1/7 Procedimiento Nº PS/00366/2017 RESOLUCIÓN: R/01026/2018 En el procedimiento sancionador PS/00366/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/01/2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que TTI FINANCE, S.A.R.L., (en lo sucesivo, TTI o la denunciada) ha incluido sus datos personales en ficheros de solvencia sin informarle de que había adquirido la deuda que ella mantenía con otra entidad y sin haberle requerido su pago con carácter previo a la inclusión en el fichero. Aporta un documento de EQUIFAX, de fecha 09/01/2017, que indica que consta anotada en ASNEF, asociada a su NIF, una deuda impagada por importe de 5.830,12 euros, correspondiente a un producto de “FINANC. AUTOMÓVILES”, en calidad de cotitular, siendo la entidad informante “TTI FINANCE, S.A.R.L.” y la fecha de alta de la incidencia el 07/12/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa TTI FINANCE, en su escrito de fecha de registro 22/03/2017 (número de registro 093774/2017), ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En el documento 9, se aporta copia del contrato de financiación de compra de un bien mueble con la empresa FINANMADRID E.F.C. firmado por la denunciante como cotitular y con dirección ***DIRECCION.1. Copia impresa de los datos, aportados en documento 3, que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección de la denunciante ***DIRECCION.1. Esta dirección NO COINCIDE CON LA FACILITADA POR LA DENUNCIANTE A LA AGENCIA. Documento acreditativo de la cesión de la deuda objeto de investigación entre AVANT TARJETA S1 S.A.R.L. y TTI FINANCE a fecha 17/12/2014. En el escrito se incorpora como documento 2 testimonio transmitiéndose el crédito que figura como cotitular la denunciante. notarial En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone, que TTI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 FINANCE HA CONTRATADO A EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (en adelante EQUIFAX) PARA LA REALIZACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE PAGO EFECTUADOS A SUS CLIENTES. Copia del contrato, incorporado como documento 5, suscrito a fecha 08/01/2014 entre TTI FINANCE y EQUIFAX, que regula la prestación del servicio de la generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales, envío y gestión de las devoluciones de los requerimientos de pago emitidos por TTI FINANCE. Copia de la carta, documento 4, DE NÚMERO DE REFERENCIA ***REFERENCIA.1 y fechada a 04/11/2016 con código ***CODIGO.1, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección ***DIRECCION.1 en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 5.830,12 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días. No existe copia ni conocimiento de que exista comunicación alguna, firmada en representación de la entidad denunciada o de AVANT TARJETA S1 S.A.R.L. dirigida al denunciante, en la que le comunican la cesión de una deuda derivada del contrato suscrito por la denunciante con FINANMADRID E.F.C S.A. a la entidad denunciada. Copia del certificado expedido por SERVINFORM S.A. como prestador del servicio de requerimiento de pago y cesión de crédito contratado por TTIFINANCE a EQUIFAX con fecha 4/11/2016 de la carta de requerimiento de pago, y copia de este, con número de referencia ***CODIGO.1 dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCION.1. Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 47.699 envíos que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales con fecha 10/11/2016. Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 47.699 cartas con fecha 10/11/2016 en nombre de EQUIFAX una referencia a la carta al denunciante, y VALIDADO por el gestor postal En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que TTI FINANCE HA CONTRATADO A EQUIFAX PARA LA REALIZACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE DEVOLUCIONES DE LOS REQUERIMIENTOS DE PAGO que emite. Copia del contrato, suscrito a fecha 8/01/2014 entre TTI FINANCE, S.A.R.L. y EQUIFAX, que regula la prestación del servicio de GESTIÓN DE LAS DEVOLUCIONES de los requerimientos de pago emitidos por TTI FINANCE S.A.R.L. Copia del certificado expedido por EQUIFAX a fecha 7/3/2017 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***CODIGO.1 dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCION.1, haya sido devuelto. Copia en doc. 10, de la contestación a una petición fechada el 7/01/2017 en la que la denunciante solicita la cancelación de la deuda. No consta dicha petición en la documentación. Así mismo en el doc. 11 se refleja la devolución por DESCONOCIDA a esta comunicación en la dirección a la dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 ***DIRECCION.1.>> TERCERO: En fecha 02/01/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TTI FINANCE, S.A.R.L., por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en relación asimismo con el artículo 38.1.c de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c), pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros. CUARTO: La notificación del acuerdo de inicio del PS/00366/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.
