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PS-00366-2019

1/10  Procedimiento Nº: PS/00366/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 20/05/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con NIF Q2826000H (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son en síntesis: que el reclamante al dar de alta en la Seguridad Social a una trabajadora el 06/04/2018 solicitó la reducción de su cotización. La petición fue denegada por la TGSS, solicitando al reclamante la presentación de un certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias. Tras la presentación de dos certificados positivos emitidos por la AEAT la TGSS deniega la bonificación informando al reclamante que en los ficheros de la AEAT consta la anotación "delito fiscal". El reclamante se dirigió el 08/02/2019 al DPD de la AEAT solicitando las explicaciones oportunas, al constar en sus ficheros datos inexactos y contradictorios. El DPD responde el 01/04/2019 señalando que, los datos que obran en el fichero de la AEAT son correctos, no obstante, en la aplicación Asistencia Jurídica no se completó un campo, motivando la emisión del certificado erróneo con resultado negativo solicitado por la TGSS. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 12/06/2019, fue trasladada al reclamado el escrito presentado para su análisis y comunicación al afectado de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Informe sobre la Evaluación de impacto realizada antes de la implantación de las mejoras en la aplicación de Asistencia Jurídica. -La decisión adoptada a previsto de esta reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. El reclamado mediante escrito de 12/07/2019 se refiere, en primer lugar, al sistema de emisión de certificados de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y las vías a través de las cuales es posible realizar peticiones, así como el acceso por parte de otros organismos a los servicios de solicitud de certificados de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y la incidencia ocurrida en el caso del reclamante. En relación con las cuestiones planteadas, el reclamado no considera necesario realizar una evaluación de impacto ya que la reclamación no versa sobre un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 determinado tratamiento sino con un error de grabación del estado de un expediente. Que la situación del DNI del reclamado esta corregida y revisada. Que los datos utilizados en la generación del certificado del reclamante se habían registrado en el año 2012 y por un error no se había actualizado el estado del expediente adecuadamente. En cuanto a las medidas adoptadas se pueden resumir en tres líneas de acción: 1. Que desde el año 2015 la aplicación de Asistencia Jurídica ha integrado diferentes controles para ayudar a los empleados que utilizan esta aplicación y mejorar la calidad de los datos; todos los controles se encuentran implantados y no se tiene constancia de errores similares. 2. Que los expedientes anteriores a 2015 están en proceso de revisión y se va realizando paulatinamente y, 3. Que a raíz del caso en estudio el DPD remitió al Grupo de Administración Electrónica de la AET planteando una revisión general del procedimiento de emisión de certificados tributarios con el objetivo de identificar mejoras en la gestión e información que se facilita a los interesados. TERCERO: El 09/10/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado. CUARTO: Consta escrito del reclamante de 22/10/2019 en el que manifestaba que basándose en el artículo 77.2 y 78.3 del RGPD que señalan “2. La autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación, inclusive sobre la posibilidad de acceder a la tutela judicial en virtud del artículo 78” y “3. Las acciones contra una autoridad de control deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control”, iba a recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo que requería a la AEPD le proporcionara la información a que se refiere el artículo 77.2 del RGPD, así como también la correspondiente reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos dado el desinterés mostrado por la AEPD al no dignarse en contestar a su reclamación. QUINTO: Con fecha 12/03/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. d)del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones el 12/06/2020 manifestando, en síntesis: que como consecuencia de la reclamación se revisaron las circunstancias que permitían emitir los certificados, de manera que en la actualidad se han modificado las condiciones en la aplicación jurídica de la AEAT, para que se emita certificado negativo y que el DPD remitió una propuesta al Grupo de Administración Electrónica de la Agencia Tributaria, planteando una revisión general de este procedimiento; que lo acontecido en el caso del reclamante no es consecuencia de un incumplimiento del principio de exactitud de los datos, sino precisamente de las medias técnicas y organizativas adoptadas para minimizar y corregir los errores del tratamiento automatizado de datos personales para la emisión de certificados de estar al corriente con las obligaciones tributarias; que aunque pudiera considerarse que los datos del reclamante eran inexactos, por no haberse incorporado a su expediente el campo en la aplicación de Asistencia Jurídica, lo cierto es que el artículo 5.1.
