1/4 Procedimiento Nº: PS/00366/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la CONSEJERÍA DE SANIDAD- HOSPITAL INFANTA SOFIA en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y B.B.B. y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 4 de mayo de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el CONSEJERÍA DE SANIDAD- HOSPITAL INFANTA SOFIA como responsable último de que el Centro de Salud Arroyo de la Vega y el Hospital Infanta Sofía, hayan facilitado sin su consentimiento, informes médicos de los reclamantes a su hija C.C.C.. Dichos informes clínicos fueron utilizados por su hija ante el juzgado de Primera instancia nº 4 de Alcobendas, el 29/11/2017, solicitando ser nombrada administradora provisional de su patrimonio, hasta que se dicte resolución judicial declarando la incapacidad de sus padres. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, se ha tenido conocimiento de que el 8 de mayo de 2018, se presentó reclamación por los reclamantes ante la CONSEJERÍA DE SANIDAD, porque el Centro de Salud Arroyo de la Vega y el Hospital Infanta Sofía, han facilitado sin su consentimiento, documentación clínica de los reclamantes a su hija C.C.C.. En respuesta al requerimiento de esta Agencia, la CONSEJERÍA DE SANIDAD, manifiesta que tanto el Hospital Universitario Infanta Sofía como el Centro de Salud Arroyo de la Vega de Alcobendas, así como su personal, han actuado de manera diligente, haciendo uso de las políticas internas y protocolos aplicables al caso. Respecto al Hospital Universitario Infanta Sofía manifiesta que una vez que se aporta el correspondiente informe clínico, el protocolo médico de asistencia para pacientes con patologías neurológicas, aconseja que estos pacientes, por razones obvias, vayan acompañados de manera habitual a las consultas médicas por una tercera persona (en el presente caso, C.C.C. ), con el objeto de que pueda orientar mejor a los pacientes en relación a las informaciones recibidas por parte del personal sanitario. Respecto al Centro de Salud Arroyo de la Vega de Alcobendas, la CONSEJERÍA DE SANIDAD manifiesta que no se ha podido emitir ningún informe clínico, puesto que las peticiones realizadas no cumplen los requisitos mínimos de validez para garantizar la representación, debido a que a diferencia de lo que ocurrió en el Hospital Infanta Sofía, el representante se negó a cumplimentar el modelo oficial de ejercicio de derechos ARCO, y no pudo acreditar la representación de los reclamantes. TERCERO: Con fecha 18 de enero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 PRIMERO: La CONSEJERÍA DE SANIDAD- HOSPITAL INFANTA SOFIA como responsable último de que el Centro de Salud Arroyo de la Vega y el Hospital Infanta Sofía, hayan facilitado sin su consentimiento, informes médicos de los reclamantes a su hija C.C.C.. Dichos informes clínicos fueron utilizados por su hija ante el juzgado de Primera instancia nº 4 de Alcobendas, el 29/11/2017, solicitando ser nombrada administradora provisional de su patrimonio, hasta que se dicte resolución judicial declarando la incapacidad de sus padres. SEGUNDO: No se ha recibido ningún documento u alegación en respuesta al acuerdo de inicio del presente procedimiento por parte de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el presente caso, ha quedado acreditado que la CONSEJERÍA DE SANIDADHOSPITAL INFANTA SOFIA ha facilitado informes médicos de los reclamantes a su hija C.C.C. por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. III El artículo 44.3.
- d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. La CONSEJERÍA DE SANIDAD- HOSPITAL INFANTA SOFIA ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales de las denunciantes al facilitar informes médicos de los reclamantes a su hija sin el consentimiento de aquellos. IV El artículo 46 de la LOPD indica: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.” Se desconoce la medida adoptada por la denunciada, considerando que ha podido conocer por la investigación realizada el nivel de riesgo a que están expuestos sus documentos internos y el flujo de los mismos, por lo que se requiere que informe sobre las medidas que impidan, dificulten o mitiguen una infracción como la declarada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la CONSEJERÍA DE SANIDAD- HOSPITAL INFANTA SOFIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la CONSEJERÍA DE SANIDAD- HOSPITAL INFANTA SOFIA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que informe de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE SANIDAD- HOSPITAL INFANTA SOFIA. CUARTO: COMUNICAR LA presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 123, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es