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PS-00366-2025

1/13  Expediente Nº: EXP202502418 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEROSA SPAIN, S.L. (en adelante, TELEROSA). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 1 de septiembre de 2025 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202502418 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2025 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a TELEROSA SPAIN, S.L. con NIF B92847920 (en adelante, TELEROSA). En la reclamación se pone de manifiesto la recepción de comunicación electrónica comercial (SMS) sin haber sido autorizada expresamente y sin que conste relación contractual previa. Junto a la reclamación se adjunta captura de pantalla de la comunicación, recibida en la línea de teléfono ***TELÉFONO.1, en la que figura como fecha de recepción 05/02/2025, con el siguiente texto: “Encarga tus rosas para San Valentín HOY. (…)” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a TELEROSA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/13 La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 17/02/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 19/02/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta, en la que TELEROSA indicaba lo siguiente: Afirmaba que existía una relación contractual previa, en los siguientes términos: “El reclamante sí mantiene una relación contractual previa con Telerosa Spain S.L., dado que realizó una compra en una de nuestras webs en febrero de 2024 (se adjunta factura), donde el reclamante aceptó las condiciones de compra en las que se informa expresamente la posibilidad de recibir SMS promocionales y de su derecho de oposición, acceso, rectificación y cancelación de sus datos. Conforme al artículo 21.2 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI-CE), el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos está permitido sin necesidad de consentimiento expreso cuando existe una relación contractual previa siempre que se haya obtenido de forma lícita los datos de contacto y los emplee para comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios similares a los adquiridos anteriormente.” En la factura que se adjunta, figura como cliente “CARLOS” y como número de teléfono el mismo que aparece en la reclamación, así como información sobre los pedidos realizados, su precio y los datos de la empresa. No consta en ese documento mención a la posibilidad de envío de comunicaciones comerciales, publicitarias o promocionales Asimismo, afirma TELEROSA que el reclamante puede ejercer su derecho de oposición, solicitando la eliminación de sus datos para no recibir comunicaciones comerciales, sin que, hasta el momento, se haya recibido comunicación alguna en ese sentido. TERCERO: Con fecha 09/05/2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 18 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 21.2 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.

  1. d)de la LSSI. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), con fecha 24/07/2025, la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/13 reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: Señala que “efectivamente se realizó el envío de dicho mensaje promocional, pero el destinatario había realizado previamente un pedido a través de nuestra página web (documentación ya aportada a ese expediente), aceptando expresamente las Condiciones Generales de Venta, las cuales incluyen de forma clara e inequívoca tanto la posibilidad de recibir comunicaciones comerciales, como el procedimiento para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición” Añade que “por un error puntual no se incluyó automáticamente el texto legal habitual que informa del derecho de oposición y el mecanismo para ejercerlo. Este hecho aislado no responde a una práctica sistemática, sino a un fallo técnico que ha sido ya corregido” Por otro lado, señala lo siguiente: “En el correo electrónico enviado en su día y que contenía la factura de compra, también incluía en el pie de firma información sobre los derechos del usuario y cómo ejercerlos. En la actualidad, nuestras plantillas de envío y sistemas han sido revisados, reconfigurados y auditados para asegurar que este tipo de omisiones no vuelvan a repetirse” Afirma por último que se trata de un caso puntual y solicita que se valoren las medidas correctoras adoptadas, la ausencia de intencionalidad y el carácter excepcional de la situación, para el archivo del procedimiento o, subsidiariamente, aplicar la sanción mínima conforme a los criterios del artículo 40 de la LSSI y el principio de proporcionalidad. SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El reclamante realizó una compra a TELEROSA por la cual se generó la factura nº ***REFERENCIA.1, con fecha 06/02/2024, en la que consta en los datos del cliente el número de teléfono ***TELÉFONO.1. En dicha factura no consta ninguna información relativa al envío de comunicaciones comerciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/13 SEGUNDO: Con fecha 05/02/2025, el reclamante recibió en el teléfono con número ***TELÉFONO.1, un SMS con el siguiente contenido: “Encarga tus rosas para San Valentín HOY. (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: TELEROSA alega que, si bien se envió el mensaje promocional, el reclamante había realizado previamente un pedido a través de su página web (remitiendo a documentación ya aportada al expediente), en el que aceptaba expresamente las Condiciones Generales de Venta, que incluyen tanto la posibilidad de recibir comunicaciones comerciales como el procedimiento para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Al respecto cabe aclarar, en primer lugar, que en las presentes actuaciones no se imputa infracción alguna por el envío de la comunicación comercial objeto de la reclamación, sino por el incumplimiento de la obligación de ofrecer al interesado la posibilidad de oponerse a dichos envíos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/13 En cuanto a la indicada obligación, en el expediente no consta que en el momento de la recogida de los datos se informara sobre la posibilidad de oponerse al envío de comunicaciones promocionales. Nada figura en la documentación relativa al pedido realizado por el reclamante sobre la aceptación de condiciones a las que se refiere TELEROSA. En concreto, como evidencias relativas a la compra constan actualmente las siguientes: - Aviso legal de la página web de TELEROSA, recogido por esta Agencia, en el que figura el siguiente texto: “La utilización del sitio web otorga la condición de usuario e implica la plena aceptación de todas las disposiciones contenidas en este Aviso Legal, en la Política de Privacidad y en las Condiciones Generales de Uso. Si el usuario no está de acuerdo con las condiciones aquí establecidas debería desestimar el acceso y la utilización del sitio web”. - Política de Privacidad y Protección de Datos Personales de la página web de TELEROSA, recogido por esta Agencia, en el que figura como finalidad del tratamiento de los datos facilitados por los usuarios de la web “gestionar su solicitud, así como para mantenerle informado, incluso por vía electrónica, de futuras noticias y novedades relacionadas con nuestra empresa”. - Factura nº ***REFERENCIA.1, de fecha 06/02/2024, facilitada por la empresa. En ninguno de estos tres documentos se le ofrece expresamente al destinatario de los servicios la posibilidad de oponerse a recibir información comercial de la empresa. En todo caso, con independencia