  2. d)del RGPD, en relación a la actualización, no impone C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 adoptar medidas desproporcionadas para actualizar los datos, sino las razonables, atendiendo a los medios disponibles y el fin para el que se usan los datos; la innecesariedad de tramitar procedimiento sancionador por haberse solucionado la reclamación; que aunque se considere que hubo incumplimiento por parte de la AEAT del principio de exactitud de los datos, se han adoptado las medidas correctoras oportunas, atendiendo la reclamación del reclamado. SEPTIMO: El 18/08/2020 se acordó la apertura de un periodo de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la AEAT que forman parte del expediente E/05725/2019. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00366/2019 presentadas por el reclamado. OCTAVO: El 16/11/2020 fue notificada Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se sancionara al reclamado por una infracción del artículo 5.1.
  3. d)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  4. a)del RGPD, con apercibimiento. Transcurrido el plazo establecido el reclamado, al tiempo de la presente Resolución, no había presentado escrito de alegación alguno. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 20/05/2019 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito interpuesto por el reclamante; la reclamación se dirige contra la AEAT motivado por al dar de alta en la Seguridad Social a una trabajadora y solicitar la reducción de su cotización, fue denegada por la TGSS, informando al reclamante que no estaba al corriente de sus obligaciones fiscales ya que en los ficheros de la AEAT consta la anotación "delito fiscal". El reclamante se dirigió el 08/02/2019 al DPD de la AEAT solicitando las explicaciones oportunas, al constar en sus ficheros datos inexactos y contradictorios. El DPD responde el 01/04/2019 señalando que, los datos que obran en el fichero de la AEAT son correctos, no obstante, en la aplicación Asistencia Jurídica no se completó un campo, motivando la emisión del certificado erróneo con el resultado negativo de la solicitud ante la TGSS. SEGUNDO. Consta aportada por el reclamante diligencia de comparecencia en la delegación especial de la AEAT en Madrid de fecha 22/03/2019 en la que se solicita explicación sobre la situación creada por el certificado expedido e identificación del funcionario actuante. TERCERO. Consta aportado escrito dirigido al DPD de la AEAT el 08/02/2029 en el que el reclamante solicita explicaciones sobre la incidencia ocurrida y que es objeto de la presente reclamación. CUARTO. Consta respuesta del DPD de fecha 20/05/2019, en el que se señala que “Cuando lo ha solicitado a la TGSS, aunque el sentido del certificado es NEGATIVO, se ha facilitado como causa de la denegación: “M. Delito Fiscal”, para su traslado y que pudiera solicitar una revisión ante la Agencia Tributaria. Hay que reconocer que el termino Delito Fiscal es desafortunado y hubiera sido preferible un mensaje del tipo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 “Acuda a su oficina tributaria para que revisen la situación” y que “Una vez analizado su caso e identificadas las causas que han provocado la situación que ha descrito, se ha procedido a actualizar la aplicación de Asistencia jurídica. De esa forma, a partir de ahora y mientras no cambien las circunstancias, el sentido del certificado tributario será el mismo, independientemente de que se solicite ante la Agencia Tributaria o a través de un organismo integrado en el sistema de suministros de información donde se ofrecen los certificados de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias. Esta modificación ha tenido efectos desde el día 26 de marzo de 2019”. También se señala, a la luz de lo acontecido, una serie de modificaciones a fin de evitar que se vuelvan a producir situaciones como la que ha dado lugar a la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 II El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
  5. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»); (…) También el artículo 4, Exactitud de los datos, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala: “1. Conforme al artículo 5.1.
  6. d)del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados. 2. A los efectos previstos en el artículo 5.1.