- a)de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), se realizó por medios electrónicos. TTI FINANCE, S.A.R.L., es titular de un NIF español (***NIF.1) ya que pese a tener nacionalidad luxemburguesa se ha visto obligada a tributar en España. El Certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT-RCM, deja constancia de que a través de dicho servicio la AEPD puso a disposición de TTI la notificación con fecha 03/01/2018 y que el 13/01/2018 se produjo el rechazo automático. Por otra parte, la LPACAP, en su artículo 43, “Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos”, apartado 2, dice: “Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se acceda a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. (El subrayado es de la AEPD) La notificación del acuerdo de inicio se reiteró por correo postal. El documento expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., denominado “Prueba de entrega”, acredita que la notificación resultó entregada en el apartado de correos que la denunciada tenía designado como domicilio de notificación el 29/01/2018. Así las cosas, habida cuenta de que la denuncia entró en el registro de esta Agencia el 09/01/2017 sobrevino la “caducidad de las actuaciones previas” antes de que se notificara el acuerdo de inicio pues, si bien éste se había firmado por la Directora de la AEPD el 02/01/2018, hasta el 13/01/2018 no se produjo el intento de notificación electrónica y hasta el 29/01/2018 la notificación a través de Correos. Indicar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 122.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD) “estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia (…) hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos”. El precepto añade a continuación que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. (El subrayado es de la AEPD) La caducidad de las actuaciones de investigación previa, a las que hace C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 referencia el artículo 122.4 del RLOPD, nada tiene que ver con la caducidad del procedimiento, a la que aluden por ejemplo los artículos 21 y 84 de la LPACAP y a cuya regulación dedica la citada ley el artículo 95. Las actuaciones previas no forman parte del procedimiento administrativo, “no” son “técnicamente” procedimiento administrativo y esta circunstancia es la que marca su régimen jurídico. El artículo 55.1 de la LPACAP deja claro que las actuaciones de investigación previa “preceden” al procedimiento administrativo y no forman parte de él. Así, bajo la rúbrica “Información y actuaciones previas” dice que “Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un periodo de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar procedimiento”. (El subrayado es de la AEPD) En idéntico sentido se pronunciaban los artículos 69.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, (REPEPOS) en su artículo 12.1. La caducidad a la que alude el artículo 122.4 del RLOPD se corresponde con la figura de la “caducidad de la acción”, que actúa antes de que se inicie el procedimiento y cuya finalidad es imponer una limitación temporal a la Administración para iniciar el procedimiento sancionador. Esta figura, que no está expresamente contemplada en la LPACAP, como no lo estaba en la LRJPAC, se ha aceptado por la jurisprudencia cuando la normativa sectorial así lo establezca, de la que son exponentes entre otras normas, además del RLOPD, el Real Decreto 1945/1983, de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor o el Real Decreto 939/1986 por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección Tributaria. La STS, Sala 3ª, de 16/10/2008 (Rec. Casación 8525/2004), se refirió -en relación con el Reglamento General de Inspección Tributaria, artículo 49.2- a las diferencias entre la caducidad de la acción (regulada en la norma reglamentaria citada) y la prescripción de las infracciones. Afirmó que la prescripción de las infracciones tiende a garantizar la seguridad jurídica y por ello los poderes públicos renuncian al ejercicio del ius puniendi transcurrido un plazo de tiempo y respecto a la caducidad de la acción dijo que “estando indudablemente al servicio de la seguridad jurídica de los obligados tributarios, presupone la existencia de varias actuaciones inquisitivas – inspectoras- de la Administración y persigue que, una vez que la inspección tributaria ha concluido la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, reflejando el resultado en un acta, y, por tanto, tiene ya o debiera tener elementos de juicio suficientes para decidir si resulta procedente o no la apertura de un procedimiento sancionador, no dilate indebidamente la situación que supone para el administrado la virtual amenaza de una sanción administrativa”.(El subrayado es de la AEPD) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Administraciones Públicas (LPACAP), establece en el artículo 21: Común de las “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables…” Paralelamente, el artículo 25 de la LPACAP, “Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio” dice así: “1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (…)
- b)En los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”. El artículo 95.2 de la LPACAP advierte que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en que sea posible un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado” III Como se ha hecho constar en los Antecedentes de esta resolución, la denuncia que dio lugar a la apertura del PS/00366/2017 que nos ocupa tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 09/01/2017, de modo que el plazo de doce meses al que alude el artículo 122.4 del RLOPD -en el que el término final del cómputo es la fecha en la que se haya dictado “y” “notificado” el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador- se cumplió el día 08/01/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Aunque el acuerdo de inicio del PS/00366/2017 se firmó por la Directora de la AEPD el 02/01/2018 -seis días antes de la fecha en la que con arreglo al artículo 122.4 RLOPD caducaban las actuaciones de investigación previa-, la notificación a TTI fue posterior en el tiempo y aconteció cuando la caducidad de las actuaciones previas había sobrevenido. A su vez, conforme a lo prevenido en el artículo 48.3 de la LOPD y 21.2 de la LPACAP, el procedimiento sancionador PS/00366/2017 tenía una duración máxima de seis meses. El citado plazo se computa desde la fecha en que se firma por la Directora del organismo el acuerdo de inicio del expediente, esto es, el 02/01/2018 por lo que finalizó el 02/07/2018. Así pues, cumplido el plazo de duración máxima del procedimiento administrativo sancionador sin que se haya dictado resolución, procede declarar su caducidad. En tal sentido, el artículo 84 de la LPACAP, bajo la rúbrica “Terminación” establece que “1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, (…) y la declaración de caducidad”. Indicar, a los efectos previstos en el artículo 95.3 LPACAP, que la infracción de la normativa de protección de datos de la que presuntamente sería responsable TTI prescribiría el 09/01/2019. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar la caducidad y dar por terminado el procedimiento sancionador PS/00366/2017, con archivo de las actuaciones practicadas, de conformidad con el artículo 84.1 LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L., con NIF ***NIF.1. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es