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PS-00367-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00367/2014 RESOLUCIÓN: R/02475/2014 En el procedimiento sancionador PS/00367/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18/07/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓN, en nombre de su asociado A.A.A. (en adelante el denunciante), en el que manifiesta lo siguiente: 1. El 09/04/2013 recibió requerimiento de pago de Oriola Abogados sobre una factura emitida por Telefónica Móviles España SAU, (en adelante TELEFONICA), y que correspondía a los servicios de una línea que nunca había contratado. 2. La línea en cuestión, de número ***TEL.1, no había sido contratado por el denunciante. 3. Mediante escrito del 16/04/2013 TELEFONICA reconoció su error y la inexistencia de la deuda. 4. Independientemente de que la situación haya sido corregida por TELEFONICA, la realización de forma unilateral por parte de la operadora de un contrato con el denunciante se entiende como una vulneración al artículo 6.1 de la LOPD y como tal lo denuncia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFONICA, teniendo conocimiento de que: 1. En respuesta al solicitud de información remitida, por el subinspector actuante los representantes de TELEFONICA manifiestan lo siguiente: a. El 20/03/2013 se recibió una reclamación FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓN, en nombre del denunciante. En la reclamación se indicaba que le estaban requiriendo el pago de una deuda que no le corresponde al no ser cliente de la entidad. b. TELEFONICA tras analizar la reclamación y estimarla, tanto la deuda como los datos asociados al denunciante fueron cancelados. Debido a ello no pueden ser aportados por la entidad. Aportan capturas de pantalla en las que se muestra que no constan datos asociados al NIF del denunciante. c. La entidad afirma que partió en todo momento de una contratación con una apariencia de total legitimidad. 2. En las capturas de pantallas aportada por TELEFONICA se muestra que la entidad recibió la reclamación de FACUA el 20/03/2013 y que se resolvió estimando la misma el 16/04/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: Con fecha 18/06/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante e-mail de 26/06/2014 TELEFONICA solicito copia del expediente administrativo y el 01/07/2014, personada en la Agencia la representación de la entidad, le fue entregada la copia solicitada. El 08/07/2014 solicito ampliación del plazo para alegaciones, siendo concedido mediante el escrito del instructor de 10/07/2014. El 15/07/2014, TELEFÓNICA presento escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: en primer lugar, una somera aclaración sobre los hechos denunciados; la inaplicabilidad del artículo 6.1 de la LOPD por falta de tipicidad; ausencia de culpabilidad e intencionalidad; subsidiariamente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 05/08/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04859/2013. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00030/2014 presentadas por TELEFÓNICA. SEXTO: En fecha 01/10/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a TELEFÓNICA con multa de 20.000 euros, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en los artículos 44.3.
  2. b)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de TELEFÓNICA el 23/10/2014 presento escrito de alegaciones reiterando las realizadas con anterioridad y, además, la actuación diligente de la entidad y la aplicación del principio de proporcionalidad dada la desproporción del importe de la sanción. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 18/07/2013, la asociación de Consumidores y Usuarios en Acción FACUA, en nombre y representación del afectado A.A.A. presentó en esta Agencia escrito en el que denunciaba a TELEFONICA por el envío de un requerimiento de pago de Oriola Abogados como consecuencia de una factura derivada de un número de telefonía que no había sido contratado (folio 1 y 2). SEGUNDO. El denunciante ha aportado copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 79 y 80). TERCERO. Constan escritos dirigidos por Oriola Abogados al denunciante en fechas 15/02/2013 y 09/04/2013; en el primero se indica que: “Le remitimos la presente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 indicarle que hemos recibido en este despacho la documentación relativa a un asunto que pudiera estar relacionado con un tema de su interés”, y en el segundo “Hacemos mención al débito vencido y exigible que ostentaban con nuestro cliente la entidad mercantil Telefónica Móviles España, SAU, cuyo principal asciende a la suma de 616,26 €. A la vista de la delicada situación provocada en la falta de colaboración en solventar amigablemente el tema nos vemos en la obligación de comunicarle que en el improrrogable plazo de 8 días hábiles a la emisión de la presente su expediente será traspasado a nuestro Departamento Ejecutivo. A esto efectos se le comunica que nuestro cliente podrá incoar el oportuno procedimiento judicial.” (folios 3 y 17). CUARTO. Consta que TELEFONICA respondió a FACUA en fecha 16/04/2013, señalando: “Me es grato corresponder a su escrito de referencia recibido en esta Unidad en el que nos trasladan la reclamación presentada por el denunciante. Sobre este tema les informo que, según las alegaciones presentadas por el denunciante, hemos cursado las instrucciones oportunas para anular la deuda que figura a nombre del mismo. Rogamos transmitan al reclamante el buen fin de las gestiones requeridas, así como nuestras más sinceras disculpas por las molestias que le hayamos podido ocasionar” (folio 4). QUINTO. TELEFONICA en escrito de 24/04/2014 ha señalado que “Desde TME se analizó la reclamación estimando las pretensiones del reclamante, por lo que se procedido de forma inmediata a la cancelación de las facturas emitidas y a la cancelación de los datos del reclamante” (folio 13). Aporta igualmente impresión de pantalla donde se recoge datos referidos a la reclamación de FACUA, en el apartado Gestión del expediente figura estado resuelta causa suplantación de personalidad/deuda que no corresponde al cliente (folio 14). SEXTO. ASNEF-EQUIFAX en escrito de 14/08/2014 ha informado que asociado al identificador ***DNI.1 correspondiente al denunciante no figura ninguna incidencia; no obstante, asociado al nombre y apellidos del denunciante pero con identificador ***DNI.2 (en el fichero ASNEF el citado identificador figura asociado a una tercera persona), existe la información relativa a una notificación de inclusión realizada en el fichero ASNEF a instancias de TELEFONICA, por producto telecomunicaciones, por un importe de 616,26 euros; la citada incidencia fue notificada a (C/...........1) (Alava) (folios 52, 59, 61). SEPTIMO. TELEFONICA en escrito de fecha 15/07/2014 señalad que “Aclarar que, el NIF asociado en TME al denunciante era incorrecto, prueba de ello son las facturas emitidas en las cuales figura el NIF ***DNI.2 cuando el NIF correspondiente