  7. d)del Reglamento (UE) 2016/679, no será imputable al responsable del tratamiento, siempre que este haya adoptado todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación, la inexactitud de los datos personales, con respecto a los fines para los que se tratan, cuando los datos inexactos:
  8. a)Hubiesen sido obtenidos por el responsable directamente del afectado.
  9. b)Hubiesen sido obtenidos por el responsable de un mediador o intermediario en caso de que las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establecieran la posibilidad de intervención de un intermediario o mediador que recoja en nombre propio los datos de los afectados para su transmisión al responsable. El mediador o intermediario asumirá las responsabilidades que pudieran derivarse en el supuesto de comunicación al responsable de datos que no se correspondan con los facilitados por el afectado.
  10. c)Fuesen sometidos a tratamiento por el responsable por haberlos recibido de otro responsable en virtud del ejercicio por el afectado del derecho a la portabilidad conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 y lo previsto en esta ley orgánica.
  11. d)Fuesen obtenidos de un registro público por el responsable”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En el presente caso, como consta en el antecedente y hecho probado primero la reclamación interpuesta obedece a que el reclamante al dar de alta en la Seguridad Social a una trabajadora el 06/04/2018 solicitó la reducción de su cotización por ser mayor de 50 años; la petición fue denegada por la TGSS, bajo el argumento de que tenía deudas con la AEAT, solicitando al reclamante la presentación de un certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales y tributarias; por lo que solicito a este organismo certificación positiva de estar al corriente de sus obligaciones fiscales; transcurrido cuatro meses desde la solicitud del certificado y ante el silencio del reclamado solicito comparecencia mediante la solicitud de cita previa en la AEAT sin haber obtenido respuesta satisfactoria, aunque al día siguiente fue expedido certificado electrónico positivo de su situación fiscal que presentado el mismo ante la TGSS vuelve a ser rechazado debido a la existencia de delito fiscal, habiéndole sido ocultada tal circunstancia hasta el 18/11/2018; ante tan insólita situación se dirige al DPD quien transcurrido más de un mes sin obtener respuesta se presentó en la sede de la AEAT donde expuso su situación y a los cinco días recibe contestación del DPD considerándola del todo punto insatisfactoria y desafortunada. Es cierto que de la documentación obrante en el expediente se evidencia que el reclamado habría vulnerado el artículo 5.1.d), principio de exactitud, en relación con el artículo 4 de la LOPDGDD al mantener en sus ficheros datos inexactos relativos al reclamante sin haberlos corregido, figurando desde 2012 como vinculado a un delito fiscal. El propio DPD en el escrito de respuesta a la solicitud/queja del reclamante señalaba el 01/04/2019 que “La explicación de por qué este dato no está completado se debe a la antigüedad de la información, que es previa a las mejoras realizadas en la Aplicación de Asistencia Jurídica, para ayudar al empleado público en el mantenimiento de los datos y estados de los expedientes” y que “Cuando lo ha solicitado a la TGSS, aunque el sentido del certificado es NEGATIVO, se ha facilitado como causa de la denegación: “M. Delito Fiscal”, para su traslado y que pudiera solicitar una revisión ante la Agencia Tributaria. Hay que reconocer que el termino Delito Fiscal es desafortunado y hubiera sido preferible un mensaje del tipo “Acuda a su oficina tributaria para que revisen la situación”. Por tanto, es cierto que el propio reclamado ha admitido que los datos que fueron utilizados para la generación del certificado del reclamante y que se habían registrado en el año 2012, por un error no se había actualizado el estado del expediente adecuadamente. No obstante, también es cierto que con ocasión de la solicitud/queja del reclamante fueron revisados los parámetros utilizados para emitir los certificados de manera que en la actualidad se han modificado las condiciones en la consulta a Argos Penal, aplicación de la AEAT, en la emisión de certificados negativos; además, a raíz del caso del reclamante, el DPD remitió una propuesta al Grupo de Administración Electrónica de la Agencia Tributaria, planteando “una revisión general de este procedimiento con el objetivo de identificar mejoras en la gestión de los certificados y la información que se facilita a los interesados que los solicitan, habiéndose modificado las descripciones del motivo de denegación que se facilita a las Administraciones Públicas peticionarias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 También hay que señalar que con motivo de la reclamación se han adoptado una