derivada del mensaje de Fax no autorizado de fecha 04/01/2013. X A tenor de lo dispuesto en el art. 39.1.
  21. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  22. a)La existencia de intencionalidad.
  23. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  24. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  25. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  26. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  27. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado art. 40 y, en especial, a la ausencia de intencionalidad y la falta de constancia de perjuicios causados y de beneficios obtenidos por la entidad imputada procede imponer una sanción de 600 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L., por una infracción del artículo 38.3.
  28. h)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  29. d)de la citada LSSI, una multa de 600 € (Seiscientos euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  30. c)y 40 de la citada LSSI, y todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54.
  31. r)de la citada LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RECOBROS EXTRAJUDICIAL, S.L. y a Don A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos

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