al denunciante es el ***DNI.1” (folio 38). OCTAVO. TELEFONICA no ha aportado documentación alguna, grafica o sonora, que acredite la relación contractual con el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TELEFONICA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negociad entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. TELEFONICA no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la contratación de una línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.1, línea que no había sido contratada por el denunciante y de la que no se aporta documentación alguna, emitiéndole facturas y generándose una deuda por un importe de 616,26 € euros, cediendo sus datos de carácter personal a empresas de recobro de deudas, quienes a su vez le remitieron requerimientos de pago conminándole a hacer efectiva una deuda que no le correspondía. A mayor abundamiento, de conformidad con la información facilitada por el responsable del fichero ASNEF el 14/08/2014, TELEFONICA informo al citado fichero y asociado al nombre y apellidos del denunciante el identificador ***DNI.2, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 correspondía a un tercero, información relativa a un producto telecomunicaciones, por un importe impagado de 616,26 euros; la citada incidencia fue notificada a (C/...........1) (Álava) (folio); precisamente la misma deuda que le había requerido la empresa dedicada a la gestión de impagados. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a TELEFONICA tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III Hay que señalar que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras las de fecha 05/07/98 y 02/03/99, viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 05/07/98 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/97, 11/03/98, 02/03/99 y 17/09/99. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14/02/02, 20/09/02, 13/04/05 y 18/05/05. Pues bien, en el presente caso TELEFONICA no ha actuado con la diligencia que le era exigible pues trató los datos del denunciante sin su consentimiento, asociándolos a una línea de telefonía móvil, línea que no había sido contratada por el afectado; tratamiento para el que TELEFONICA no estaba habilitada pues no tenía su consentimiento inequívoco y cediendo sus datos a empresas de gestión de deudas, quienes le remitieron requerimientos de pago cuando la denunciante no debía cantidad alguna a la citada entidad. Además, en contra de lo manifestado por TELEFONICA, el nombre y apellidos del denunciante fueron comunicados al fichero de solvencia ASNEF, asociados a un identificador (NIF), cuyo titular era un tercero por un producto telecomunicaciones e importe de 616,26 euros; la citada incidencia fue notificada a (C/...........1) (Álava). IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  4. b)tipifica como infracción grave “
  5. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En le presente caso, TELEFONICA ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, materializado en la contratación de una línea, emitiéndole una factura a su nombre y cediendo sus datos a empresa de recobro por una deuda que no le correspondía, lo que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, TELEFONICA ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, graduando la sanción de conformidad con lo señalado en el artículo 45.4 en su cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que TELEFONICA vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, materializado en la contratación de la línea de telefónica móvil asociada al número ***TEL.1, línea que no había sido contratada por el denunciante, emitiéndole facturas y generándose una deuda por un importe de 616,26 € euros y, además, facilitando sus datos de carácter personal a empresas de gestión de impagados, quienes le remitieron requerimientos de pago conminándole a hacer efectiva una deuda que no le correspondía, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. A mayor abundamiento, de conformidad con la información facilitada por el responsable del fichero ASNEF, TELEFONICA informó al citado fichero asociado al nombre y apellidos del denunciante el identificador ***DNI.2, que correspondía a un tercero, información relativa una deuda de 616,26 euros derivada de un producto de telecomunicaciones; incidencia que fue notificada a (C/...........1) (Álava), la misma deuda que le había requerido la empresa dedicada a la gestión de impagados. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  22. b)al haber regularizado la situación creada de manera diligente ya que tan pronto como tuvo conocimiento de la misma a través de la reclamación de FACUA, cursó las instrucciones necesarias para anular la deuda y dar de baja los datos del denunciante pidiéndole disculpas por las molestias ocasionadas, lo que posibilita aplicar “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por lo que atañe a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, TELEFONICA ha invocado la concurrencia de algunos de los criterios establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  23. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la citada operadora hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado h), relativa a la ausencia de perjuicios para la denunciante, tampoco puede aceptarse. Basta con una remisión al relato de los hechos y a la denuncia para verificar su existencia. Hay que señalar que con motivo de los hechos acaecidos la denunciante tuvo que acudir a la organización FACUA en defensa de sus derechos. Por otro lado, la entidad le ha atribuido la condición de deudor, cuando nada debía por no ser cliente de la entidad. La propia Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, red. 429/2009, se ha pronunciado señalando que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. En cuanto a la ausencia de beneficios, la LOPD prevé en el artículo 45.4 circunstancias tanto agravantes como atenuantes de la responsabilidad y, es por ello, que al margen de que en la conducta de la empresa pudiera apreciarse como atenuante de su conducta la circunstancia prevista en el apartado
  24. e)la ausencia de beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción, la concurrencia de las circunstancias agravantes que se expresan en el párrafo siguiente justifican la sanción a imponer, plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad. No obstante, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los siguientes apartados del artículo 45.4 de la LOPD:
  25. c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
  26. d)“volumen de negocio” toda vez que se trata de la mayor operadora de telefonía del país, por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se propone la imposición de multa de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que TELEFONICA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Telefónica Móviles España SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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