serie de medidas que tienen por objetivo evitar incidencias similares en el futuro como la que ha dado lugar a la presente reclamación: Desde el año 2015 la aplicación de Asistencia Jurídica ha integrado diferentes controles para ayudar a los empleados que utilizan esta aplicación y mejorar la calidad de los datos. Que se han incluido en la aplicación Asistencia Jurídica controles para garantizar que se aporten los datos necesarios a los expedientes y no queden sin cumplimentar y también se ha facilitado la generación de informes de seguimiento del estado de los expedientes que permiten llevar un mejor control de los mismos, controles que ya están implantados sin que se tenga constancia de errores similares a los reportados por el reclamante. Todos los expedientes anteriores al 2015 están en proceso de revisión por los servicios jurídicos de las delegaciones de la Agencia Tributaria. El Delegado de Protección de Datos ha remitido una propuesta al Grupo de Administración Electrónica de la Agencia Tributaria, donde están representadas las áreas que participan en el procedimiento de emisión de certificados tributarios, planteando una revisión general de este procedimiento con el objetivo de identificar mejoras en la gestión de los certificados y la información que se facilita a los interesados que los solicitan. IV El artículo 83.5
  12. a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable. Por otra parte, la LOPDGDD en su artículo 72, a efectos de prescripción, indica que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  13. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” No obstante, la LOPDGDD en su artículo 77, Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  14. a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
  15. b)Los órganos jurisdiccionales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  16. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
  17. d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
  18. e)Las autoridades administrativas independientes.
  19. f)El Banco de España.
  20. g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
  21. h)Las fundaciones del sector público.
  22. i)Las Universidades Públicas.
  23. j)Los consorcios.
  24. k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica”. De conformidad con las evidencias de las que se dispone la conducta del reclamado constituye una vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.
  25. d)del RGPD. Hay que señalar que el artículo 77 de la LOPDGDD contempla la posibilidad de acudir a la sanción de apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones, cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica. Asimismo, se contempla que la resolución que se dicte establecerá las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido mediante la adopción de las medidas y la aportación de medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido, regulación que no es una novedad ya que en parte también estaba recogida en la anterior LOPD. Ahora bien, teniendo en cuenta que la reclamación del interesado fue atendida, emitiéndose el certificado solicitado y revisado el falso negativo que se había emitido ante la petición de la TGSS y que, además, se adoptaron medidas complementarias como incluir el motivo de sobreseimiento provisional en el expediente de la aplicación jurídica del reclamado a fin de evitar incidencias similares; que se modificó el parámetro de la aplicación automatizada de emisión de certificados para reducir los falsos negativos que requieren intervención humana; que se modificó el mensaje que recibe la Administración Pública peticionaria remota de certificados de estar al corriente de obligaciones tributarias sobre la causa de la denegación del certificado, etc., como se señalaba con anterioridad no procede instar la adopción de medidas adicionales, al haber quedado acreditado, que el reclamado ha adoptado todas aquellas que son razonables, de conformidad con lo señalado en la normativa sobre protección de datos. Por tanto, a la luz de lo señalado, no procede instar la adopción de medidas adicionales, al haber quedado acreditado, que el reclamado ha adoptado las medidas razonables, de conformidad con la normativa en materia de protección de datos, que como el mismo señala, es la finalidad principal de los procedimientos respecto de aquellas entidades relacionadas en el artículo 77 de la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: IMPONER a AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con NIF Q2826000H, por la infracción del articulo 5.1.
  26. d)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  27. a)del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con NIF Q2826000H. DE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  28. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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