de lo anterior, la obligación que establece el artículo 21.2 de la LSSI señala la obligación de ofrecer esa posibilidad tanto en el momento de recogida de los datos, como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. En el presente caso, en el SMS recibido no consta la inclusión de un mecanismo de oposición. A este respecto, alega TELEROSA que se debe a un error puntual por el que “no se incluyó automáticamente el texto legal habitual que informa del derecho de oposición y el mecanismo para ejercerlo”. Sin embargo, no aporta ninguna evidencia de dicha afirmación ni parece corresponderse con la información recogida en la página web, en la que no figuraba, en la fecha de los hechos, un mecanismo para realizar dicha oposición. Por otro lado, señala TELEROSA que “en el correo electrónico enviado en su día y que contenía la factura de compra, también incluía en el pie de firma información sobre los derechos del usuario y cómo ejercerlos”, si bien no aporta dicha comunicación, por lo que no cabe analizar qué información constaba en el correo. Por último, en caso de que el envío del SMS sin un mecanismo de oposición se tratara, como afirma TELEROSA, de un hecho puntual, ello no impediría considerar que se ha producido un incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 21.2 de la LSSI. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/13 Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el primer párrafo del apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas o autorizadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 19.1 de dicha norma que remite expresamente a la normativa de protección de datos, el consentimiento, además de previo, libre, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. Por otro lado, los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 21 de la LSSI establecen que “En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/13 Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. IV Obligación incumplida. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes El artículo 21.2 de la LSSI establece lo siguiente "Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección." En el presente caso, constaría el envío de un mensaje SMS por parte de TELEROSA al reclamante con fecha 05/02/2025, cuyo contenido, transcrito anteriormente, se correspondería con el propio de una comunicación comercial. En su respuesta al traslado del expediente, TELEROSA afirmaba que el reclamante mantenía una relación contractual previa y aportaba como prueba una factura en la que figura el nombre de pila del reclamante y un número de teléfono coincidente con el que figura en la reclamación, por lo que resultaría de aplicación lo previsto por el primer párrafo del artículo 21.2 de la LSSI. Sin embargo, el artículo 21.2 establece la obligación del prestador (en este caso TELEROSA) de ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos, tanto en el momento de recogida de los datos, como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. En el presente caso, ni en la factura que TELEROSA aporta como justificación de la relación contractual previa ni en la comunicación enviada por SMS, constara que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/13 TELEROSA haya ofrecido al reclamante una opción para oponerse al tratamiento con fines promocionales. En particular, la comunicación comercial contiene dos enlaces, uno de los cuales se corresponde con el código descuento que se ofrece y otro con una página web que no se refiere al mecanismo de baja. Tampoco la información contenida en la página web de TELEROSA, recogida como evidencia por esta Agencia, en sus apartados “Aviso legal” y “Política de Privacidad y Protección de Datos Personales”, contiene referencias a la posibilidad de oponerse a la recepción de comunicaciones comerciales. De todo lo anterior se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a TELEROSA, por vulneración del artículo 21.2 de la LSSI, transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 21.2 de la LSSI y calificación a efectos de prescripción El artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, establece que se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  2. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  3. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En el presente caso, dado que los hechos consisten en el envío de una única comunicación comercial, por lo que los hechos son constitutivos de una infracción leve, de acuerdo con el artículo 38.4 de la LSSI. V Propuesta de sanción La infracción indicada puede ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1
  4. c)de la LSSI, que estipula lo siguiente: “1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones: (…)
  5. c)Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/13 Asimismo, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 40 de la LSSI: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)La existencia de intencionalidad.
  7. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  8. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  9. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  10. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  11. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  12. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” Las circunstancias individuales del presente caso permiten proponer la imposición de una multa por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI, de CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (450,00 euros). A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEROSA SPAIN, S.L., con NIF B92847920, por una infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.
  13. d)de la LSSI, con una multa de CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (450,00 euros). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en [Introduzca el texto correspondiente a 360,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a esta reducción, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/13 0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-250625 S.S.S. INSPECTOR/INSTRUCTOR ANEXO Índice del expediente EXP202502418 (…) >> SEGUNDO: En fecha 2 de septiembre de 2025, TELEROSA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 360,00 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/13 II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en la propuesta de resolución notificada se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 360,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la citada propuesta de resolución, y antes de que se dictase resolución por parte de esta autoridad, TELEROSA, en fecha 2 de septiembre de 2025, procedió a realizar el pago voluntario, acogiéndose a la reducción del 20%. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/13 que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 450,00 euros. Tras haber procedido TELEROSA SPAIN, S.L. al pago voluntario, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 360,00 euros. La efectividad de la citada reducción está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202502418, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEROSA SPAIN, S.L.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  14. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  15. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/13 Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 968-120925 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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